Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 013 2023 00062 01 María Eucaris Morales Valencia y otros Seguros Generales Suramericana S.A y otros Sentencia Análisis de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultáneas.
Culpa exclusiva de la víctima liberatoria de responsabilidad. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, el pasado 06 de junio de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por María Eucaris Morales Valencia, Mariluz Ciro Morales, Juan Manuel Ciro Morales y Luciana Manuela Ciro Morales, en contra de Martha Inés Cano Montoya, Jorge Ignacio Cano y Seguros Generales Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II.
El Accidente El día 20 de noviembre del año 2020, en el municipio de San Rafael – Antioquia, ocurrió accidente de tránsito en el que colisionaron el vehículo de placas TIZ-715, asegurado con Seguros Generales Suramericana S.A., de propiedad de la señora Martha Inés Cano Montoya y conducido -para el momento del accidente, por el señor Jorge Ignacio Cano, con la motocicleta de placas AAW-62B, conducida por el señor Iván Gustavo Ciro Guarín quien falleció en el lugar de los hechos, como consecuencia de las lesiones sufridas. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente 05001 31 03 013 2023 00062 01 manera: 1.1. Anotó que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo camión de placas TIZ-715, toda vez que en un actuar colmado de imprudencia, invadió el carril en sentido San Rafael - Guatapé, por donde se desplazaba el rodante tipo motocicleta de placas AAW-62D, conducido por el señor Iván Gustavo Ciro Guarín, lo que se constituye en la causa determinante para la ocurrencia de la colisión, conclusiones se hacen palmarias si se tiene en cuenta las trayectorias desplegadas por los vehículos y sus posiciones finales, máxime que quedó plasmado una huella de frenado del vehículo N°2 por su exceso de velocidad. 1.2.
Que, por virtud del trámite contravencional, el conductor de la motocicleta de placas AAW-62D al momento del accidente fue declarado único responsable del siniestro, pero resalta, que no se comparte esa decisión administrativa, dado que “…el testigo presencial de los hechos señor LUIS EDUARDO GUARÍN fue enfático en determinar que observó una invasión de carril por parte del señor JORGE IGNACIO CANO conductor del Vehículo Nro. 2, aunado al informe de accidente de tránsito que da cuenta de las posiciones finales de los rodantes, y que permiten inferir que la motocicleta finaliza sobre el carril de su trayectoria, al igual que el cuerpo de su conductor, siendo imposible que esta fuera movida del lugar de los hechos…”. 1.3.
Para la fecha de accidente el señor Eduardo Guarín contaba con 51 de años de edad, no tenía un vínculo laboral formal y se desempeñaba como trabajador independiente, razón por la cual, para la liquidación de los perjuicios patrimoniales en sus modalidades de lucro cesante, utilizará la presunción de productividad desarrollada ampliamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.4.
Que su familia nuclear, conformada por los codemandantes, cónyuge e hijos menores de edad, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus personas la muerte de su pariente en el accidente de tránsito referido. 1.5. En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 3 - de 24 accidente.
Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto de lucro cesante la suma de 140’453.762 para la cónyuge María Eucaris Morales Valencia y para sus hijos menores: Mariluz Ciro Morales la suma de $14’367.479; para Juan Manuel Ciro Morales la suma de $25’661.076 y para Luciana Manuela Ciro Morales la suma de $59’599.513; ii) por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 140 smlmv y el equivalente a 100 smmlv por daño a la vida de relación para cada uno de los nombrados codemandantes. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 24 de febrero de 2023 (cfr. pdf. 09). 2.1. Contestación de la demanda. Los codemandados Jorge Ignacio Cano y Martha Inés Cano Montoya, en calidad de conductor y propietaria del vehículo de placas TIZ 715, respectivamente, remitieron al trámite contravencional adelantado por la inspección de tránsito competente, para advertir que la narración del accidente no corresponde a la realidad “…pues fue le conductor de la motocicleta quien violó normas de tránsito fue el señor Iván Gustavo Ciro al intentar maniobra de adelantamiento en la vía que como sabemos tenía doble sentido, basta observar la ubicación de los daños del vehículo de (sic) para deducir que éste fue golpeado por la moto que se desplazaba en sentido contrario y que con la maniobra de adelantamiento invadió la trayectoria del primero.…” siendo esta conducta la única y determinante causa del siniestro, tal y como se lee en la hipótesis consignada por el mismo agente de tránsito en su informe.
Seguidamente, se opusieron a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del supuesto de responsabilidad; ii) causa extraña- culpa exclusiva de la víctima; iii) ausencia de nexo causal; iv) falta del elemento certeza como condición para indemnizar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e improcedencia para reconocer los mismos. 2.1.1.
Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 900000149054 llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Este fue admitido el pasado 16 de mayo de 2023, y la entidad llamada en garantía advierte que el hecho no es atribuible al señor Jorge Ignacio 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 4 - de 24 Cano, conductor de vehículo de placas TIZ-715, y en este sentido no existe nexo causal entre el hecho que se le imputa al demandando y el daño cuya indemnización se reclama.
Formuló las excepciones que denominó: i) no se configura el daño antijuridico - ausencia de conducta imputable; ii) falta de nexo causal- inexistencia de la responsabilidad; iii) exceso en las pretensiones solicitadas por concepto de perjuicios morales; iv) improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación; v) la genérica. Frente al llamamiento en garantía formuló las que denominó: i) inexistencia de la solidaridad; ii) Ausencia de derecho y obligación – Falta de causa - Inexistencia de la obligación- Falta de legitimación en la causa; iii) Riesgo no amparado – Falta de cobertura de la póliza – Exclusiones contempladas en la póliza; iv) Obligación condicional- inexistencia de la obligación de la aseguradora; v) actos inasegurables; vi) Conservación del estado del riesgo y notificaciones de cambios; vii) Conservación del estado del riesgo y notificaciones de cambios, viii) El contrato de seguro debe interpretarse con base en sus condiciones y de manera restrictiva; ix) buena fe; x) prescripción; xi) genérica; xii) límite de la obligación; xiii) pago o solución parcial; xiv) disponibilidad del valor asegurado; xv) improcedencia de la indexación de la suma asegurada; xvi) improcedencia de los intereses; xvii) inexistencia de la obligación de la aseguradora. 2.2.
La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., aunque reconoció la existencia del seguro, no obstante, remite a sus condiciones generales y particulares, por demás, dice que, al tratarse de un tercero, no le constan las circunstancias que rodearon el accidente. Agrega, así mismo, que, mediante comunicado del 16 de agosto de 2022, objetó formalmente la solicitud de indemnización por considerar que no se cumplen los presupuestos fácticos del artículo 1077 del Código de Comercio, en el sentido que no se probaron los perjuicios y la cuantía de la pérdida.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las mismas excepciones de fondo que presentó frente al llamamiento en garantía y la demanda principal. 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 5 - de 24 4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 06 de junio de 2023, en donde optó por “…desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda por falta de presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual.
La señora juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario. En tal propósito, luego de analizar la prueba allegada al plenario, IPAT, los testigos allí mencionados, la declaración del conductor del camión -brindada tanto en el trámite contravencional como en la instrucción del proceso-, así como la declaración de los agentes de tránsito que atendieron el accidente, acentuó que la “…ubicación de la huella de frenado del camión y su posición final, permiten inferir que el camión recorría su ruta por el sitio reglamentario para transitar y que fue colisionado por la motocicleta, en la parte delantera izquierda.
Esto es, mientras el camión circulaba en sentido Guatapé – San Rafel por el carril derecho en una vía recta, fue impactado en su parte delantera izquierda por la moto, de lo que se infiere la invasión del lugar por el cual transitaba el camión Desestimó que el accidente se presentara por la invasión por parte del camión del carril, versión sostenida por la parte demandante, respaldada por el testigo Luis Eduardo Guarín y el concepto pericial del experto Jorge Mario Vallejo Posada.
Adujo la funcionaria que aquél testigo no sólo no fue referenciado en el IPAT, sino que los agentes de tránsito claramente indicaron no haberlo visto en el lugar donde se presentó el accidente, pero también destacó las contradicciones en las que incurrió en su relato, en cuanto a la presencia de familiares del occiso y la posible maniobra de esquive de un hueco en la vía por parte del conductor del camión, pues “…ni en el IPAT, ni en las fotografías aportadas al trámite ni de las declaraciones rendidas por los dos agentes que atendieron el accidente se aludió a los señalados huecos indicados por el declarante…” Frente a las conclusiones del dictamen pericial arrimado por el demandante, que informaban sobre una invasión de carril por el cual se desplazaba la motocicleta 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 6 - de 24 y una maniobra de frenado del camión de placas TIZ-715 para reincorporarse al carril, anotó que la mismas “… no encuentran sustento en el propio documento realizado por el perito y presentado al proceso, ni en el vestigio objetivo que el camión dejó en el suelo y menos, en cualquier otro medio de convicción. Tal como se indicó, por más que el perito pretendiera salvar lo indicado en el texto presentado justificando la ausencia de una coma en su redacción, concluyó que la motocicleta estaba transitando sobre el tercio izquierdo del carril izquierdo –carril contrario- y, como insistentemente se ha señalado, la huella de frenado fue contigua a la línea demarcatoria del borde de carretera y no alejada de ella, sin que de la misma se aprecie que se originó en el carril contrario, en el centro de la vía o separado del borde, sino paralela a la misma, lo que contradice lo señalado en relación a la posición en diagonal que afirmó el perito…” En ese orden “…pese a que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que el conductor del camión de placas TIZ 715 había invadido el carril en sentido San Rafael - Guatapé por donde se desplazaba la motocicleta, tal conclusión no encuentra soporte en las pruebas arrimadas al proceso…”,concluyó la funcionaria. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Radicó la inconformidad, en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, dado que con ninguno de los medios de pruebas practicados dentro del proceso surge la hipótesis en cuanto que la motocicleta de placas AAW62D haya invadido el carril de circulación del vehículo de placas TIZ-715 y, mucho menos que esta fuera la causa adecuada del accidente.
Desdice la eficacia probatoria del IPAT y de los testimonio de los agentes de tránsito, pues a más de que llegan posterior a la ocurrencia del accidente “…a estos no lse consta de manera directa que dichas circunstancias sean ciertas, siendo la idea que plasman del accidente, la reproducción del decir de testigos que supuestamente apreciaron el accidente, pero que no se le puede dar validez a sus declaraciones, como quiera que no fueron rendidas ni en escenarios administrativos o judiciales, lo que impidió ejercer el derecho de contradicción por parte de quienes se aducen…” 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 7 - de 24 Disiente de que la funcionaria de primer grado “…con apreciaciones subjetivas trate de concluir la distancia de esta huella del borde la vía y su posible trayectoria.
Más aun teniendo en cuenta que de acuerdo al ancho de la calzada, dimensiones del vehículo con sus artefactos externos, irregularidad de los bordes de calzada, 20 centímetros fácilmente pueden representar una invasión de carril por parte del vehículo tipo camión a su carril contrario de circulación…” Remite a la declaración del conductor del camión de placas TIZ-715 para sostener “…que antes de iniciarse su huella de frenado su posición era hacía su izquierda, lo que, de acuerdo a las características del vehículo, posición final y marcada de la huella de frenado sobre la calzada, este invadía parte del carril derecho sentido San Rafael - Guatapé, por el cual se desplazaba el conductor de la motocicleta…”, Detalla, además, que conforme las condiciones de la vía, quedó imposible hasta para un experimentado reconstructor de accidentes, determinar en qué carril exacto ocurrió la colisión, solo pudiéndose afirmar que esta ocurrió por el centro de la vía, pero que “…tanto la motocicleta de placas AAW-62D, como el cuerpo sin vida del señor Iván Gustavo Ciro Guarín, quedaron sobre lo que correspondería al carril derecho de la calzada sentido San Rafael - Guatapé, o quedando sobre el carril derecho sentido GuatapéSan Rafael, vestigio alguno o fragmentos de colisión que demuestre que la colisión haya ocurrido sobre el carril por el cual transitaba el vehículo tipo camión de placas TIZ-715, sentido Guatapé - San Rafael…”; agrega, que si se descartó le dictamen por su ausencia de soporte, fundamentación, incluso por imparcialidad, este no pudo ser valorado por el Despacho en lo que le favorece a su versión de invasión de carril y descartarlo en lo que lo desfavorece.
Advierte, que las características de la vía orientaban al conductor del vehículo a reducir su velocidad a 30 km x hora, aunque no existiera una señal de tránsito que lo obligara, prueba de esto es que sobre la calzada existía una señal de tránsito que exigía a los conductores que se desplazaban San Rafael - Guatapé, a reducir la velocidad a 30 Km x hora, sin que existieran variaciones de las características entre un carril y el otro.
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 8 - de 24 III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por las partes, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. En el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que se ha inferido daño a otro, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.
Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.
De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 9 - de 24 como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 3.
De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.
(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 10 - de 24 la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.
Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”1 3.1.
Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.
Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar.
Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 1 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 11 - de 24 3.3. Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
(…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”2 3.4.
De manera que, ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 4.
El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.
Dicho en otras palabras, sólo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 2 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 12 - de 24 habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización. Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.
En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 13 - de 24 En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).
Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.
De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 14 - de 24 En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 5.
Planteamiento del caso. A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) en la vía San Rafael - Guatapé, a la altura del sector de la vereda “el Bizcocho”, tal y como se extrae del croquis levantado por los agentes de Tránsito competentes.
De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el registro civil de defunción de quien en vida se identificaba como Iván Gustavo Ciro Guarín (cfr. p. 153 pdf. 04 exp. digital). 5.1. Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia dejó como consecuencia la muerte instantánea del conductor de la motocicleta al señalar la inspección técnica a cadáver “…cuerpo sin vida que se encuentra totalmente suspendido sobre su parte abdominal, con posición de cabeza lateral, pies y mano en extención (sic)…” (cfr. p. 83 pdf. 008) y establecerse como circunstancias de su muerte: “Homicidio culposo en accidente de Tránsito”.
De manera que, a esta colegiatura le incumbe entonces entrar a estudiar si es cierta la tesis de la parte demandante recurrente, que se resume en que las personas jurídicas y naturales que integran la parte demandada, son las llamadas a indemnizar los perjuicios reclamados, como quiera que fue el conductor del vehículo tipo camión de placas TIZ-715 el que invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta de placas AAW-62D y, por ende, aportó la causa determinante del accidente. 5.2.
Recordemos que la señora juez del caso no hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundada principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel de la motocicleta de placas AAW-62D, de quien dedujo la dispensadora de justicia, fue la única conducta aportante de la causa del accidente al tratar de realizar una maniobra de adelantamiento y generar el accidente, tesis que reforzó, además, conforme lo plasmado en el informe de tránsito, con lo declarado por los alférez de tránsito que atendieron el accidente, el timonel del vehículo de placas TIZ-715, advirtiendo de las contradicciones en que incurrió el testigo arrimado por la parte actora y la falta de rigor científico del trabajo pericial allegado por la parte demandante. 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 15 - de 24 5.3.
Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque, principalmente, desde dos frentes: i) desdice el informe levantado tras el accidente, calificándolo de ausente de información para soportar una decisión contravencional, como a la que llegó el funcionario de tránsito competente. En esa misma línea, ii) ofrece su propio análisis de la prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia, advirtiendo de fallas formales en la incorporación de la prueba allegada al expediente y originada en actuaciones realizadas por otras autoridades.
Remitiendo este modo a lo absuelto por el testigo Luis Eduardo Marín y al dictamen pericial presentado, pues de allí surge lo necesario para determinar la invasión de carril por parte del vehículo de placas TIZ-715. 6. Bien, al retomar de forma integral las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el Tribunal se anticipa a señalar que comparte la conclusión a la que llegó la señora jueza de primera instancia, pues, lo cierto es que las pruebas de que dispone el expediente, generan la convicción que realmente el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo tipo motocicleta de placas AAW62D, al intentar una maniobra de adelantamiento, sin tener en cuenta las características de la vía donde ocurrió el accidente. 6.1.
En efecto, no observa el Tribunal en el Informe Policial del Accidente de Tránsito -IPAT- las falencias que le enrostra el recurrente, pues tanto las convenciones y el levantamiento topográfico en la hoja de campo, relacionan de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se identifican plenamente los vehículos y cada uno de sus conductores, así mismo, en el informe anexo #2 al IPAT, los servidores de tránsito identificaron a cabalidad la víctima mortal y relacionaron a dos testigos: Rodrigo Duque y Juan Carlos Román, en orden a lo cual dejaron la siguiente observación “según versiones el motociclista realiza adelantamiento donde colisiona con el camión…” y a partir de dichas versiones plasmaron la posible hipótesis del accidente. 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 16 - de 24 6.2.
No llama a duda que las razones que mueven al abogado de la parte demandante recurrente, para contradecir lo allí consignado, así como las conclusiones de la resolución No. 164 del 29 de septiembre de 2021, es que a partir de las valoraciones de las pruebas recogidas en campo, se halló responsable contravencional al conductor de la motocicleta (vehículo n°1) en virtud a que “…se puede determinar que el lugar de la colisión se dio sobre la vía Guatapé - San Rafael, en el sentido en el cual circulaba el vehículo No.2 relación fáctica que permite concluir que la responsabilidad contravencional recae sobre el conductor del vehículo No.1, el señor IVAN GUSTAVO CIRO GUARIN (…) el conductor del VEHICULÓ No.1, invade el carril izquierdo sin tomar las precauciones pertinentes, ocasionando con esta maniobra un choque lateral oblicuo contra el VEHÍCULO No.2 y posteriormente, debido al impacto, el desplazamiento y volcamiento lateral de la motocicleta (VEHICULO No.1) hasta la posición final…”, 6.3.
La censura entonces se aferra al dictamen pericial por ella allegado al proceso y al testimonio del señor Luis Eduardo Marín, para persuadir al Tribunal, de que el conductor del camión, según el experto, realizó “…una invasión parcial del tercio de la trayectoria de la motocicleta en una diagonal en dirección a la posición final, esas áreas de interacción, corresponde a lo que se plasmó en el informe de agente de tránsito que sería en la parte delantera lateral izquierda…”, (mnto. 34:40 pdf. 78) y sostiene, que si bien el dictamen no es claro, debió desestimarse para ambos extremos litigiosos y acoger la declaración del señor Marín para determinar la invasión de carril por parte del vehículo de placas TIZ 715. 6.4.
Lo primero es reiterar que los dictámenes periciales decretados, aunque son una prueba legalmente obtenida y contiene información idónea sobre el proceso a resolver, su objeto únicamente consiste en destacar situaciones fácticas relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, pero, en últimas, es a este a quien, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el análisis del mismo. 6.5.
A este respecto, según la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: (…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 17 - de 24 su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
(…) podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-200500103-01) 6.6. Ahora bien, a más de la poca o nula credibilidad que ofrecen las conclusiones de dicha experticia al concluir que “…el vehículo No 1.
Tipo motocicleta al momento del impacto se encontraba transitando sobre el tercio izquierdo del carril izquierdo de la vía Guatapé - San Rafael…”, cuando fue impactado por el camión quien venía invadiendo el carril, contando con dos huecos sobre la vía inexistentes para la calenda en que tuvo ocurrencia el accidente noviembre del año 2020- (cfr. p. 302, 303 y 307 pdf. 04), que también son mencionados por el testigo Luis Eduardo Marín, para advertir que obligaron al conductor del camión a realizar maniobras de esquive y fue debido a esa maniobra que se generó el accidente.
No obstante, como lo demuestran las pruebas, el hueco o grieta era inexistente para el momento de la colisión en noviembre de 2020, lo que traduce una evidente contradicción del testigo y falta de análisis en el dictamen -elaborado el 14 de abril de 2021-, de las características de la vía, para las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.7.
Es que el registro fotográfico proveniente de la actuación penal y contravencional, muestran una vía sin hundimientos para el carril por el cual se desplazaba el camión de placas TIZ-715 como bien lo resaltó la señora jueza: 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 18 - de 24 6.8. Ahora, es cierto que el IPAT menciona en las convenciones como características de la vía existencia de un hueco: 6.9.
Pero, este se ubica por el carril por el que circulaba la motocicleta, en la posición final, por ende, no se observa de qué forma pudo influir en el accidente ocurrido: 7. También es cierto que se trata de una vía de difíciles condiciones para la movilización de sus usuarios, al ser bastante angosta y carente de señalizaciones, en especial, la demarcación central que no permite identificar donde inicia o finaliza uno u otro carril, pero ello no impide deducir que existe una zona de obligatoria de circulación para todos y cada uno de los vehículos que transiten por el lugar y fue sobre esta zona que el camión trató de reaccionar a la maniobra de adelantamiento de la motocicleta haciendo el esquive hacia la la berma o los límites del carril por donde se desplazaba. 7.1.
Luego, el alegado abandono de la zona de obligatoria circulación por parte del camión de placas TIZ-715 ex ante del impacto y su posterior reincorporación, aparecen como meras especulaciones que ponen en duda la eficacia probatoria del dictamen, de igual forma, el límite de velocidad trata de ser reconstruido de forma contraevidente, a partir de la existencia de una señal 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 19 - de 24 reglamentaria que lo limitaba a 30 kilómetros por hora, pero la apreciación del experto de que la señal de tránsito se encontraba en el lugar para el momento del accidente y que se trató de una omisión de las autoridades en mencionarla, es solitaria y demasiado débil, frente al hecho que ninguno de los dos agentes de tránsito que atendieron in situ lo ocurrido, plasmaron en el informe la existencia de dicha señal, en ningún sentido vehicular de la vía: 7.2.
Lo que vierte aún más dudas sobre las conclusiones del dictamen, incluso, de esa forma lo entiende la censura al señalar que se “…comparte con la señora Jueza, la carencia de rigurosidad científica del perito al momento de sustentar su dictamen, lo que generó más dudas que claridad sobre la circunstancia en la que ocurrió el accidente…”. Pero, aunque existiera un oscuro panorama probatorio sobre el punto –que no lo hay- en modo alguno ello conduciría a la prueba de una invasión de carril por parte del camión placas TIZ-715, memórese que, conforme al régimen de responsabilidad que gobierna este proceso, es claro que no puede aplicarse la presunción de culpabilidad en cabeza de alguno de los vehículos involucrados, ni siquiera acudiendo a la potencialidad dañina, por la siguiente razón: ambos ejercían una actividad riesgosa, lo que implica que estaban en capacidad de generar daño, por ende, debemos atenernos a la búsqueda de la causa determinante del accidente, entonces no hay razón para privilegiar a alguno en el proceso desde la perspectiva probatoria. 7.3.
Siguiendo esa línea, de ser cierto que la longitud del camión de placas placas TIZ-715 que según el experto ocupó 3 metros de ancho, sobrepasara la medida del tramo del carril donde ocurrió el accidente, tendría que ponderarse una de dos cosas: i) que por sus dimensiones estaría prohibida la circulación por esa vía departamental rural, aspecto sobre el que nada informó el IPAT ni los agentes de tránsito o que, ii) al transitar por la vía tendría que ocupar necesaria y 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 20 - de 24 obligatoriamente una porción de la zona de sentido contrario, aspecto que solo quedó en el terreno de las conjeturas, sobre todo porque a las medidas reales del camión que según el experto corresponden a 2.40 más otros 20cm de ancho por la carrocería, le sumó una circulación indebida por la zona obligatoria, que no está acreditada en el proceso.
Sin contar con que las medidas las tomó de la internet sin hacer tan siquiera un trabajo de campo para permitir un cotejo real con el vehículo que intervino en el accidente. 7.4. Por consiguiente, con apoyo en la trayectoria de la huella de frenado descrita en el informe y en el registro fotográfico, no hay duda que el camión lo hacía por su zona de circulación, lo que explica el arrojamiento de la motocicleta post impacto hacia el costado, como lo señala el mismo señor Rodrigo Augusto Duque Zuluaga, en versión rendida al día siguiente de los hechos: “adelante del carro mío venía un carro gris con un trailer, detrás de mí un aveo gt, yo veo detrás del retrovisor veo que el señor motociclista se sale trata de adelantar un camión que venía, no calculo no alcanzo y (sic) impacta con el camión el retrovisor le pega en el casco, se parte cae fragmentos, el pierde el control, cae, en cuestión de segundos pierde la vía (sic)” 7.5.
Esta declaración se estima suficiente para otorgar mérito probatorio a los medios de convicción allegados, porque coincide con el registro fotográfico del cual se sirvieron las autoridades competentes para abrir la investigación del accidente, quedando colmados los requisitos formales para la valoración de ese tipo de pruebas, pues contrario a lo que alega la parte recurrente, aquellos no fueron tachados de falsos, conforme los requisitos establecidos en el artículo 244 concordado con 269 del C. G. del P. disposición normativa que, respecto de la procedencia de la tacha indica que “…también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzcan…” 7.6.
Pero, aun quedándonos al margen de una posible falla formal que alega la parte demandante en la incorporación de las pruebas que se trajeron de la contravención de tránsito y de la actuación penal, debe recordarse cómo la H. Corte Suprema frente a esa situación ha indicado que “…si las partes aceptan la presencia de una prueba que adolece de alguna de esas ritualidades y la utilizan sin reato, no es el funcionario judicial el llamado a eliminarla del acervo, pues se presumen cumplidos, para ellas, en el ambiente del específico litigio, los derechos fundamentales aludidos y protegidos por la Carta superior, salvo 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 21 - de 24 lógicamente que se trate de solemnidades que en rezago del principio de tarifa legal, necesiten obligatoriamente el cumplimiento de una determinada exigencia…”3 y en este particular, es la parte demandante la que remite desde el umbral del proceso a las actuaciones de las autoridades penal y administrativa, además, es el mismo material fotográfico del que se sirve el trabajo pericial que presentó. 7.7.
Entonces, para lo que interesa a este proceso, el registro fotográfico del accidente proveniente del proceso contravencional y penal, contienen la certeza de lo que se quiere representar, esto es, los posibles puntos de colisión, el lugar del accidente y la época en que fueron tomadas las fotografías, por lo que analizadas en conjunto, con el restante material probatorio, nos revelan que el conductor del velocípedo intervino en el desplazamiento del camión, en esa vía tan estrecha que físicamente no deja espacio para ningún tipo de maniobras de adelantamiento y que, en tal acontecer, objetivamente se dibuja una huella de frenado en línea recta al eje de la vía por parte del camión, lo que indica que nunca abandonó su zona de obligatoria circulación y su timonel solo trató de reaccionar al acto imprudente y sorpresivo del motociclista, como también lo destacó la funcionaria de primer grado de la versión del conductor del camión: “yo lo que hago es frenar y esquivarle hacia la derecha, o sea, orillé el carro lo que más pude […] apenas él se salió que yo lo vi, yo lo esquivé […] por segundos hubiera pasado, pero no le dio porque él veía la distancia muy corta entre el camión y la camioneta, entonces le dio en toda la esquina de la parte izquierda del carro mío, pegó ahí y pegó en la carrocería y rebotó atrás, o sea el señor voló hacia atrás, como se dice coloquialmente, de refilón, pegó contra el carro y siguió hacia atrás, quedando en el carril contrario al mío, en la parte de atrás del carro” 7.8.
Esta secuencia del accidente se aprecia verosímil y coincide con las pruebas recaudadas en este proceso, como que el motociclista necesariamente tuvo que efectuar la maniobra sin cerciorarse del peligro que ofrecía, sin atender las condiciones de la vía y el sentido de su desplazamiento para llegar a impactar la puerta delantera del camión, pues solo así es posible explicar el punto de impacto y que haya ido a parar en la posición en que finalmente quedó, es decir, tirado hacia el costado, ahora sí, en el carril por donde supuestamente se desplazaba.
CSJ. Sala de Casación Civil. SC 10132-2014. Sentencia del 31 de julio de 2014. M. P, Margarita Cabello Blanco. Ref: Expediente No 05686 31 89 001 2006 00311 01 3 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 22 - de 24 7.9. Era necesario entonces contextualizar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que tuvo ocurrencia el accidente, debiéndonos servir de todo el material probatorio para deducir que existe una fuerte hipótesis consistente en “…adelantar invadiendo carril adyacente del mismo sentido de circulación maniobrando en zigzag…” que fue reafirmada por la funcionaria de primera instancia y resulta aceptable por las siguientes razones: i) parte de premisas ciertas como las trayectorias de los vehículos que muestra el mismo informe según el punto de impacto; ii) la distancia entre el punto de impacto y el punto final; iii) el hecho de que fue la motocicleta la que golpeó al camión y le produjo la muerte instantánea a su conductor, lo que demuestra la velocidad que llevaba; iv) las huellas del vehículo tipo camión que permiten inferir que maniobró dentro de su zona de obligatoria circulación, hacia la línea blanca demarcatoria; v) la posición final de ambos automotores; vi) utiliza esos hechos ciertos como evidencias, para, a través de su experiencia y reglas, concluir que fue el conductor de la motocicleta de placas AAW62D por imprudencia, al aventurarse en forma temeraria a una maniobra tan riesgosa como el adelantamiento por una vía de un solo carril, resultó invadiendo la zona de circulación ajena y, obvio, su acción o conducta se convirtió en la única causa del accidente. 8.
En conclusión, no es necesario hacer otro tipo de valoraciones probatorias, como pide la parte demandante, para determinar que se puede llegar a conclusiones distintas; en realidad ya las hizo ampliamente la señora juez de primera instancia en la libre apreciación y valoración de las pruebas de que es titular y, al hacerlo el Tribunal, también concluye en que la víctima, infortunadamente para él y sus deudos, incurrió en graves imprudencias que le costaron la vida, según se vio, lo cual es suficiente para que se genere ese juicio de reproche como componente de la culpa en cabeza exclusiva de la víctima, por lo tanto, no es dable atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna, tal como lo escribió la señora juez en su sentencia. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
Falla: 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 23 - de 24 Primero. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 06 de junio de 2024, al interior de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Sin lugar a condena en costas, toda vez que la parte demandante recurrente se encuentra bajo el abrigo de la figura del amparo de pobreza.
Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001 31 03 013 2023 00062 01 Página - 24 - de 24 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ac82369f89d8d9d54a225d6c7c17399f65234f390122ddd7e9c9db4913e5707 Documento generado en 05/06/2025 04:45:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica