TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) 11001310301020160017201 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Horacio Gómez Aristizábal contra Byda Colombia S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda ejecutiva contra Byda Colombia S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en contrato de mutuo plasmado en la escritura pública 0684 del 17 de abril de 2015: así: $350.000.000 por concepto de capital adeudado, junto con los intereses 1 Por reparto del 25 de abril de 2016 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y, hasta que se verifique el pago total de la misma. 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, la sociedad ejecutada suscribió a su favor, con el propósito de garantizar el capital mutuado, la escritura pública número 0684 del 17 de abril de 2015, otorgada en la Notaría 4° del Círculo de Bogotá, en la que constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C789692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a favor del acreedor inicial, garantía real que no fue registrada, en atención al embargo coactivo a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Refirió que la ejecutada a la fecha de la presentación de la demanda no ha pagado la obligación, la cual es clara, expresa y exigible. 3.- Trámite Por auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago y ordenó la notificación a la sociedad demandada. La ejecutada compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, realizó oposición a las pretensiones y propuso la excepción de mérito que denominó: “inexigibilidad de la obligación por haber operado el fenómeno de prescripción del contrato de mutuo y de las acciones y derechos que se derivan”.
El 01 de marzo de 2022, se realizó la audiencia del artículo 372 de C.G.P., se fijó el litigio y se practicaron las pruebas decretadas. Posteriormente en audiencia del 14 de junio de 2023 se continuó con la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y, finalmente, se emitió la sentencia. 4.- La sentencia de instancia 2 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. El Juez A quo previa motivación, resolvió declarar probada la excepción de prescripción, dio por terminado el proceso y condenó en costas al demandante.
Inició abordando el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el demandado, para lo cual en esencia aludió el a quo que, de conformidad con las disposiciones del código civil, la acción ejecutiva prescribe en un término de cinco años, por lo que al tener en cuenta la fecha indicada como de exigibilidad de la obligación y la de notificación al convocado, el término prescriptivo de la acción ejecutiva había acaecido.
Concluyó el juzgador de primer grado que no operó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, ya que el demandado no fue enterado del proceso dentro del término establecido por el artículo 94 del CGP; aunado a que tampoco pudo predicarse dicha interrupción, por el trámite que el Juzgado 45 Civil Municipal realizó al tomar nota del embargo de remanentes, al cual hizo referencia el extremo demandante, pues dicha circunstancia no se pudo confrontar con la diligencia de notificación personal, actuación procesal necesaria para interrumpir la prescripción de la acción de manera civil, menos aún porque en ese proceso no se reconoció la existencia del crédito, pues no se advirtió el reconocimiento de la obligación ya sea expresa o tácitamente. 5.- El recurso de apelación El ejecutante por conducto de su abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura, así: Reprochó que el juez de primera instancia no interpretó bajo la realidad jurídica, la prueba documental arrimada consistente en las actuaciones emitidas en el Juzgado 45 Civil Municipal que, en su parecer, acreditaban que la parte ejecutada y su apoderado judicial, conocían desde el 16 de mayo de 2016 -fecha en que se remitió el oficio de embargo de remanentes- sobre la existencia del presente juicio ejecutivo, circunstancia que permitía considerar la interrupción del término prescriptivo de la acción ejecutiva. 3 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. I. 1.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación La acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP, ha sido establecida por el legislador con el objeto de permitir el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que “consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” o documentos que, si bien no provienen del deudor, correspondan con sentencias de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley.
En la sentencia objeto de apelación el juzgador resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva acotando que, el fenómeno extintivo había a acaecido sin ninguna clase de interrupción y, consecuencialmente terminó el proceso. Para arribar a tal conclusión hizo un conteo objetivo de términos, partiendo de la base de que la fecha de vencimiento de la obligación plasmada en la escritura pública 0684 de la Notaría 4 el Círculo de Bogotá lo era el 17 de mayo de 20152; y que el ejecutado se notificó el 01 de marzo de 2021, fecha para la cual ya había acaecido el término prescriptivo. 2 Teniendo como único argumento que esta era la fecha que había dicho el apoderado del ejecutado al proponer la excepción y en los alegatos de conclusión; profesional del derecho que, en efecto, para el cómputo tomó como fecha de vencimiento la que el demandante indicó al momento de hacer la liquidación que allegó con la demanda. 4 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. De la revisión al documento adosado como título se evidencia que se está en presencia de un contrato de mutuo comercial, negocio jurídico respecto del cual el artículo 2221 del Código Civil lo define como un “contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Y que en materia de prescripción está regulado por lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio. En relación con la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 2536 dispone que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” Ahora bien, contrastada la inconformidad del recurrente con las pruebas legal y oportunamente presentadas por las partes, la Sala advierte que, debe apartarse de la tesis adoptada por el juzgado en la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: El ejecutante allegó como título base de recaudo la escritura pública 0684 de la Notaría 4 el Círculo de Bogotá otorgada en fecha del 17 de abril de 2015, en la cual se dispuso en su cláusula primera lo siguiente: “Primero: que la sociedad Byda Colombia S.A.S. se constituye y declara deudor(a) del señor Horacio Gómez Aristizábal, por la suma de: trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo) moneda legal colombiana, que de ella recibirá en dinero en efectivo, en calidad de mutuo o préstamo con intereses, una vez el presente instrumento se encuentra debidamente registrado”.
Seguidamente en la cláusula segunda se plasmó: “Segundo: que se obliga a pagar a su acreedor, o a quien legalmente represente sus derechos la expresada suma de: trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) moneda legal colombiana, al vencimiento de doce (12) meses que se contarán a partir del día del desembolso del dinero por parte del acreedor a la deudora, lo cual se efectuará una vez el presente instrumento público se encuentre debidamente registrado y donde aparezca 5 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. la presente hipoteca a su favor; plazo que podrá ser prorrogable de manera consecutiva a voluntad únicamente del acreedor siempre y cuando la deudora se encuentre al día en el pago mensual de los intereses”.
(Resaltado propio). Del análisis del anterior documento en conjunto con los demás medios de prueba de su misma naturaleza y con los interrogatorios de parte realizados en la audiencia inicial llevada a cabo el 01 de marzo de 2022, se puede concluir que, en primer lugar, no corresponde a la realidad del proceso la fecha de vencimiento de la obligación sugerida por el ejecutante en el escrito de demanda -17 de mayo de 2015-, la cual fue aceptada ligeramente por el sentenciador -de manera equívoca- como punto de partida del cómputo prescriptivo arguyendo que, esa fue la data que mencionó la parte demandante en la liquidación que hizo cuando presentó la demanda.
Sin embargo, la revisión oficiosa al título ejecutivo adosado arroja que las obligaciones allí contenidas carecen de los atributos de claridad y exigibilidad que reclama el artículo 422 del CGP, lo que impedía de suyo librar el mandamiento de pago, toda vez que no es posible determinar en el clausulado -de manera inteligible- la fecha de vencimiento de la obligación, aspecto imprescindible para reconocer su mérito y las demás circunstancias derivadas del negocio jurídico, entre ellas la prescripción de la acción ejecutiva.
Nótese que en la cláusula segunda de la escritura pública contentiva del contrato de mutuo que sustenta la acción, se ha dicho que la obligación principal que contrajo el demandado fue pagar la suma de $350.000.000.00 al vencimiento de doce (12) meses contados a partir del día del desembolso por parte del acreedor a la deudora, lo cual se efectuaría una vez el instrumento público se encontrara debidamente registrado y donde figurara la hipoteca a su favor, plazo que además podía ser prorrogado por el acreedor a su voluntad, lo cual determina que la exigibilidad estaba sujeta a la fecha en que se efectuara el desembolso y éste a su vez a que se realizara el registro de la escritura que contenía la garantía de hipoteca -respecto del bien inmueble 50C-789692-; ante la oficina de registro de instrumentos públicos – zona centro.
En lo que respecta al registro de la escritura pública de constitución de la hipoteca para garantizar el mutuo, está acreditado que ello nunca se hizo 6 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. como puede corroborarse con el expediente. Incluso en la demanda el ejecutante mencionó en los hechos número 4 y 5 que: “la escritura de constitución de la hipoteca, se presentó para registro a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, para que se procediera a su registro como se desprende del radicado n°2015-54947 del 30 de junio de 2015”.
Y que “la oficina de registro devolvió sin registrar la mencionada escritura, como consecuencia del embargo coactivo promovido dentro del expediente n°2011-07681 por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, tal y como se desprende de la anotación N°32 del folio inmobiliario 50C-789692” (Resaltado propio). Significa lo anterior que, la condición de la que pendía el desembolso no se cumplió. Ahora bien, el ejecutante Horacio Gómez Aristizábal insistió en la demanda que sí le entregó el dinero a la parte ejecutada y que ésta se encuentra en mora de su pago.
No obstante, en ningún aparte del libelo el ejecutante mencionó en qué fecha hizo el desembolso, tampoco se allegó prueba alguna encaminada a demostrar en que fecha ocurrió el mismo. En la audiencia inicial que se realizó el 01 de marzo de 2022, el juez le preguntó al demandante en el interrogatorio de parte en el minuto 05:47: “¿cuándo desembolsó los dineros?” y el demandante respondió: “quiero manifestar que por razón de mis actividades profesionales y académicas autor de numerosos libros mas de sesenta libros eso me quita mucho tiempo siempre he delegado en colaboradores muy honestos y muy competentes para el manejo de mis intereses yo delego la doctora Clara Parra ha sido una de mis asesores y manejo estos temas con mucha puntualidad mucha exactitud y con respaldo3”.
Obsérvese que el demandante en el interrogatorio absuelto no dio fecha cierta y determinada de cuando hizo el desembolso y el funcionario ni el apoderado de la contraparte, repararon más en ello, tampoco se le exhortó para que contestara puntualmente lo que se le había preguntado. Ahora, en el interrogatorio de parte que el juez le hizo al representante legal de la sociedad Byda Colombia S.A.S. se le preguntó a partir del minuto 09:46: “¿En qué fecha usted recibió el dinero que se dice haber prestado por 3 Desde minuto 05:55 hasta el minuto 06:31 audiencia inicial del 01 de marzo de 2022 7 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. el ejecutante Horacio Gómez Aristizábal?” y el representante legal de la demandada contestó: “Su señoría yo recibí ese dinero sobre el mes de abril si no estoy mal del 20154.” De lo anterior es palpable que, tanto demandante como demandada incumplieron con la regla prevista en el artículo 167 del CGP en relación con que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese orden de ideas, la Sala vislumbra que no se pudo verificar ninguna de las condiciones pactadas en la escritura pública que pudieran determinar cuándo vencía la obligación; situación que conlleva a que no pueda tenerse un punto de partida certero para analizar el componente objetivo del fenómeno prescriptivo que alegó el ejecutado y que avaló el despacho.
Es decir, el título ejecutivo desde su inicio adoleció de los requisitos de claridad y exigibilidad en tanto no se pudo determinar la fecha de desembolso, tampoco la de extinción del plazo y exigibilidad de la obligación. Al respecto se tiene que, conforme a la normatividad procesal civil y concretamente a lo señalado en el artículo 422 del C.G.P., para que una obligación de carácter dinerario pueda ser cobrada a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “clara, expresa y exigible”, además que conste de un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra.
Es por ello, que el Juzgador al estudiar una demanda ejecutiva debe examinar los presupuestos en mención, pues la ausencia de uno de ellos conlleva a que se desechen las pretensiones incoadas. Respecto al presupuesto de claridad, ha de decirse, que el mismo consiste en que emerja el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentran consignados en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación, así como el acreedor y deudor.
Referente a la expresividad, estructura dicho presupuesto a que en el documento esté consignado lo que 4 Desde minuto 10:00 hasta el minuto 10:11 audiencia inicial del 01 de marzo de 2022 8 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la acreencia. Por último, la exigibilidad supone que la obligación pueda pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente.
Como complemento de lo anterior es importante mencionar que, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales5 se ha considerado que es obligatorio el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales. A continuación, se plasmarán varios extractos relevantes de las decisiones: “Se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
(Resaltado propio). Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “Relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. 5 STC14595-2017 9 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia, dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal ”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. En definitiva, las reflexiones exhibidas son suficientes para modificar la sentencia porque no hay elementos de juicio que permitan tener por cierto que haya operado la prescripción de la acción ejecutiva.
Muy contrario a ello, de la revisión oficiosa realizada por esta instancia al título ejecutivo aportado se pudo determinar que este no reúne los requisitos de ser claro y actualmente exigible lo que conlleva al fracaso y terminación de esta acción ejecutiva. II. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá en relación con el numeral primero que dispuso: “declarar probada la excepción de prescripción 10 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. alegada por el demandado”. En consecuencia, se dispone negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En lo demás6 se confirma la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 6 “Segundo: en consecuencia, dar por terminado el presente proceso. Tercero: ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del demandado, secretaría oficiará lo que corresponda teniendo presente que si existieren embargos de remanentes deberán ponerse a disposición de la autoridad que los haya solicitado.
Cuarto condenar en costas a la parte actora se incluyen como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Quinto: disponer el archivo del expediente una vez cobre firmeza la presente sentencia. Secretaria procederá y dejará las constancias de rigor” 11 Proceso Ejecutivo 010-2016-00172-00 Horacio Gomez Aristizabal contra Byda Colombia S.A.S. Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ced42115fbcd2b231acf32cffbfbf77ad4ed20dfb1e7290f200627571ab03f8f Documento generado en 09/10/2024 02:44:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica