Ref. 760013103-018-2021-00246-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo con garantía Banco Bbva S.A. Fideicomiso Guadalupe (P.A.) a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su condición de vocera y representante legal 760013103-018-2021-00246-01 Apelación Auto Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Betancur Garcés (incidentante) – a través de apoderado judicial-, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se negó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro.
ANTECEDENTES 1.- El Banco BBVA S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria contra el Fideicomiso Guadalupe (vocería Credicorp Capital Fiduciaria S.A.), que en principio correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo y secuestro, entre otros bienes, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 370-10173091. 1 PDF “016AutoLibraMandamiento” – Carpeta “C01Principal” - Expediente digital 1 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 2.- Seguidamente, el estrado de circuito, el 23 de junio de 20232, profirió sentencia mediante la cual resolvió, entre otros, seguir adelante la ejecución, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales para la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes embargados y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de ejecución de sentencias, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Primero de esa especialidad. 3.- Posteriormente, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, el 19 de diciembre de 20233, realizó la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes embargados, entre ellos, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 370-1017309. 4.- A continuación, el Juzgado de ejecución de sentencias avocó el conocimiento del asunto (15 de enero de 2024) y, seguidamente, el señor Luis Fernando Betancur Garcés presentó, el 19 de abril de ese mismo año4, incidente de oposición a la mencionada diligencia, solicitando que “se levante dicho secuestro conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 597, tramitando esta solicitud como incidente de levantamiento y otorgando una decisión favorable que permita la restitución plena de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien a [su] mandante, eliminando cualquier medida cautelar impuesta de manera improcedente” y que “se lleve a cabo un CONTROL DE LEGALIDAD respecto a la diligencia de secuestro y al acta correspondiente levantada el 19 de diciembre de 2023 y de encontrarlo procedente declare la nulidad de lo actuado o en su defecto se subsane la misma otorgando la oportunidad de oposición y de solicitud de levantamiento que desde ya se ejerce con este memorial”. 2 PDF “046SentPagExcNoProbaSeguAdelaEjec” – Carpeta “C01Principal” - Expediente digital PDF “ACTA No. 698 MI.370-1017309” – Carpeta “08 ACTAS 018-2021-00246” Despacho Comisorio- Expediente digital 4 PDF “025AllegOposSecueSoliLevContLegal” – Carpeta “C01EjecucionSentencia” - Expediente digital 3 2 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 Lo anterior, tras considerar que, “[…] [ostenta la] posesión del inmueble desde enero de 2021, ha actuado como arrendador del Apartamento 312 en el Edificio Leforet Guadalupe, [y] de esta manera ha suscrito dos contratos de arrendamiento desde enero de 2021”, por lo cual colige que “[a]mbos contratos reflejan la continuidad en la posesión de Luis Fernando sobre el inmueble, evidenciando su administración activa y directa del mismo, y reafirmando su rol como poseedor legítimo aunado al pago total del precio del inmueble, la firma de la escritura, la entrega material del mismo, hacen que Luis Fernando tenga claramente el ánimo de señor y dueño […]”.
Además, afirmó que “[…] aun cuando Luis Fernando Betancur tenía arrendado el inmueble no parece haberse desarrollado diligencia alguna con el arrendatario (no se realizó su identificación) ni tampoco diligencia alguna sobre el bien, pues no se registra ingreso alguno y el acta carece de toda identificación del inmueble más allá de lo que se pueda recogerse de la documentación pública, por lo que todo indica que es posible que ni siquiera haya existido diligencia o que, existiendo, se realizó de manera privada y sin dar garantía alguna de oposición. Así, se declaró oficialmente secuestrado, sin que se pudiera presentar itero oposición alguna en el momento de practicar la diligencia judicial […]”. 5.- Frente a lo anterior, el juez a quo mediante providencia de 11 de febrero de 20255, resolvió, negar la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro, formulada entre otros incidentantes (Gloria Stella Álvarez de Rodríguez y Astrid Navarro Paramo) por Luis Fernando Betancur Garcés, al considerar, en concreto, que, “[…] las medidas de embargo cuestionadas fueron libradas sobre bienes que, según los certificados de libertad y tradición, son de propiedad del extremo pasivo, saliendo de la órbita procesal de esta ejecución, entrar a evaluar el presunto incumplimiento contractual de la sociedad demandada en la escrituración de los bienes con ocasión de las compraventas o acuerdos contractuales alegados por los memorialistas”. 5 PDF “006ResuelveIncidentesNiega” – Carpeta “C02IncidenteLevEmbargo” - Expediente digital 3 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 Además, que “la figura procesal propuesta indica que (…) Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
(…), [numeral 8° artículo 597 del C.G. del P.], circunstancia que se encuentra descartada por los proponentes, siendo diáfano de su relato concluir que reconocen el dominio de la sociedad demandada sobre el inmueble cuestionado, exponiendo que, por motivos ajenos a este proceso, no fue posible la suscripción de la escritura pública de compraventa y su posterior registro ante la ORIP, es decir, no cuentan con título traslaticio de dominio del actual propietario a su favor y, menos aún con el perfeccionamiento de la tradición ante la entidad competente”.
Concluyó que “[se] descarta[…] la posición de poseedores de los memorialistas, por el reconocimiento del dominio de la demandada resulta claro que su actuación se invoca en calidad de tenedores, debiendo este despacho desatar negativamente los incidentes propuestos”. 6.- Inconforme, el apoderado del señor Betancur Garcés interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación6, aduciendo como fundamentos, entre otras razones, que la normatividad aplicable, “[…] no exige, en ningún sentido, que el poseedor desconozca la identidad del titular registral del derecho de dominio para que su posesión tenga efectos jurídicos”.
Además, expuso que, “el ejercicio de la posesión se fundamenta en el ánimo de señor y dueño […] y no en la ausencia de conocimiento sobre la titularidad formal del derecho de dominio”, y que el despacho dejó de analizar cronológicamente los actos posesorios que aseguró haber desplegado desde finales del año 2020. 6 PDF “009AllegaRecursoReposicionSubsidioApelacion” – Carpeta “C02IncidenteLevEmbargo” Expediente digital 4 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 Añadió que, el juez a quo desconoció el trámite legalmente previsto para este tipo de solicitudes, al afirmar que “el señor Juez resolvió la cuestión objeto de controversia de plano, sin someterla al trámite incidental correspondiente”, por lo que considera que vulnera los principios de contradicción y debido proceso, habida cuenta de que el artículo 597 del C.G. del P. exige la sustanciación incidental para este tipo de solicitudes. 7.- Finalmente, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, el estrado de circuito sostuvo su decisión y concedió la alzada - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, argumentando que, no se allegó pruebas suficientes para acreditar posesión al tiempo de la diligencia “ya que únicamente [se] aport[ó] copia de oferta comercial de pago, plan de pagos, contrato de vinculación al Fideicomiso FAI Guadalupe, detalle de pagos, Escritura Pública No. 4060 del 10 de diciembre de 2020 y contratos de arrendamiento suscrito el primero con Jeison Zúñiga Soto, calendado el 3 de diciembre de 2021, por 12 meses; y otro, con María José Ocampo Cardona del 16 de enero de 2023”; y que los mencionados documentos “[…] por sí solos, no son suficientes para acreditar que al momento de practicarse la diligencia de secuestro actuaba con ánimo de señor y dueño”.
Concluyó que “[…] el señor Luis Fernando Betancur Garcés ostenta la calidad de tenedor, debido a que no se probaron actos que avalen el comportamiento de señor y dueño al tiempo de la diligencia de secuestro”. CONSIDERACIONES 1.- En principio, nuestro ordenamiento jurídico ha dejado sentado que las medidas de embargo y secuestro pueden levantarse cuando un tercero acredita ser poseedor legítimo del bien al momento de la diligencia. Sobre este puntual aspecto precisa el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P que “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de 5 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. (Se destaca). A su turno, el artículo 129 adjetivo establece que “[q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. […] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.” De dicha normativa emerge claro que el levantamiento de cautelas, se encuentra condicionado a la alegación y prueba de la posesión material en cabeza del opositor, de donde refulge evidente que sobre este tópico debe versar el debate probatorio dentro del trámite incidental.
Por ese camino, se impone precisar que del escrito de oposición se dará traslado a la contraparte y se decretarán y practicarán las pruebas que se pretendan hacer valer, las cuales servirán de fundamento al juez para adoptar una decisión de fondo sobre la oposición. Así, puede concluirse que la ley otorga un trámite especial a esta clase de oposición, el cual se surte por lo menos en dos etapas, a saber, la presentación de la solicitud del levantamiento de secuestro (en el término de 20 días siguiente a la práctica de la diligencia de secuestro, por el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de 6 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 secuestro, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio), y su resolución de fondo en los términos previsto en el artículo 129 adjetivo (oportunidad en la que debe analizarse con detalle el acervo probatorio). 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que la decisión de instancia será revocada, pues le asiste razón al recurrente en cuanto a que en este asunto se pasó por alto el procedimiento aplicable al trámite incidental, conforme a las razones que pasan a verse.
En efecto, como quedó señalado en los antecedentes de este proveído, Luis Fernando Betancur Garcés presentó solicitud de levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con la M.I. n°. 370-1017309, del cual afirma ser poseedor al tiempo de la diligencia de secuestro7, esto es, desde enero de 2021, ejerciendo actos de administración y arrendando el apartamento a terceros, a fin de acreditar el corpus de posesión y su animus.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se advierte que la mencionada solicitud fue radicada el 19 de abril de 2024, esto es, con antelación al auto que ordenó agregar el despacho comisorio (8 de agosto de ese mismo año), lo cierto es que, el juez a quo para arribar al auto mediante el cual finalmente decidió negar el trámite incidental, pasó por alto i) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la solicitud de levantamiento, y ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas por el incidentante – entre ellas documentales y testimoniales-, conforme los dispone el artículo 129 del estatuto procesal civil.
PDF “025AllegOposSecueSoliLevContLegal” – Carpeta “C01EjecucionSentencia” - Expediente digital 7 7 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 Así las cosas, no resultaba procedente rechazar in limine el incidente propuesto sin la respectiva valoración probatoria; de hecho, desestimar un incidente cuando el opositor solicitó el decreto y práctica de pruebas configura un exceso formal que desconoce el principio de lealtad procesal, vulnera el derecho de defensa y comporta una injustificada limitación al acceso a la administración de justicia. En tal virtud, el a quo debió, cuando menos, tramitar el incidente, decretando las pruebas que considere pertinentes y cumplan los requisitos de ley, y efectuar su debida valoración, por cuanto es a partir de aquellas que el opositor pretende acreditar la posesión alegada.
En consecuencia, el proveído censurado carece de sustento fáctico y jurídico frente al asunto sometido a su consideración. 3.- En ese orden, surge evidente la necesidad de examinar debidamente si el señor Betancur Garcés ejercía la posesión material del inmueble al tiempo de la diligencia, dado que el numeral 8 del artículo 597 del estatuto adjetivo exige precisamente esta demostración para levantar el secuestro.
Luego, tal como se anunció, se ordenará revocar la decisión, para que, en su lugar, el juez de instancia proceda con el trámite que corresponda frente al incidente de levantamiento de secuestro propuesto por el recurrente. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, la juez de instancia proceda con el trámite que corresponda frente al incidente de levantamiento de secuestro propuesto por el recurrente. 8 Ref. 760013103-018-2021-00246-01 2.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9