EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YAIR ALBERTO ESCOLAR REYES CONTRA AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN – CAMPAGRO LTDA. Y, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Yair Alberto Escolar Reyes, revisa el Tribunal el fallo de fecha 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro El accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA. y, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S., en consecuencia, le reconozcan y paguen de manera solidaria $4´000.000.00 por salarios, dotaciones e, intereses, valor que se debe actualizar conforme al IPC y; costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 09 de mayo de 2014, para ejercer el cargo de Oficios Varios en la Finca El Playón, ubicada en el municipio de El Retén – Magdalena, siendo su último sueldo $616.000.00; el empleador le adeuda nueve (09) meses de salario, tampoco consignó las cesantías de 2014, le debe dos primas de servicios, dos periodos de vacaciones, una dotación, además se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social;
CAMPAGRO LTDA. fue objeto de extinción de dominio, por ello, pasó a ser administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S.; el 22 de septiembre de 2014, presentó reclamación administrativa ante dicha entidad, por considerarla responsable solidaria del pago de las acreencias laborales; pedimento resuelto en noviembre de 20141.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que la Unidad Nacional para la Extinción de 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 56 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante Resolución de 12 de mayo de 1998, ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de José Rafael Abello Silva, entre los cuales se encontraba Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. en Liquidación – CAMPAGRO LTDA., que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2004, decretando la extinción de dominio sobre dicha sociedad, decisión confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 29 de abril de 2005, pasando a ser propiedad del Estado a través del Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y, Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO; admitió que como entidad sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE dio respuesta a la petición de 01 de octubre de 2014, trasladándola al depositario provisional de la sociedad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e, innominada2. Mediante autos de 02 de agosto de 2018, 25 de agosto de 2021 y, 31 de enero de 2024, el a quo designó curador ad litem y emplazó a Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA.3, sin embargo, con providencia de 17 de octubre de 2024, tuvo por no contestada la demanda por dicho extremo procesal4.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 81 a 120 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 177 a 180 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” y, archivos “002AutoDesignaCurador.pdf” y “010AutoDesignaCurador.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “014AutoFijaFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro El juzgado de conocimiento absolvió a Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA. y, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. de todas las pretensiones e, impuso costas al actor5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Yair Alberto Escolar Reyes afirma que laboró para Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA. a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 09 de mayo de 2014, para desempeñar el cargo de oficios varios en la Finca El Playón, ubicada en el municipio de El Retén – Magdalena; empresa que fue objeto de extinción de dominio, pasando a ser administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. adujo que no conoce el acuerdo contractual laboral alegado, ni las condiciones en que se haya desarrollado lo acordado entre el actor y Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “024ActaAudienciaArt77y80.pdf” del expediente digital.
El a quo concluyó que, con fundamento en la prueba documental allegada, no se acredita la prestación personal del servicio. Señaló que la carga de la prueba en este aspecto recae en el actor y que el único documento aportado —una liquidación— carece de firma y de constancia sobre su autoría, por lo que no reviste la solidez probatoria necesaria para demostrar dicho elemento.
En consecuencia, no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del CST. Adicionalmente, indicó que deben aplicarse las consecuencias contempladas en el artículo 205 del CGP, debido a la inasistencia del actor a absolver el interrogatorio de parte decretado. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación6. Se aportaron al instructivo los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del actor7;
(ii) liquidación del periodo 01 a 15 de mayo de 2014 y, 07 de mayo a 30 de agosto de 2014, sin firmas ni constancia de quien las expide8; (iii) reclamación administrativa presentada ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. el 22 de septiembre de 2014, cuya pretensión consistía en el pago de $2´406.333.00 por cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, indemnización moratoria, salarios e, intereses9;
(iv) respuestas de 01 y 28 de octubre de 2014, a través de las que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. informó al accionante que la sociedad – CAMPAGRO LTDA. se encontraba vinculada a un proceso de extinción de dominio, razón por la que, fue puesta a disposición de la DNE, hoy en liquidación, para su administración, designando mediante Resolución N° 987 de 18 de junio de 2000 a Hugo Marino León, como Depositario Provisional con 6 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 15 y 21 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 19 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro funciones de Liquidador, quien para todos los efectos legales ostentaba la calidad de Representante Legal de la sociedad, con los atributos y obligaciones de éstos, por ello, había trasladado la petición a Hugo Marino León, para que brindara la respuesta correspondiente10;
(v) certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA.11 y; (vi) certificado de existencia y representación legal de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S.12. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la prestación personal del servicio de Yair Alberto Escolar Reyes para Agropecuaria Los Campanos Campagro Ltda. - En Liquidación – CAMPAGRO LTDA., nada dicen sobre la labor que aquel afirma desempeñó como oficios varios en la Finca El Playón, ubicada en el municipio de El Retén – Magdalena, propiedad de dicha sociedad.
En adición a lo anterior, cabe señalar, que la demostración de los extremos temporales de iniciación y terminación del contrato de trabajo es indispensable en procesos en que se solicite el reconocimiento de derechos sociales que se liquiden con referencia en ellos, por tanto, correspondía al accionante satisfacer esa carga probatoria como presupuesto ineludible para la prosperidad de sus pedimentos, condicionamiento fáctico que en el asunto no se cumplió. Y es que, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 a 27 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 29 a 32 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 47 a 56 del archivo denominado “001CuadernoExpedienteOrdinario.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.
En este orden, al procurar el accionante una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur, sin que esta situación implique vulneración alguna de derechos o principios constitucionales.
En adición a lo anterior, ante la inasistencia de Yair Alberto Escolar Reyes a la audiencia programada para que absolviera interrogatorio de parte, como no allegó siquiera prueba sumaria, el juzgador de primera instancia aplicó las consecuencias señaladas en el artículo 205 del CGP, sobre confesión presunta, determinando expresamente los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación 15, 19 y, 21, así como las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad solidaria y, falta de legitimación en la causa por pasiva,13.
De lo expuesto se sigue, confirmar la absolución impartida por el juzgado de conocimiento. COSTAS 13 CSJ Sala de Casación Laboral Sentencia 30769 del 16 de julio de 2007. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00266 01 Ordinario Yair Escolar Vs. CAMPAGRO LTDA. - En Liquidación y otro Atendiendo que por ministerio de la ley se estudió la sentencia de primer grado vía consulta a favor de Yair Alberto Escolar Reyes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 8