TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20011-31-05-001-2023-00301-01 DALILA VALLE PACHECO MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD S.A.S MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, MARFI Soluciones Integrales en Salud S.A.S., contra el auto proferido el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, a través del cual negó el incidente de nulidad por indebida notificación dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DALIDA VALLE PACHECO a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra MARFI Soluciones Integrales en Salud S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que inició el 16 de octubre de 2019 y finalizó el 26 de octubre de 2022, el cual terminó de manera unilateral el empleador y sin que mediara una justa causa; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago debidamente indexado de las prestaciones sociales adeudadas, así como al pago de aportes al sistema integral de salud, causados durante el interregno laboral, más la indemnización por despido injusto. 1.1.- Repartido el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante auto del 24 de noviembre de 20231, procedió a admitirla, ordenando a su vez la notificación de la demandada, y posterior traslado de la demanda para su contestación. 1.2.- Agotados los trámites y etapas pertinentes, en audiencia del 8 de febrero de 2024, el juzgado cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la sociedad a pagar en favor de Dalida Valle Pacheco las sumas correspondientes a las prestaciones adeudadas, debidamente indexadas más la 1 Véase archivo “03AutoAdmite 2023-00301.pdf”.
C01Principal. Expediente Digital de Primera Instancia. 1 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS sanción moratoria, excepto lo concerniente a la indemnización por despido injusto, dotación y dominicales y festivos. 1.3.- El 22 de marzo de 20242, mediante apoderado la condenada MARFI Soluciones Integrales en Salud S.A.S., presenta incidente de nulidad, alegando la configuración de la causal 8va del artículo 133 del CGP, argumentando que en este caso la indebida notificación se debió a que las cuenta de correo electrónico de la empresa fueron victimas de hackeo, pudiendo recuperar el acceso a las mismas hasta el 21 de marzo de 2024, mismo día en que se dieron por enterados de este y otros procesos judiciales en su contra.
Por lo anterior, solicitó se garantizara su derecho a la defensa, nulitando todo lo actuado, conminando a la activa a notificarlos en debida forma, y concediéndoles el termino de Ley para contestar la demanda. EL AUTO RECURRIDO 2.- Seguidamente, una vez descorrido el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante providencia del 18 de abril de 20243, resolvió: «NEGAR, el incidente de nulidad presentado por la parte demandada, conforme a lo considerado.
(…)». Fundamentó su decisión en que la notificación personal se realizó en debida forma, a la dirección electrónica que para esos efectos reposa en el certificado de existencia y representación de es empresa, aunado a que el incidentante no probó el hackeo. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reiterando los argumentos del incidente de nulidad presentado y siendo enfático, en que a raíz del hackeo no se dieron por enterados de la existencia de este proceso, y asegurando que por propia voluntad no renunciarían a ejercer su derecho de defensa y contradicción, exponiéndose a condenas como en este caso que superan los $70.000.000.
Por lo tanto, solicita se revoque el auto atacado y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. 3.1.- A continuación, la juez de instancia previo traslado del recurso negó la reposición manteniendo lo decidido, y por ser procedente mediante providencia del 21 de mayo de 2024, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2 Véase archivo “08SolicitudIncidenteNulidad.pdf”.
C01Principal. 3 Véase archivo “10AutoNiegaNulidadIndebidaNotificación.pdf”. C01Principal. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS En esta instancia mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que a la fecha realizaran pronunciamiento alguno, por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver la alzada, el Despacho efectúa las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se precisa que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 6 del artículo 321 del CGP, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a esta Sala, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia de negar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda, fue realizada en debida forma, conforme las directrices establecidas sobre la materia en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código General del Proceso. 5.- En torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 5.1.- Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, pues resulta irrefutable, además, que el hecho que dé origen a la nulidad que se pretenda, se encuentre expresamente señalado en la ley, que sea trascendente para el afectado, y que además no haya sido saneado, conforme lo estatuye la norma procesal. 5.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 5.3.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada, es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. 5.4.- En cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Asimismo, el artículo 135 de la norma en cita, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 5.5.- Esa última disposición normativa, además, dispone textualmente que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 167 de 2010, señaló que: “la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo.
Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad. (…). -negrilla fuera de texto- 5.6.- En el asunto de marras, los presupuestos normativos antes expuestos se cumplen, toda vez que la causal de nulidad por indebida notificación fue invocada por la empresa afectada, es decir, la sociedad que funge como demandada dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta, la interesada no dio lugar al hecho en que funda la nulidad y la primera actuación que realizó dentro del proceso ordinario fue proponerla, por lo tanto, es procedente estudiar de fondo el asunto. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS 6.- No obstante, lo anterior, en este caso no es procedente declarar fundada la nulidad invocada como pasará a explicarse, nótese que dentro del proceso laboral el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estipula que la notificación personal procede cuando se trate «del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte».
Ahora bien, tratándose de la notificación personal de una persona jurídica como ocurre en este caso por ser la demandada una S.A.S., por la analogía de que trata el artículo 145 del CPTSS, debemos remitirnos al numeral 2° del artículo 291 del CGP, que prevé: “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el articulo 8° de la Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, ordena: “NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS PARÁGRAFO 1°.
Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…).” De estas disposiciones normativas, es dable concluir que, por regla general, la notificación del auto admisorio de la demanda laboral debe efectuarse de manera personal a la persona jurídica demandada, realizando el envió de la respectiva notificación, junto con sus anexos a la dirección física o electrónica que para efectos de notificaciones judiciales se encuentre registrada en el Certificado de Existencia y Representación emitido por la Cámara de Comercio respectiva.
Caso en el cual, la notificación se entenderá surtida a los dos (2) días siguientes al envío del mensaje. (STC4737 de 2023) 6.1.- Descendiendo al caso bajo estudio, una vez verificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite, se tiene que: El mismo juzgado mediante oficio del 1° de diciembre de 20234, realizó la notificación personal, remitiendo el auto que admitió la demanda junto con el link del expediente, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico marfi.valledupar@gmail.com, advirtiendo que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió de la presente acta por medio de mensajes de datos, y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)».
Aunado a lo anterior, revisado el correo de radicación de la presente demanda, adiado 30 de octubre de 2023, se encuentra que previo a la notificación realizada por el juzgado de instancia, la activa envió la demanda y sus anexos a reparto con copia al correo de la demandada, el cual concuerda con el registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de MARFI Soluciones Integrales en Salud S.A.S., visible a folio 19 del escrito digital de demanda, y con el correo mediante el cual le otorgaron poder al Dr., Páez Martinez5. 6.2.- De lo hasta aquí estudiado es claro que la notificación personal surtida al interior del proceso laboral de la referencia, se realizó en debida forma, y, si bien el apoderado de la pasiva, asegura que solo hasta el 21 de marzo de 2024 tuvieron acceso a su cuenta de correo electrónico, debido a un «hackeo» sobre el cual manifestó «que como es conocimiento público secuestran los correos institucionales para extorsionar a las entidades», lo claro es que, del hackeo del que fue víctima dicha sociedad no fue un “hecho notorio”, el cual pueda invocarse sin que medie prueba alguna. 4 Véase archivo “04NotificiaciónAutoAdmisorio.pdf”.
C01Principal. 5 Véase archivo “08SolicitudIncidenteNulidad.pdf”. C01Principal. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN AUTO RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00301-01 DEMANDANTE: DALIDA VALLE PACHECO DEMANDADO: MARFI SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS Puestas de esa manera las cosas, al no existir razones legales y jurisprudenciales que permitan derruir con suficiencia la decisión adoptada en el auto proferido 18 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, la misma se confirmará. Y ante el fracaso de la alzada, se impondrán costas a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto calendado 18 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual se negó el incidente de nulidad deprecado por la demandada, dentro del proceso de la referencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada MARFI Soluciones Integrales en Salud S.A.S. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7