Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00237-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Carlos Alberto Calderón Bonilla DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500220220023701 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 27 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, contra la sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Protección S.A.  Sostiene que no es posible que las sumas devueltas por Colpensiones presenten rendimientos financieros e indexación, pues los rendimientos tienen como finalidad paliar la pérdida del poder adquisitivo, no resultando procedente que se generen las dos condenas.

Colpensiones  Sostiene que según el reporte de Asofondos para el 7 de julio de 2001 se efectuó traslado válido del demandante a Colpensiones razón por la cual no era posible tener por válida la afiliación del demandante a Protección S.A., por ello la afiliación activa de este es a Colpensiones a partir de 01 de septiembre de 2001, efectuando el actor actuaciones como afiliado tales como peticiones de corrección de historia laboral o de indemnización sustitutiva 1 de pensión de vejez, debiéndose aplicar la jurisprudencia relativa a los actos de relacionamiento.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso  Señaló que la múltiple afiliación señalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quedó desvirtuada mediante la comunicación emitida por Colpensiones en oficio BZ2024-19228902 de 24 de septiembre de 2024. Sostuvo que el único traslado válido corresponde al que se efectuó del ISS a Protección S.A. en 1994, lo cual estimó estaba respaldado por la documental proveniente de Colpensiones en la que se niega la multiafiliación; razón por la cual declaró que nunca hubo traslado a Colpensiones ordenando así la devolución de los dineros por parte de Colpensiones a Protección S.A., y consecuentemente la devolución de saldos por parte de la AFP privada.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si resulta procedente declarar judicialmente la validez de la afiliación que realizó el demandante al régimen de prima meda con prestación definida y de no ser así establecer si es viable declarar que actualmente se encuentra válidamente afiliado al RAIS y consecuentemente ordenar a Colpensiones la devolución de los recursos producto de las cotizaciones del demandante; así mismo habrá de determinarse si es procedente ordenar la devolución de saldos.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones. La parte demandante presentó escrito mediante el cual señaló que los recursos de apelación interpuestos por las demandadas no estaban llamados a prosperar al considerar que solo efectuó traslado a Protección S.A. realizando cotizaciones a dicho fondo hasta el año 2020, así mismo solicitó se ordene realizar a Protección S.A. un cálculo actuarial que establezca el valor real de la devolución de saldos a la que tenga derecho.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte Protección S.A., ratificó los argumentos de apelación, sosteniendo que al haber perdido la administración de los recursos desde el 7 de febrero de 2020, fecha en que los trasladó a Colpensiones, no se puede ordenar su rentabilidad en la medida en que en el régimen de prima media con prestación definida no se generan operaciones que genere la misma.

(archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). Finalmente, Colpensiones señala la imposibilidad de traslado de conformidad el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así mismo ratifica la solicitud de dar aplicación al precedente relativo a los actos de relacionamiento; así mismo, y pese a tratarse de una ineficacia de traslado al RPM, solicita que en caso de declarase la ineficacia se ordene la devolución de todos los 2 conceptos incluidos los rendimientos, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

(archivo 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia, en razón a que, si bien no es posible validar como efectiva la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, al ser inequívoca su intención de permanecer afiliado al RAIS; no es posible ordenar la devolución de saldo tal y como lo efectuó la A quo, sin que previamente Porvenir S.A., verifique la ausencia de requisitos para acceder la pensión de vejez.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte del mismo en el proceso de traslado.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 12, 13, 16, 64, 65, 66 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 3995 de 2008. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO 3 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL6558 de 2017, SL413 de 2018, SL149 de 2020, SL2431 de 2020, SL4695 de 2021, SL3624 de 2022, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Solicitud de vinculación a Protección de 21 de julio de 1994 (folio 52 archivo 02 del expediente de primera instancia); certificación electrónica de tiempos laborados Cetil (folio 21 a 23 archivo 02 del expediente de primera instancia); certificación de 19 de octubre de 2019 mediante la cual Protección S.A., señala que el demandante se encuentra afiliado a dicho fondo desde el 21 de julio de 1994 (folio 53 archivo 02 del expediente de primera instancia); certificación 20 de octubre de 2019 mediante la Colpensiones señala que el demandante se encuentra afiliado desde el 02 de julio de 1986, en estado inactivo (folio 55 archivo 02 del expediente de primera instancia); comunicado de 18 de octubre de 2019 mediante la cual el Ministerio de Trabajo indica que no es posible la expedición del bono pensional debido a que el demandante se encuentra en situación de múltiple vinculación (folio 59 a60 archivo 02 del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones (folio 11 a 26 archivo 09 del expediente de primera instancia); historial de vinculación SIAFP (folio 476 archivo 09 del expediente de primera instancia); formulario de vinculación o actualización ISS (folio 932 archivo 09 del expediente de primera instancia); respuesta a oficio emitida por Colpensiones en la cual indican que el demandante no presentó caso de multivinculación (archivo 16 del expediente de segunda instancia); respuesta a oficio emitida por Asofondos (folio 7 archivo 53 del expediente de primera instancia).

De la anterior prueba documental se colige que el demandante suscribió formulario de traslado, según el reporte de vinculaciones SIAFP, el 03 de julio de 2001, con el fin de vincularse a Colpensiones reportándose válidamente afiliado a dicha entidad, no obstante, en las historias laborales del actor se logra evidenciar que siguió efectuando aportes a la AFP Protección S.A., registrando vinculación activa a ambos regímenes al menos hasta el mes de octubre de 2019.

Ello así, para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, 4 y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. Disponiendo el artículo 16 de ese mismo 4 estatuto que estos regímenes son incompatibles, en tanto “Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.

(…)” De lo expuesto, se colige que los afiliados al sistema general de pensiones no pueden estar legalmente afiliados a los dos regímenes como ocurrió en el caso del demandante en el que si bien suscribió formulario de afiliación a Colpensiones dentro de los términos legales, continuó realizando cotizaciones a una AFP del RAIS, apareciendo activo en ambos fondos; determinando Colpensiones y Protección S.A., que el demandante se encontraba válidamente afiliado a la primera, pero sin realizar comité de multiafiliación, dar cuenta de las razones por las que llegaron a tal determinación o tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 que señala: En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.

Así las cosas, para determinarse la eficacia de un traslado es indispensable que el mismo se tenga como válido, circunstancia que no ocurre en el presente caso en el que no obstante el Ministerio de Hacienda ya había advertido la existencia de conflicto por múltiple vinculación, se omitió resolver tal situación, tomó como válida la afiliación efectuada a través del formulario de traslado a Colpensiones, sin dar cuenta en este proceso de los criterios que se adoptaron para validar la afiliación al régimen de prima medida y remitir los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante a dicha entidad.

De este modo, la solución en este caso comporta la negativa de la pretensión de declarar la ineficacia del traslado efectuado al ISS hoy Colpensiones el 03 de julio de 2001, dada la imposibilidad de tener por efectivo dicho traslado; resultando improcedente la declaratoria de ineficacia de traslado o vinculación a un régimen de pensiones, si la misma ha de zanjarse en torno a la validez de la vinculación. (sentencia SL149 de 2020, SL3624 de 2022) Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el formulario de traslado a ISS fue suscrito dentro de los términos de que trata la Ley 797 de 2003, también es cierto que para el 31 de julio de 2007 (fecha de corte señalada por el Decreto 3995 de 2008) el actor se encontraba activo en ambos regímenes, registrando únicamente cotizaciones a Protección S.A., de suerte que debió tenérsele válidamente afiliado a la AFP del RAIS, en la medida en que la ausencia de cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida no se perfecciono ante la voluntad inequívoca del afiliado de continuar vinculado a la AFP privada, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en un asunto de similar entorno fáctico, al señalar que “en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la 5 afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador” (SL413 de 2018 reiterada en sentencias SL2431 de 2020, SL4695 de 2021).

Conforme a lo anterior, le asiste razón a la A quo al señalar que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo habrá de señalarse que ello no se debe a la falta de validez del mismo, sino porque el mismo no se perfeccionó ante la manifestación inequívoca de voluntad del demandante, de permanecer afiliado al RAIS efectuando cotizaciones solo ante la AFP privada y realizando solicitudes en relación con su situación pensional; sin que pueda tenerse como manifestación de voluntad de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, la solicitud de indemnización sustitutiva o de corrección de historia laboral, en la medida en que fueron las AFP demandadas quienes indujeron al actor a elevar tales peticiones en la medida en que le señalaron que su afiliación valida era a Colpensiones, sin que se evidencie que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir tal determinación, al desconocerse incluso la motivación de la misma.

Corolario de lo antes dicho: el actor se encuentra válidamente activo en el sistema de seguridad pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora, en cuanto a la orden emitida por el despacho A Quo a Protección S.A. para que proceda a realizar la correspondiente devolución de saldos, junto con el pago del bono pensional, la respectiva indexación y los rendimientos causados hasta la fecha del pago, habrá de indicar la Sala que pese a no haber sido objeto de apelación, habrá de revocarse tal orden en la medida en que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 señala que “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”.

(negrilla propia de la Sala) A su vez, el artículo 65 que señala los requisitos para la garantía de pensión mínima, consagra como requisitos de edad para tal prestación la de cincuenta y siete años para las mujeres y sesenta y dos años para los hombres con una densidad de semanas equivalente a mil ciento cincuenta; lo cual permite concluir que para tener derecho a la devolución de saldos, una persona deberá alcanzar la edad de cincuenta y siete años para las mujeres y sesenta y dos años para los hombres; sin contar con las mil ciento cincuenta semanas, ni el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo, aspectos que no se encuentran acreditados debidamente en este trámite.

Conforme a lo anterior, pese a que se encuentra acreditado que el actor tiene 66 años y menos de 1.150 semanas (contando únicamente con 1.109,28), no se ha establecido ni se conoce, si acumuló o no el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario 6 mínimo, además de que no obra prueba en el plenario de que elevó solicitud ante Protección S.A., en relación a tal prestación, manifestándole su imposibilidad para cotizar las 40,72 semanas que le hacen falta para tener derecho a la garantía de pensión mínima, sin que le este dado a la A quo pretermitir tales requisitos.

Al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la figura jurídica de devolución de saldos, es un beneficio contemplado para cubrir en parte el riesgo de vejez de aquellas personas que no logran alcanzar el derecho a la pensión contemplada para ese riesgo y solo habrá lugar al mismo, cuando se cumpla con el total de requisitos.

(sentencia SL6558 de 2017, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024); conforme a ello, la devolución de saldos busca mitigar el desamparo en la etapa de vejez, de aquellas personas que no logran acceder a una prestación mensual que les cubra dicho riesgo y por tanto es una prestación subsidiaria que solo será procedente en ausencia de los requisitos para acceder a la pretensión principal que es la pensión de vejez.

De este modo, siendo la seguridad social materializada en la eventual pensión de vejez, un derecho fundamental irrenunciable, lo procedente es revocar en este aspecto la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a Colpensiones que retorne de manera indexada las sumas de dinero trasladadas injustificadamente por Protección S.A., así como el producto del bono pensional si este ha sido efectivamente pagado, debiendo el actor si a bien lo tiene, elevar la solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., con el lleno de los requisitos para tal fin, debiendo Protección S.A. resolver tal pretensión analizando previamente si el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante, sus rendimientos financieros y el bono pensional, son insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Costas Sin costas en esta instancia dada la corrección de legalidad en relación con las ordenes impartidas por la A quo, las de primera instancia como las dispuso la A quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Calderón 7 Bonilla contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que el demandante se encuentra válidamente afiliado a régimen de ahorro individual con prestación definida a través de Protección S.A., dada su voluntad inequívoca de permanecer afiliado a dicho régimen desde el 21 de julio de 1994, y sin solución de continuidad. 2.

Ordenar a Colpensiones que dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a devolver de manera indexada la suma de $291.989.019 remitidos el 07 de febrero de 2020 por Protección S.A., en favor del demandante, así como el producto de los bonos pensionales si estos han sido efectivamente pagados. 3.

Absolver a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia, las de primera como dispuso la A quo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04564b1009536041e708d3df937b3746f24fc89f8c4c353a43539b5d02ff88a6 Documento generado en 27/03/2025 09:38:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8