Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2010-00214-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001237201000214-01 [CI - 40] José Franklyn Walteros Amaya Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Confirma Aprobada en acta N° 426.

Cúcuta, Norte de Santander, febrero trece (13) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de agosto 26 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 280 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital del Juzgado. 2 Ibídem.

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados “Consta en los registros del audio que componen la audiencia de formulación de acusación, donde se detalló por parte de la representante de la FGN adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales CAIVAS de esta ciudad, que los hechos que acá se juzgan sucedieron, los primeros, entre el mes de abril del año 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, en la vivienda ubicada en la avenida 1º No. 7-59 del barrio La Victoria de Cúcuta, cuando la niña L.D.C.V., contaba con una edad entre los 6 y 7 años, quien residía junto a su madre la señora Adriana María Vesga Ortiz, su hermana también menor de edad L.M.C.V., y su padrastro José Franklyn Walteros Amaya, quien la abuso sexualmente cuando aprovechándose que se encontraban a solas, pues la progenitora salía a trabajar, éste la tocaba en sus partes íntimas, senos, vagina y cola, y la obligaba a que le hiciera sexo oral.

Se indicó que, en una oportunidad, su abuela, la señora Gloria Helena Ortiz arribó con su hija, la mamá de L.D.C.V., a la vivienda donde residía, y es cuando salió a su paso L.M.C.V., su nieta menor, la que le hizo una revelación espontanea quien le manifestó que: “L.D.V.C., le estaba chupando el bolo a Franklyn”, por lo que de inmediato le hizo el reclamo al señor Walteros Amaya, quien negó lo afirmado por su nieta.

En ocasión posterior, es la misma abuela, quien observó a José Franklyn Walteros Amaya, con su pantaloneta debajo de la cintura, junto a la menor L.D.C.V., quien, al notar su presencia, exhibió una actitud nerviosa, subiéndose inmediatamente la pantaloneta, agachándose al piso simulando buscar algo. Situación por la que la abuela, la señora Gloria Helena Ortiz, preguntó a su nieta L.D.C.V., que sucedía, y es cuando la niña le hace la revelación informándole que su padrastro casi todos los días la obligaba a hacerle sexo oral, por lo que, al día siguiente, 9 de septiembre del año 2010, procedió a instaurar la respectiva denuncia en contra del aquí acusado ante la Unidad CAIVAS de esta ciudad.

Los segundos, suceden entre los meses de marzo y abril del año 2013, cuando la menor L.D.C.V., contaba con 11 años de edad, y se devolvió junto con su abuela materna hacía esta ciudad de Cúcuta, por cuanto la señora presentaba quebrantos de salud y problemas económicos, arribando a ocupar una residencia junto a la que residían el aquí acusado con la madre de la menor víctima en el sector del barrio Nuevo Horizonte, para posteriormente trasladarse a casas también contiguas en el barrio Ospina Pérez, terminando por convivir todos bajo el mismo techo en el inmueble ubicado en la avenida 47 No. 4-09 del barrio Antonia Santos de Cúcuta.

Refiriendo L.D.C.V., que al poco tiempo de arribar nuevamente a su familia junto con su abuela, José Franklyn Walteros Amaya, empezó de nuevo a tocarla en sus partes íntimas, haciendo alusión a sus senos y vagina y que dichos tocamientos, en unas ocasiones los realizaba por debajo de la ropa y en otras por encima, obligando a realizarle sexo oral, y que además le frotaba el miembro viril contra su vagina y su cola, y que al querer oponerse a dichas agresiones, el abusador la “agarraba duro de la nuca y le metía los dedos en la boca”.

Indicando la víctima que la última agresión sexual ocurrió el día 20 de agosto de 2018, cuando se encontraba en el computador, y el procesado procedió a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa, refiriéndose a los senos, por lo que ella colocó resistencia, y es cuando éste le asestó una bofetada, por lo que la niña tomó un cuchillo y se lo tiró, refiriendo además que lo pateó, Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados para al día siguiente hacerle la revelación al coordinador del colegio donde estudiaba.

Por lo anterior, la delegada de la FGN procedió a recopilar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que arrojaron como resultado la plena identificación e individualización del hoy acusado José Franklyn Walteros Amaya”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En octubre 12 de 20183, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de WALTEROS AMAYA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 208), en concurso con actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209), en concurso con acceso carnal violento (Art. 205), conductas agravadas (Art. 211 numeral 5) en concurso homogéneo sucesivo. 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado 4o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en diciembre 13 de 20184, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación en febrero 20 de 20195, dentro de la cual se ratificaron los cargos de la imputación. 3. La audiencia preparatoria se llevó en septiembre 5 de 20196, al interior de la cual los sujetos procesales realizaron sus solicitudes probatorias, se celebró como estipulaciones que la víctima para los primeros hechos tenía entre 6 a 7 años, en los segundos hechos entre 12 a 15 años; la plena identificación e individualización del procesado; y que el encartado fue capturado por orden de captura; acto seguido el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 4.

La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones de diciembre 12 de 20197; marzo 11 de 20208 en la cual se practicaron los testimonios de la menor víctima, de Carolina González García, Nihumar Stewar Sanguino Bayona y Adriana Misse Niño; diciembre 11 de 20209 en la que se recibió el testimonio de Alix Cristina Rivera Medina; 3 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 09, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 11, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 14, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados agosto 12 de 202110, en la que presentó como testigo Sayda Rubiela Mendoza Lela; noviembre 19 de 202111, en esta ocasión se practicó el testimonio de Elizabeth Rondón Zuluaga; marzo 29 de 202212, en la que se escuchó la declaración de Gloria Helena Ortiz Acevedo y Nancy Cecilia Ovalle Aguilar, cerrando de esta manera el ciclo probatorio de la Fiscalía, por parte de la defensa se renunció a sus testigos.

En julio 25 de 202213 se agotaron los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se realizó la audiencia del artículo 447 del C.P.P. 5. La lectura de la decisión se materializó en agosto 26 de 202214, inconforme con la decisión, la defensa recurso de apelación, que fue sustentado por escrito dentro del término de ley.

El recurso le correspondió por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en septiembre 14 de 202215; quien, a su vez, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este Despacho 04, con pase de Secretaría de la Sala en abril 02 de 202416. DECISIÓN IMPUGNADA17 El A quo, condenó a WALTEROS AMAYA a la pena principal de 280 meses de prisión, al haberlo declarado penalmente responsable en calidad de autor del concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, conductas que además concurrieron de forma homogénea y sucesiva.

La determinación judicial se fundamentó en que el acervo probatorio permitió alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, desestimando la retractación de la víctima durante la vista pública por considerarla una estrategia para favorecer al procesado. Respecto a la base factual, el sentenciador dio por acreditada la ocurrencia de las conductas delictivas en 2 ciclos cronológicos específicos.

El primero se situó entre abril de 2008 y septiembre de 2010 en el barrio La Victoria de Cúcuta, época en la que la menor L.D.C.V., de entre 6 y 7 años, convivía con su progenitora, Adriana María Vesga 10 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 21, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 16 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Tribunal. 17 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado. 11 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Ortiz, y el acusado.

En este periodo, aprovechando escenarios de soledad, el implicado realizó tocamientos libidinosos en los senos, vagina y nalgas de la infante, además de obligarla a realizar prácticas de sexo oral. Ello con fundamento en los abusos revelados a su abuela Gloria Helena Ortiz por la hermana menor, L.M.C.V., quien posteriormente sorprendió al encausado en una actitud sospechosa, con la pantaloneta abajo y exhibiendo un comportamiento nervioso al intentar ocultar su conducta.

El segundo estadio de victimización se desarrolló entre el año 2013 y agosto 20 de 2018, abarcando la convivencia de la familia en los barrios Nuevo Horizonte, Ospina Pérez y Antonia Santos. Durante este lapso, cuando la víctima contaba con entre 11 y 15 años, el procesado reanudó las agresiones sexuales mediante frotamientos de su miembro viril contra la vagina y nalgas de la joven, exigiendo nuevamente actos de contenido orogenital forzados.

Para doblegar la resistencia de la adolescente, el abusador empleó violencia física, consistente en sujetarla con fuerza de la nuca, propinarle bofetadas e introducirle los dedos en la boca, hechos que cesaron tras la denuncia efectuada por la menor ante el coordinador de su plantel educativo. El núcleo analítico del fallo se centró en la figura del testimonio adjunto y el rechazo a la retractación efectuada por L.D.C.V. en el juicio oral.

El despacho consideró que la nueva versión de la víctima, quien adujo haber mentido por "odio" o para que su madre volviera con su padre biológico, Nicolás Martínez Salamanca, resultó ser una postura mendaz e inconsistente. El juez valoró que la convivencia con el padre biológico apenas duró 2 meses cuando la niña tenía 1 año, y que incluso existían relatos sobre intentos de agresión por parte de aquel, lo que restaba veracidad a la supuesta motivación afectiva planteada en la retractación. Por el contrario, otorgó plena credibilidad a las entrevistas previas de septiembre 15 de 2010 y de diciembre 27 de 2018, razonando que la crudeza y el sinfín de detalles consignados en ellas solo podían ser producto de una experiencia vivida y no de una invención coordinada.

La convicción del fallador se robusteció con el análisis pormenorizado de los testigos de cargo que intervinieron tras la revelación de los hechos. Se destacó la declaración del coordinador Nihumar Sanguino Bayona, quien percibió el estado de crisis, llanto y desestabilización anímica de la menor al momento de denunciar la agresión sufrida en agosto 21 de 2018.

Asimismo, se valoró el testimonio de la psicóloga Adriana Misse Niño, quien confirmó la activación de la ruta de atención y advirtió la actitud Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados displicente de la madre, quien calificó de inverosímiles las manifestaciones de su propia hija, omitiendo su deber de garante.

La información fue complementada por la psicóloga del CAIVAS, Zaida Rubiela Mendoza Leal, quien documentó la persistencia del relato incriminatorio durante la entrevista forense practicada a la víctima. En el ámbito científico, el juzgado se fundamentó en el dictamen pericial de la psicóloga forense Carolina González García, quien diagnosticó en la examinada síntomas de estrés postraumático compatibles con una transgresión sexual cronificada, lo que permitió validar desde la ciencia la afectación psíquica derivada de los abusos.

De igual forma, se analizó la valoración sexológica de la médico forense Elizabeth Rondón Zuluaga, quien consignó en la anamnesis el relato detallado de la víctima sobre los tocamientos y accesos orales sufridos, proporcionando un marco de veracidad clínica a la denuncia. Con todo, al no registrarse antecedentes penales y ubicarse en los cuartos mínimos, se fijó la pena en 280 meses de prisión, negando cualquier subrogado penal conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN18 El defensor público, en representación de los intereses del procesado, sustentó el recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria. El recurrente fundamentó su disenso en la existencia de una transgresión al debido proceso derivada de un yerro en la valoración de las declaraciones que la menor L.D.C.V. rindió de forma previa al plenario.

La defensa técnica sostuvo que el despacho de origen incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgar eficacia demostrativa a elementos que no cumplieron con los ritos procesales para su aducción. Durante la etapa de juicio oral, la víctima L.D.C.V. se retractó de manera categórica y coherente de los señalamientos que formuló inicialmente contra su padrastro.

La testigo explicó ante el estrado que los relatos vertidos en las entrevistas previas ante la Fiscalía y ante el coordinador del establecimiento educativo, Nihumar Sanguino Bayona, fueron producto de una invención motivada por el resentimiento y el anhelo de que sus progenitores biológicos restablecieran su vínculo sentimental. La menor justificó su cambio de postura al reconocer que su padre biológico poseía un 18 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados carácter violento y que la denuncia primigenia fue utilizada como una solución para abandonar su hogar tras conflictos cotidianos relacionados con sus deberes académicos y el uso de dispositivos tecnológicos.

El censor denunció que el juez de instancia incurrió en un falso juicio de legalidad al conferir a las entrevistas de 2010 y 2018 la calidad de testimonio adjunto. El apelante argumentó que la delegada fiscal se limitó a utilizar dichos registros con la exclusiva finalidad de impugnar la credibilidad de la declarante, omitiendo elevar la solicitud expresa de incorporación como prueba autónoma o de cargo.

La defensa resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, específicamente en la sentencia SP2084-2022, le estaba vedado al juzgador integrar oficiosamente tales versiones al acervo probatorio sustancial, pues tal actuación suplantó la carga de la prueba radicada en el ente acusador y desnaturalizó el sistema de partes.

Asimismo, la impugnación cuestionó la valoración de los testimonios rendidos por los profesionales Carolina Gonzales García, Nihumar Sanguino Bayona, Adriana Misse Niño, Zaida Rubiela Mendoza Leal y Elizabeth Rondón Zuluaga. El defensor alegó que estas declaraciones constituyeron prueba de referencia inadmisible en lo que respecta a la verdad de la conducta punible, toda vez que la testigo directa estuvo disponible para el interrogatorio cruzado.

Bajo esta línea argumentativa, el recurrente invocó el precedente contenido en la sentencia SP1790-2021, rad. 51535, señalando que en un escenario de hecho y derecho idéntico, la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia y absolvió ante la ilegalidad de la prueba y la falta de estándar de conocimiento para condenar por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos.

NO RECURRENTES En el plenario no obra pronunciamiento de algún sujeto procesal en calidad de no recurrente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.

Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7o del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de WALTEROS AMAYA al considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la Fiscalía demostró la materialidad de dos comportamientos punibles distintos, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados, realizados en concurso heterogéneo, cada uno de ellos desplegado de manera reiterada en el tiempo, bajo la modalidad de concurso homogéneo sucesivo, así como la responsabilidad penal del procesado.

En sentido opuesto, el recurrente formuló un único reproche encaminado a la revocatoria del fallo por errores de derecho en la valoración probatoria, bajo la modalidad de falso juicio de legalidad. Sostuvo que el juzgador de instancia otorgó eficacia demostrativa a entrevistas previas de la víctima como testimonio adjunto sin que mediara la solicitud de incorporación exigida por la jurisprudencia, y cuestionó además la legalidad de diversos testimonios, al estimarlos prueba de referencia inadmisible ante la comparecencia de la testigo directa al juicio oral.

Concluyó que, excluidos tales elementos viciados, el acervo remanente resultaba insuficiente para satisfacer el estándar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, para resolver lo impugnado, esta Corporación abordará, en primer lugar, consideraciones generales relativas a la naturaleza jurídica de los delitos atribuidos y a los criterios de corroboración periférica; seguidamente, examinará el alcance y la legalidad de la figura de la prueba de referencia y el testimonio adjunto; para, Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados finalmente, resolver el motivo de disenso propuesto por la defensa, en los estrictos términos en que fue formulado. 2.1.

En relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Para la solución del caso en efecto se tiene que el Estatuto Penal reza en su artículo 10 frente a los presupuestos normativos del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contenido en el artículo 208: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, conducta agravada por el artículo 211.6 ibídem de una tercera parte a la mitad, cuando se produjere embarazo, resultando una pena de 16 a 30 años de prisión. Descripción de la cual se extractan los elementos estructurales de dicha figura, pues el tenor literal de la norma permite discernir que respecto al tipo objetivo que el sujeto activo es indeterminado, lo cual significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la tipicidad de la conducta punible.

En lo que concierne al sujeto pasivo es cualificado por la edad, pues se exige que la víctima sea menor de 14 años, lo cual, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarse a través de cualquier medio cognoscitivo19. La acción típica se encuentra consagrada en el artículo 212 ejusdem de la siguiente manera “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

En esa línea interpretativa y referente a la conducta delictiva enrostrada20 el Alto Tribunal en lo Ordinario21 sostuvo que, el bien jurídico que el legislador pretende proteger no reside en la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguarda a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento: 19 CSJ Sentencias SP564-2022 del 2 de marzo de 2022.

Radicado 56994 y SP1492-2022 4 de mayo de 2022. Radicado 47319 Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. 21 CSJ SP150 de 2024, Rad. 60307. 20 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados “De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en vigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.

CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.

Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.

(CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778)”. 2.2. En relación con el delito de actos sexuales con menor de 14 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Estatuto Penal, la regulación normativa del delito de actos sexuales con menor de catorce años se consagra de la siguiente manera: “El que realizaré actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

La jurisprudencia ordinaria22 ha determinado que la realización de este injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado y un sujeto pasivo calificado por la edad, vinculados por la conducta que subyace a tres acciones: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales, lo que lo hace un tipo penal compuesto alternativo.

En lo concerniente al alcance de esas tres modalidades de ejecución de la conducta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 ha decantado que: “La primera forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para 22 23 CSJ SP1094 de 2024, Rad. 56867.

CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021. Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido”.

(Negrillas del Tribunal). En esa línea interpretativa referente a esta conducta delictiva 24 el Alto Tribunal en lo Ordinario25 sostuvo que, el bien jurídico que el legislador pretende proteger no reside en la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguarda a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento: “De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en vigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.

CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.

Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.

(CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778)”. 2.3. La corroboración periférica. Dada la naturaleza de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que por regla general se perpetran en escenarios de clandestinidad o reserva, lo que impone, por regla general, acudir a estándares específicos para valorar el testimonio de la víctima como prueba única, la Corte Suprema de Justicia26 ha considerado que cuando la persona afectada es un menor de edad, en aplicación del principio pro infans, surge necesario acudir a través del derecho comparado, a una metodología adicional que complemente dicha valoración y permita robustecer la credibilidad del relato.

Se trata de la “corroboración periférica”, propia de la jurisprudencia española, concebida como una estrategia de validación indirecta a partir de elementos colaterales, secundarios o marginales que puedan hacer más verosímil la versión del trasgredido. 24 Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. CSJ SP150 de 2024, Rad. 60307. 26 CSJ SP086-2023, Rad. 53097. 25 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Frente al tópico ha sostenido la jurisprudencia del Órgano en cita: “53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”27. 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes”28. 2.4.

En relación con la prueba de referencia y testimonio adjunto en menores víctimas de delitos sexuales. El análisis de la prueba en el sistema penal acusatorio se rige por el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.

No obstante, dicho postulado admite excepciones tratándose de menores víctimas de delitos sexuales, el ordenamiento prevé un tratamiento diferencial fundamentado en la protección reforzada del artículo 44 de la Constitución Política, es así como, dentro del modelo procesal penal de orientación acusatoria, el análisis de las versiones preliminares rendidas por niños, niñas y adolescentes sujetos pasivos de estas conductas punibles no se encuentra excluido por el solo hecho de su comparecencia al juicio oral, pues el ordenamiento admite su valoración en dos escenarios claramente 27 CSJ SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016.

Rad. 43866. CSJ SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Rad. 53097, lineamientos reiterados en SP1584-2025, rad. 58384; sp1679-2025, rad. 59341; SP1686-2025, rad. 68350, entre otros. 28 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados diferenciados: (i) bien sea como prueba de referencia, o (ii) a través del mecanismo del testimonio adjunto.

En lo que respecta a la primer categoría, la prueba de referencia, ha sido definida en el artículo 437 del Estatuto Penal como: “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La Sala de Casación Penal29 ha precisado que esta figura es una declaración que: “(i) que se rinde por fuera del juicio oral, (ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y, (iii) que no es posible practicarla en el juicio oral”30.

En ese sentido, la providencia aclaró que la referencia no sustituye la prueba indirecta, ni la indiciaria o circunstancial que integra el sistema en virtud del principio de libertad probatoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia31 sostuvo que: “En este tipo de casos, aun si el menor concurre a declarar sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad”.

Esta aducción se realiza de pleno derecho en aplicación del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de evitar la revictimización, de este modo, al tratarse de menores de edad, inclusive cuando este comparezca a juicio, es decir esté disponible “las manifestaciones previas que haya hecho podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, como testimonio adjunto en el evento que se retracte o para complementar su declaración”32.

En esta misma línea, la citada providencia estableció reglas claras sobre el alcance de estas declaraciones: “26. La Sala en su jurisprudencia tiene decantadas las siguientes reglas sobre las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales antes del juicio oral y su alcance en el proceso: (i) Su incorporación en el juicio oral es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, en aplicación de lo dispuesto en literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Su aducción al debate probatorio no está sujeta a juicios de disponibilidad en virtud de la protección reforzada a que tienen derecho y del 29 CSJ SP2124-2025 rad. 66821. CSJ SP14844 del 28 de octubre de 2015, rad. 44056. 31 CSJ SP2124-2025 rad. 66821. 32 Ibídem. 30 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados principio pro infans, en virtud de los cuales se procura evitar situaciones de revictimización en los escenarios judiciales.

(ii) En las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología, aquello que los profesionales perciben por sus sentidos es prueba directa y las manifestaciones de la víctima sobre los hechos es prueba de referencia admisible. Por ejemplo: el comportamiento de la víctima en el examen a partir del cual puede emitirse una opinión sobre su estado psicológico relevante para la solución del caso es prueba directa, pero lo que le dijo la víctima de cómo ocurrieron los hechos es prueba de referencia admisible.

(iii) En relación con las declaraciones ante padres, familiares u otras personas también son prueba directa de aquello que percibieron de la víctima a través de sus sentidos, mientras que son prueba de referencia admisible lo que la víctima les narró acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos33. 27. El contenido de estos medios de prueba y, en general, de cualquier prueba, no se contrae a la eventual extracción tanto de prueba directa como de prueba de referencia admisible.

Como ya se indicó, la prueba de referencia no suple o sustituye la posibilidad de extraer prueba indirecta e indiciaria o circunstancial, situación que estará sujeta a identificación y valoración en cada caso. 28. Ahora bien, así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, se debe cumplir con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 200434. 29.

Y, finalmente, aunque en estos casos la prueba de referencia sea admisible, su valor probatorio para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba (directos o indirectos). El juez no puede fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004”35.

En lo que respecta a la segunda categoría, la figura del testimonio adjunto, al carecer de una consagración expresa en la Ley 906 de 2004, ha sido delineada por la jurisprudencia a través de una evolución que desde el año 2018 buscó, en principio, armonizar la protección de los menores con las garantías procesales del acusado. Durante el periodo comprendido entre los años 2021 y 2022, la Sala de Casación Penal estableció una serie de presupuestos orientados a garantizar el orden del debate probatorio y la contradicción efectiva ante la retractación o cambio de versión del testigo.

En esta etapa, decisiones como la sentencia SP1790-2021, rad. 51535, precisaron que la incorporación de declaraciones previas requería de una actuación procesal clara 33 CSJ SP474, 17 nov. 2023, rad. 55090 y SP1249, 22 may. 2024, rad. 59300 -entre otras-. SP2704, 2 oct. 2024, rad. 62298 y SP1249, 22 may. 2024, rad. 59300. 35 CSJ SP2124-2025 rad. 66821. 34 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados por parte del proponente, en esa decisión se cristalizó esta postura al casar una condena porque la Fiscalía omitió solicitar formalmente la admisión de las entrevistas, señalando que: “( ) ni siquiera el presupuesto consistente en el reconocimiento por el testigo de sus versiones anteriores se cumplió. Y, al final del testimonio en cuestión, tampoco la titular de la acción penal solicitó que se admitieran las 3 entrevistas como medios de prueba adjuntos a aquél”.

Bajo esta óptica, se consideraba necesario que la Fiscalía solicitara formalmente la admisión de las versiones anteriores como medios de prueba complementarios, asegurando que el presupuesto de reconocimiento por el testigo se cumpliera para mantener la integridad del modelo de partes. No se trataba de una exigencia meramente formal, sino de una salvaguarda para evitar la incorporación oficiosa de pruebas por parte del juzgador, tal como se reiteró en la providencia SP2084-2022, radicado 60917, al instituir los 5 presupuestos concurrentes para su validez destacando en el literal d) que: “La parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior al juicio como prueba, esto es, como testimonio adjunto.

Desde luego, en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior”. En este periodo, las sentencias SP3688-2022, rad. 61007, AP5309-2022, rad. 59056 y SP3756-2022, rad. 56705 insistieron en que el sistema debía ser sensible a los menores sin eliminar las formas propias del juicio oral, advirtiendo en la AEP001-2022, rad. 53180 que la flexibilidad probatoria: “no implica que quien pretende tal práctica probatoria pueda sustraerse de cumplir con la carga que le corresponde”.

Incluso al inicio del año 2023, la sentencia SP118-2023, rad. 53067 mantuvo que: “deben cumplirse los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos”. No obstante lo anterior, producto de la evolución jurisprudencial, a partir de mayo de 2023, se produjo modulación significativa con la sentencia hito SP170-2023, rad. 62852, la cual privilegió la justicia material sobre el formalismo instrumental.

El Alto Tribunal sostuvo que: “( ) la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral”.

Esta modulación determinó que la falta de una etiqueta formal no invalida la prueba si se garantiza la contradicción. Dicha tesis fue profundizada en la SP337-2023, rad. 56902, donde la Sala censuró la "dictadura de las formas" y reiteró que: “( ) si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen la confrontación y el interrogatorio del testigo, tratándose del Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados testimonio adjunto, las formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba”.

Esta flexibilización ha sido consolidada en providencias recientes como la SP5122023, rad. 55465, que calificó el antiguo rigor como un: “procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto”. En el mismo sentido, la AP7516-2024, rad. 64740 y la SP2700-2024, rad. 57192 ratificaron que el decreto del testimonio adjunto no obedece a ritualidades sacramentales, sino al cumplimiento de la contradicción y los objetivos de aproximación a la verdad.

La sentencia SP057-2025, rad. 62688 sintetizó los presupuestos sustanciales para valorar el dicho previo sin necesidad de especiales ritualidades: “44.- Además de la referida posibilidad normativa, la Corte ha admitido que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes también puedan ser sopesadas por vía del denominado testimonio adjunto o complementario, cuando el declarante acude al juicio oral para ser interrogado, pero i) se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores, ii) es renuente o iii) las modifica de manera sustancial. 45.- De tal manera, el «testimonio adjunto se ofrece como una alternativa excepcional ante una situación sobreviniente e inesperada, derivada del cambio imprevisto de la declaración del testigo, pues la parte actúa con la confianza que reiterará lo dicho por fuera de la audiencia»36, principal diferencia con la prueba de referencia, en la que no se presenta el fenómeno de la retractación. 46.- Ante alguna de las específicas situaciones postuladas, tratándose de atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores, la jurisprudencia, recientemente, ha «modul[ado] las reglas sobre testimonio adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre que se respeten los principios de inmediación y contradicción»37. 47.- En otros términos, es posible que el menor asista al juicio oral y no ratifique lo expresado en la entrevista forense o durante la anamnesis del examen sexológico, sicológico o siquiátrico.

En este evento, su dicho previo puede ser objeto de estimación probatoria, sin que se imponga el acatamiento de «especiales ritualidades»38, a través de la figura del testimonio adjunto, siempre que se constate: i) la disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, ii) el cambio de versión, iii) la lectura de la declaración anterior y iv) la incorporación de la declaración a la actuación. 48.- La aducción de la manifestación previa del menor víctima debe satisfacer los postulados de publicidad, inmediación y confrontación. De tal manera, resulta necesario que la parte interesada cumpla con la exposición de su contenido, a través de su lectura o reproducción, en el 36 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852.

CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 y SP337-2023, 16 agost. 2023, Rad. 56902. 38 CSJ, SP1954-2024, 24 jul. 2024. Rad. 60603. 37 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados evento de constar en algún medio audiovisual, con el insoslayable condicionamiento de que se garantice la posibilidad de que la defensa ejerza su contradicción39. 49.- Solo cuando se han agotado los presupuestos antes indicados, la exposición previa del menor víctima de delitos sexuales será incorporada válidamente al proceso como testimonio adjunto y el juez estará habilitado para ponderar las dos versiones y determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen40”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal) Del análisis jurisprudencial desarrollado se concluye, a modo de síntesis, que el tratamiento probatorio de las manifestaciones previas rendidas por niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales responde a dos escenarios conceptualmente diferenciados aplicables al presente asunto. En primer lugar, cuando tales afirmaciones ingresan al juicio oral como prueba de referencia admisible, su valoración debe atender a las 3 reglas decantadas por la jurisprudencia: (i) su incorporación es de pleno derecho en aplicación del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por lo que su aducción no se sujeta a juicios de disponibilidad en virtud de la protección reforzada y el principio pro infans;

(ii) en las entrevistas forenses o médicas, lo percibido sensorialmente por el profesional constituye prueba directa, mientras que el relato de la víctima sobre los hechos es referencia admisible; y (iii) idéntica regla rige para las declaraciones ante padres o familiares, donde lo percibido por estos a través de sus sentidos es prueba directa y lo narrado por el menor constituye referencia. En este escenario, la eficacia persuasiva de la prueba de referencia se halla limitada por la tarifa legal negativa del artículo 381 ibidem, lo que impide fundamentar una condena de forma exclusiva en estos elementos, requiriendo siempre del soporte de otros medios de prueba a través de la corroboración periférica.

En segundo término, cuando el menor comparece al juicio oral, la jurisprudencia admite la valoración de sus manifestaciones previas a través del testimonio adjunto, como mecanismo excepcional frente a una situación sobreviniente derivada del cambio imprevisto de su versión, circunstancia que lo diferencia de la prueba de referencia. En este escenario, la rigidez formal cede ante las finalidades del proceso penal, permitiendo la estimación del dicho previo sin sujeción a ritualidades especiales, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (i) la disponibilidad física y funcional del testigo para ser interrogado en juicio;

(ii) la modificación sustancial, renuencia o variación del 39 CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024. Rad. 58321, SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999. 40 CJS SP057-2025, rad. 62688. Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados relato;

(iii) la lectura o reproducción de la declaración anterior durante el interrogatorio; y (iv) la incorporación de dicha versión a la actuación. Verificados estos requisitos, el medio asume naturaleza de prueba directa, al concurrir la fuente de percepción y el derecho de confrontación, lo que faculta al juzgador para ponderar ambas versiones conforme a la sana crítica. 3.

Razonamiento probatorio. Bajo los lineamientos expuestos, corresponde a la Corporación abordar el estudio de los medios de cognoscitivos con el propósito de verificar la concurrencia de los presupuestos de materialidad y responsabilidad exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. El análisis se focalizará en el escrutinio del testimonio adjunto y la eficacia de la corroboración periférica frente a la retractación de la víctima L.D.C.V., atendiendo a los precisos términos de la censura planteada por la defensa. a) Estipulaciones probatorias La Fiscalía y la defensa celebraron (audiencia de juicio oral, diciembre 12 de 2019, registro de audio desde 11:52 hasta 12:43) las siguientes estipulaciones probatorias como hechos ciertos y probados: i) La minoría de edad de la víctima Laura Daniela Caro Vega, acreditándose que para la época de ocurrencia de los hechos contaba con menos de 14 años, conforme al registro civil de nacimiento introducido al plenario. ii) La plena identificación e individualización del acusado JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA. iii) Que el procesado fue capturado mediante orden de captura escrita, introduciéndose para tal efecto los documentos que soportan la legalidad de dicha aprehensión. b) Valoración de las pruebas de la fiscalía. Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados i) Hizo presencia en juicio como primer testigo del ente acusador la víctima Laura Daniela Caro Vesga (audiencia de juicio oral, marzo 11 de 2020, registro de audio cámara Gesell), quien para esa época tenía 17 años de edad, inició su intervención bajo la conducción de la Defensora de Familia, manifestando residir en la ciudad de Cúcuta en compañía de su progenitora, 4 hermanos y 2 primas.

En cuanto a su cotidianidad, informó encontrarse desescolarizada y haber suspendido la práctica de deportes por una lesión física, dedicando su tiempo a las labores del hogar y al apoyo escolar de sus hermanos menores. Durante la fase de validación anatómica, la testigo demostró plena capacidad para identificar las partes de su cuerpo, reconociendo los senos y la vagina como áreas íntimas.

No obstante, al ser consultada sobre los motivos de su comparecencia, reitero que estuvo en agosto 21, hace “hace un año” en las instalaciones de la Fiscalía, y de forma inmediata procedió a realizar una retractación absoluta, afirmando de manera directa: “inventé que mi padrastro me había abusado, pero resulta y pasa que eso es mentiras”.

Sostuvo que tales imputaciones nacieron de una “rabia” profunda motivada por el deseo de que su madre, restableciera el vínculo sentimental con su padre biológico. Así mismo precisó que inició a mentir desde los 6 – 7 años “Pues, decía que me tocaba en mis partes íntimas, que o me molestaba, así, todas las noches, pero eso sí lo inventaba, lo agrandaba, decía las mentiras”.

Además, expuso que le contó de estos hechos al coordinador del colegio, después a la psicóloga y llamaron a un policía “Y ellos dijeron que no, que hay que llevarla pal policlínico. Pues, como no me aceptaron a tiempo, me llevaron pa' comuneros. Después que comenzaron a ver y entrevistar, a ver qué pasó, qué eso. Ahí yo comencé a mentir, a decir cosas que no tenía que decir.

Pues para desquitarme de él y para que regresara mi papá. Pero cuando le escribí eso a mi papá, mi papá, ay, quiere eso, quiere eso. Cuando dijo que la guerrilla, que eso, yo, desde ese momento, me puse mal”. En el desarrollo de su relato, la joven explicó que su arrepentimiento derivaba de una crisis de conciencia que le impedía conciliar el sueño al señalar a un “inocente”.

Refirió que su padre biológico, tras ser contactado, profirió amenazas de muerte contra ella y su núcleo familiar, indicando que a su tío “lo dejaba en toda la entrada picado, picadito”, y que incluso supo por relatos de terceros que aquel sujeto intentó asesinarla mediante asfixia cuando ella contaba con apenas 1 año de edad. Pese a reconocer que solo convivió con dicho progenitor durante 2 meses y que este agredía Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados físicamente a su madre, la testigo insistió en que su objetivo era desplazar al acusado, WALTEROS AMAYA, por haber “ocupado el puesto de mi papá”.

Argumentó que el fastidio hacia el procesado se agudizó por los constantes regaños relacionados con el cumplimiento de sus deberes escolares y su permanencia en el computador hasta altas horas de la noche. Durante el interrogatorio, la víctima detalló el contexto de su convivencia inicial en el barrio La Victoria de Cúcuta, residiendo con su madre, sus hermanos Luis y Luisa, y el procesado.

Relató un suceso ocurrido cuando ella tenía entre 6 y 7 años, en el cual su abuela, Gloria Elena, sospechó de una conducta inapropiada al observar al padrastro agachado buscando herramientas (un destornillador) mientras la menor se encontraba en una mecedora. En este escenario, la declarante admitió haber instrumentalizado el término "bolo" para referir a la parte íntima masculina, alegando en su momento que fue obligada a realizar actos de contenido sexual, específicamente que "se lo chupara", la testigo intentó justificar la riqueza de detalles de sus denuncias previas alegando que todo fue una “mentira agrandada” y que simplemente decidió “seguirle la corriente” a su abuela, a quien calificó como una persona con “fobia a los hombres”.

Esta situación derivó en el traslado de la custodia a su abuela materna y su posterior radicación en Bogotá durante aproximadamente 3 años, retornando a Cúcuta ante la enfermedad pulmonar de su "nona" para convivir nuevamente con el acusado por carencias económicas. Respecto a la reactivación de las denuncias en 2018, la testigo sostuvo que se trató de una invención motivada por el " odio" y el "fastidio" que le generaba el procesado al haber ocupado el lugar de su padre biológico, Nicolás, reconociendo que utilizó los hechos para "desquitarse" tras un conflicto doméstico originado cuando el padrastro le apagó el computador mientras realizaba tareas escolares.

Refirió que la última vez que fue en el año 2018 fue lo que le contó de los abusos al “coordinador [y este] informó que por lo que yo le había contado que él me abusaba, me tocaba, me manoseaba y todo. Y fue que la policía de infancia fue el que comentó”. Ante la retractación de la testigo, la Fiscalía impugnó la credibilidad y solicitó reproducir y dar lectura de las entrevistas previas, las cuales fueron incorporadas por petición expresa de su representante.

Al negarse la joven a leerlas, la Defensora de Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Familia reprodujo los apartes literales. De la primera entrevista, realizada en septiembre 15 de 2010, se extrajeron citas como: “Entrevistador: Cuando tú dices que le chupaba el bolo, señálamelo en el dibujo, es grande, ¿cuál es? muéstramelo.

Respuesta: La niña señala el pene de la figura del niño. Entrevistador: ¿Él te mostraba eso a ti? Respuesta: La niña dice que sí. Entrevistador: ¿Eso sucedía en el día o en la noche? Respuesta: Todos los días en el día y en la noche. Entrevistador: ¿Quién se dio cuenta de eso? Respuesta: Mi hermana Luisa. Entrevistador: ¿Tu mamá no sabía de eso? Respuesta: La mamá. Entrevistador: Se realiza retroalimentación de los hechos con los muñecos de la cámara, ¿Laura que es esto? Respuesta: El cuerpo.

Entrevistador: ¿El cuerpo de quién? Respuesta: De una niña. Entrevistador: ¿Por qué sabes que es de una niña? Respuesta: Por el pelo, la camisa. Entrevistador: ¿Y esto es? Respuesta: Un vecino. Entrevistador: ¿Por qué sabes que es un vecino? Respuesta: Yo sabía. Entrevistador: ¿Qué cosas tiene en la cara? Respuesta: Bigote, ojos, orejas, manos, pipi, pies.

Entrevistador: Vamos a hacer de cuenta de que esta es Laura. En este momento de la diligencia se retroalimenta a la niña para orientar los eventos de abuso sexual en cuanto a los hechos. Vas a representar, vas a representar con estos muñecos como era que él hacía. Entrevistador: Que chupara el bolo. Respuesta: Yo estaba sentada mirando muñecos …, después él llego y que le chupara el bolo.

Entrevistador: ¿Como? Respuesta: Me cogió a mí, él me metió el bolo en la boca. Entrevistador: ¿Él se quita la ropa? Respuesta: Él se bajaba el pantalón, se representa en el muñeco como se encontraba su agresor. Entrevistador: ¿Le quitamos el pantalón a él? Respuesta: Si. Entrevistador: ¿Qué más se quitaba? Respuesta: Los calzones. Entrevistador: ¿Qué le hacía? Respuesta: Que le chupara el bolo, el me cogió me metió la boca.

Entrevistador: ¿Algo más que te hacía Franklyn? Respuesta: Todos los días. Entrevistador: ¿Quién se dio cuenta? Respuesta: Mi hermana Luisa, Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Entrevistador: Ósea que tú le veías el bolo.

Respuesta: La niña dice que si con la cabeza. Entrevistador: ¿El por el bolo botaba algo? Respuesta: La niña dice que no. Entrevistador: ¿Qué te dijo tu abuelita cuando vio eso? Respuesta: Que llevara al hospital. Defensora de Familia: Aquí en el informe esta los dibujitos que te mostraron”. En estos registros originales, la menor de 7 años describió que el agresor la obligaba a realizar actos sexuales mientras ella veía dibujos animados.

Respecto a la segunda entrevista -cuya fecha correcta es el 27 de septiembre de 2018 (pese al error en la sentencia de instancia que cita diciembre)- la joven, entonces de 15 años, ratificó los hechos y agregó detalles sobre la cronicidad del abuso. Según lo leído en el juicio, en esa oportunidad afirmó: “LDCV, refiere que aproximadamente de 5 o 6 años, es decir en el 2008, que aún no había ingresado a estudiar, su padrastro a quien identifica como José Franklin Walteros Amaya la abusó sexualmente, después de un año su "nona se dio cuenta", denunciaron en Fiscalía en el 2010, y el ICBF la ubico en hogar sustituto y le entregan la custodia a la abuela con quien vivió en Bogotá por dos años y medio aproximadamente, posteriormente se devuelven a Cúcuta, y después de 3 a 7 meses Franklin empezó a "molestarme" nuevamente hasta el 20 de agosto de 2018 con 15 años de edad que fue ubicada con el ICBF.

LDCV manifiesta que los primeros episodios, es decir, los primeros años, Franklin la tocaba por encima y por debajo de la ropa y "me penetraba", "se me montaba encima" refiere que se quitaba los pantalones y calzones "me comenzaba a hacer (explica con su mano movimientos coitales)", le daba besos en la boca y en la vagina, le coloco el pene en la cola y en la boca, le decía "que lo agarrara y lo chupara", "cuando siente que llega mi mamá el de una se vestía y me vestía".

Los hechos sucedían cuando la mama se iba a la tienda o a trabajar, en varias ocasiones hasta que la abuela se enteró. Sobre testigos para la época afirma que su hermana luisa cuando tenía 3 años se dio cuenta, le contó a su mama y LDCV le dijo a su mamá que eran mentiras de su hermana porque él le decía que si contaba le hacía algo a su hermana.

Afirma por otra parte que ella cree que la abuela se dio cuenta porque le vio en unos calzones sangre y le pregunto, ante las preguntas de la abuela LDCV le hizo un dibujo le explico lo que le sucedía con unas muñecas. Retorna a Cúcuta en el año 2013 aproximadamente con 11 años de edad, y vuelve a vivir con su abuela y posteriormente la mamá y padrastro, afirma LDCV que después de 3 o 7 meses de llegar de Bogotá, Franklin le tocaba los senos, la cola y la vagina, por encima de la ropa y pocas veces por debajo, refiere que en ocasiones él si le tocaba el "pipi" (ilustrando con sus manos el movimiento)", "y yo miraba y a ratos miraba para arriba, ahí no me corría de una, de ahí yo me corría de una y me iba".

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Una vez finalizada la lectura de la entrevista, la Fiscalía manifestó “ Su señoría como hubo la necesidad de contrainterrogar e impugnar credibilidad pues le voy a solicitar que entre como parte del testimonio para que usted valore el, los informes de la primera y la segunda entrevista”.

A lo que el juez accedió sin oposición de la defensa. Durante el contrainterrogatorio el defensor se focalizó en la condición psicopatológica de la declarante. La joven reconoció encontrarse bajo tratamiento multidisciplinario en la entidad “Rudesindo Soto” desde hace 8 meses, recibiendo atención por parte de “psicología, trabajo social (…) y hay otra que no me acuerdo”.

Admitió que el detonante de esta intervención fue su conducta “extremadamente agresiva” en el ámbito escolar por petición de su coordinador, llegando a admitir que “se desquitaba con todos” y que requería de medicación para poder dormir. En las preguntas complementarias del Ministerio Público, se le preguntó que frente a los hechos inicialmente denunciados cuando tenía 6 a 7 años a lo que ahora manifiesta por que cambió la versión, a lo que contestó que se dio cuenta que es lo que está haciendo es “incorrecto” porque no quiere perjudicar a alguien que “no tiene la culpa de mis errores, de mis odios (…) me hizo ver fue lo que me escribió mi papá”.

A sí mismo precisó que para esa época diferenciaba parcialmente entre la verdad y la mentira “digamos que, si” en cuanto al propósito “en ese tiempo me había pasado y pues obvio, fue en el colegio Fe y Alegría que con un chamo era mayor que yo, me comenzó a hacer todas esas cosas, entonces en eso le eche la culpa a mi padrastro (…) cuando mi mamá me dijo eso lo que hizo el chamo iba pa cárcel, entonces yo que hice, le eche ese cuento a mi nona”.

Asimismo, la testigo aceptó a preguntas que el procesado laboraba y que, en términos generales, la alimentación y el pago de servicios en el hogar se cubrían entre él y su madre. El juez en las preguntas complementarias indagó sobre el nombre del padre biológico de la menor a lo cual precisó “Nicolás Martínez”, frente al cuestionamiento si vivió con él, refirió “que me acuerde como unos 2 meses”, mismo tiempo que convivió su madre y él, para esa data ella tenía “1 añito”, su separación se debió según argumento “porque el me quería matar”, solo recuerda que salieron con su progenitora a un parque y discutieron, también le contaron que él le pegaba a su madre.

Ante la pregunta sobre la incoherencia de este apego, la joven no ofreció una respuesta racional, limitándose a calificarse como “masoquista” por buscar el afecto de quien no Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados se lo brindaba, reconociendo que frente a los hechos investigados podría ser masoquista “más o menos”.

Atendiendo el reproche formulado por el censor, la Sala advierte la existencia de una diferencia sustancial respecto del supuesto fáctico que dio lugar a la sentencia SP1790-2021, providencia en la que se resaltó la necesidad de observar estrictamente las ritualidades previstas para la aducción de declaraciones anteriores al juicio. En aquella ocasión, la omisión absoluta de la Fiscalía en solicitar su incorporación impidió su valoración, por cuanto en el sistema acusatorio la actividad probatoria se encuentra gobernada por la iniciativa de las partes, sin que al juez le sea dado suplir de oficio cargas procesales que les competen.

Distinto es el escenario que ofrece el sub examine. El iter procesal revela que, una vez exteriorizada la retractación de Laura Daniela Caro Vesga y agotada la correspondiente impugnación de credibilidad, la delegada del ente acusador formuló de manera expresa, clara y oportuna la solicitud encaminada a que las entrevistas rendidas en 2010 y 2018 ingresaran “como parte del testimonio”.

Dicha petición habilitó al juez de conocimiento para resolver sobre su incorporación y ulterior apreciación, de suerte que su ingreso al debate probatorio no obedeció a iniciativa oficiosa del fallador, como lo sostiene el recurrente, sino al ejercicio legítimo de la carga procesal que incumbía a la parte interesada. La actuación descrita satisface los presupuestos sustanciales delineados por la jurisprudencia para la validez del denominado testimonio adjunto, en cuanto: (i) la declarante se halló física y jurídicamente disponible en el juicio;

(ii) se constató una retractación o variación ostensible frente a las versiones rendidas en 2010 y 2018; (iii) las declaraciones precedentes fueron objeto de lectura pública en audiencia; y (iv) medió solicitud expresa de incorporación, seguida de la correspondiente decisión judicial. Verificados tales hitos concurrentes, las manifestaciones pretéritas ingresaron legítimamente al acervo probatorio, sin quebrantar las garantías estructurales del juicio oral ni erosionar el equilibrio adversarial del proceso.

Aunado a lo anterior, la validez de esta prueba se ratifica al observar el comportamiento de la defensa, quien no solo guardó silencio frente a la solicitud de incorporación, sino que ejerció materialmente su derecho de contradicción. La esencia Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados del testimonio adjunto no es sorprender a la contraparte, sino permitirle confrontar al testigo sobre sus dos versiones (la anterior y la actual).

En este caso, el abogado contrainterrogó a Laura Daniela Caro Vesga, focalizándose en su tratamiento psiquiátrico, sus problemas de conducta y los supuestos motivos de "odio" que la llevaron a mentir inicialmente. Al haber tenido la defensa la oportunidad real y efectiva de atacar la credibilidad de las entrevistas previas interrogando a su autora en el juicio oral, se satisface plenamente el insoslayable condicionamiento de que se garantice la posibilidad de que la defensa ejerza su contradicción, descartando con ello cualquier vicio de ilegalidad que pudiera derivar en un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la aducción de la prueba.

Superado el juicio de validez, esta Corporación prohíja integralmente la valoración probatoria efectuada por el A quo, otorgando plena credibilidad a las manifestaciones previas (testimonio adjunto) sobre la retractación vertida en el juicio oral. La aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia dictan que el relato incriminatorio inicial posee una fuerza epistémica superior.

Resulta inverosímil y contrario a la psicología del testimonio que una infanta de 6 a 7 años (edad de los primeros hechos en 2010) pudiese fabricar una narrativa con la riqueza descriptiva y la terminología sexual explícita plasmada en la entrevista ("chupar el bolo", movimientos coitales, tocamientos específicos), detalles que una niña de esa edad difícilmente conoce si no ha sido víctima de una vivencia traumática real.

Por el contrario, la versión exculpatoria ofrecida en el juicio se revela como un artificio carente de lógica interna. La testigo intentó justificar la invención de un abuso sexual sostenido durante años bajo el pretexto de querer recuperar el afecto de un padre biológico (Nicolás) a quien, paradójicamente, ella misma describe como un sujeto violento que agredía a su madre y que estuvo ausente de su vida.

Autodefinirse como "masoquista" para explicar esta contradicción constituye una salida evasiva que no logra derruir la solidez del señalamiento original, el cual fue persistente desde 2010 hasta 2018. En consecuencia, la Sala concluye que la retractación obedece a factores exógenos propios de la dinámica familiar y no a la verdad. Así las cosas, las manifestaciones previas incorporadas como testimonio adjunto mantienen su vigencia y capacidad demostrativa, acreditando la materialidad de la conducta sexual abusiva, aserto incriminatorio que se examinará a continuación desde el prisma de la corroboración periférica con los restantes medios de prueba.

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados ii) Como segundo testigo concurrió Carolina González García (audiencia de juicio oral, marzo 11 de 2020, registro de audio desde 03:38 hasta 54:36), psicóloga forense, adscrita al Instituto de Medicina Legal, Seccional Cúcuta, inició su intervención acreditando su idoneidad, señalando contar con 19 años de experiencia y títulos de especialista en psicología clínica infantil.

Explicó al despacho que su intervención se rigió por el "Protocolo de Evaluación en Psicología y Psiquiatría Forense", obligatorio para peritos del Estado, y que para este caso en particular aplicó la guía para presuntas víctimas de delitos sexuales. La perita destacó de entrada la singularidad del proceso, indicando que el caso llegó a su despacho clasificado como prioritario y denominado por la Fiscalía 3 Caivas como el "caso impunidad", debido a que se trataba de una investigación que databa del año 2010 y que se reactivó en 2018 tras evidenciarse una revictimización extendida por la inacción del sistema y la negligencia materna, dado que la menor volvió a vivir con el agresor.

Para documentar su peritaje, la experta realizó una revisión del expediente, lo que le permitió construir un perfil detallado del entorno familiar adverso en el que creció Laura Daniela Caro Vesga. Sobre el rol materno, la profesional fue contundente al describirlo no solo como negligente, sino como un factor de riesgo activo, señalando que, aunque la madre es proveedora económica, carece de instinto protector.

Al respecto, la testigo manifestó textualmente: "Es un rol materno totalmente carenciado, conflictuado, decadente ¿por qué? porque esta mamá, que obviamente no es hostil frente a sus hijos, es decir, ella no los golpea, ella no los castiga, sí actúa, si es absolutamente negligente e indolente frente a las vivencias adversas que estos niños tienen especialmente la examinada, que además sobresale por el hecho de no ser precisamente una de las hijas del indiciado ( ) es una mujer que básicamente cumple un rol proveedor, pero que por lo demás no cumple las funciones maternas, protectoras de cuidado, de garantía y de respaldo de sus hijos, dejando a los hijos en un estado de completa inseguridad y ausencia de referentes de soporte emocional y de amparo".

En contraste y complemento a esa figura materna ausente emocionalmente, la psicóloga perfiló al acusado, WALTEROS AMAYA, como una figura "absolutamente dominante" y opresora, quien ejercía violencia no solo contra la víctima, sino contra todo el núcleo familiar, sin que la madre impusiera límites, privilegiando su relación de pareja sobre el bienestar de sus hijos.

Ilustró esta dinámica con un episodio violento narrado por la menor: "Es un rol absolutamente dominante ( ) es una figura opresora como tal en el comportamiento descrito, que efectivamente tiene total control frente Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados a quien no hay nadie que coloque absolutamente límites y que goza de manera incondicional del apoyo de la madre.

Entonces vemos ahí una relación que realmente le permite tomar ventajas y tener esas actitudes descritas como hostiles, agresivas y desbordadas, no solamente con su hijastra sino también con sus propios hijos, que además se hace extensivo a otros miembros de la familia, como por ejemplo la abuela, de tal manera que vemos que hay total privilegio.

Incluso en algún momento aparece, y lo menciona el mismo defensor de familia, que la mamá en algún momento termina denunciando a la mamá, a la abuela de la niña por pornografía infantil y que fue la abuela que en términos siendo investigada estuvo detenida y todo, para al final salir inocente, pero de alguna manera también terminar siendo desfavorecida por esa postura tan, digamos que absurdamente condescendiente de la mamá con este señor”.

Esta potestad absoluta se extendía incluso a los demás miembros de la familia: “Recuerdo, por ejemplo, con mucho énfasis un episodio donde ella dice, uno de mis hermanitos es enfermo y a veces convulsiona, y cuando él convulsionaba y a veces hasta sangraba por la boca, mi padrastro se molestaba mucho y a empujones y atropellos lo metía a bañar, y mi abuela intervenía para rescatarlo porque mi mamá pues no interviene y él también hasta casi que le pega a mi abuela.

Entonces estamos hablando de una figura de paterna sustituta totalmente dotada de poder que resulta en sus reacciones absolutamente extravagante, opresor, y frente al cual todos deben someterse porque la madre, quien sería quien podría colocarle algún tipo de límite, no lo hace. De tal manera que yo debo decir que su contexto de desarrollo familiar es sumamente favorable, desfavorable y riesgoso ".

Al abordar la exploración de los hechos, la experta resaltó un hallazgo inusual en este tipo de delitos: la espontaneidad y fluidez del relato de la víctima. Contrario a la reticencia habitual, la adolescente (de 15 años al momento de la pericia) narró cuatro páginas de hechos, detallando una cronología de abuso que inició a los 5 años (2010) con exposición a material pornográfico y tocamientos, aprovechando la ausencia de la madre por sus actividades laborales.

La experta destacó la coherencia evolutiva del relato y describió con precisión el evento detonante ocurrido en 2018, donde la menor pasó de la sumisión a la defensa propia ante un nuevo intento de abuso: "Él nunca me había pegado, pero en alguna ocasión llegó molesto, bravo, también porque ella ya no se enganchaba con sus insinuaciones y había asumido una actitud huidiza porque ya estaba más grandecita ( ) a no dejarla trabajar en el computador ( ) como apagarle el computador a la mala y ella se le enfrenta ( ) él le dice que ya es momento como de pasar por así decirlo a otro nivel en el tema del, del contexto sexual y ella obviamente huye, se resiste ( ) ella se le enfrenta verbalmente y le dice entonces porque no me lo dejo meter algo así, va a llegar a desquitarse con el computador, dice y él nunca me había pegado Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados y ese día me golpeó ( ) ella refiere, dice yo me paré, me puse muy brava, agarré un cuchillo y lo enfrenté con el cuchillo, dijo y él se asustó ( ) salió de la casa y yo azoté la puerta ( ) estaba absolutamente cargada y ella tiene como esta escena de descargarse".

Respecto a los hallazgos clínicos, la doctora González diagnosticó una afectación psicológica severa y compatible con abuso sexual crónico. Desglosó síntomas de Estrés Postraumático (TEPT) centrados en la reexperimentación y la evitación, pero hizo especial énfasis en dos marcadores patológicos inusuales para la edad de la víctima: una Ansiedad de Separación y un Trastorno Obsesivo-Compulsivo (TOC), interpretados como mecanismos de defensa ante la falta de control sobre su cuerpo.

En este punto, la perito lanzó una advertencia profética al Defensor de Familia sobre el riesgo inminente de retractación si se permitía el contacto con la madre: "Yo anticipé o recomendé directamente ( ) que el rol de la madre en las visitas con ella eran sumamente nocivos ( ) Y yo también anticipé que si ella mantenía la relación con la mamá tan solo en las visitas, ella iba a terminar retractándose porque las condiciones no daban para menos, porque además ella siempre teme por la estabilidad emocional de su mamá que depende incondicionalmente de este señor ( ) y también por sus, por sus hermanitos con quienes tiene un gran vínculo de afecto y que la mamá los usa de alguna manera para manipularla a ella hacia la retractación".

Durante el contrainterrogatorio el defensor cuestionó a la testigo sobre si su análisis se limitó solo a lo ocurrido en 2018, a lo que la testigo aclaró que evaluó la integralidad del expediente desde la noticia criminal de 2010. Posteriormente, el abogado confrontó a la experta con los elevados porcentajes de ansiedad, preguntando qué indicaban cifras como el 98% en ansiedad de separación y 99% en escala obsesivo-compulsiva y pánico de 84%.

La experta, lejos de minimizar el hallazgo, reafirmó la gravedad del daño: "Que tiene unos niveles elevados prácticamente patológicos de ansiedad por encima de lo que, de la ansiedad normal que podría presentar una persona de su edad". Asimismo, el defensor insistió en preguntar qué hechos concretos le permitían inferir que la madre no era apta para el cuidado, intentando desvirtuar la tesis de la negligencia. La testigo reiteró la historia del caso como prueba irrefutable: "Tenemos un proceso desde el 2010, y hay una persona al 2010 sospechosa o indiciada de abuso sexual, es el compañero sentimental de la madre y la madre, independientemente de las acciones del ente investigativo ( ) ella no toma las medidas como madre para garantizar mínimamente el distanciamiento.

Y prueba de eso es que la niña tuvo que ser ubicada con la abuela porque Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados la mamá no toma absolutamente ningún tipo de medidas preventivas, prácticamente hace caso omiso a esto, es un proceso del 2010 al que ella hace caso omiso total ” Así mismo detalló: “también la niña adolescente manifiesta las cosas que le dice la madre todo el tiempo sugiriéndole de alguna manera que no puede creer lo que ella dice, y que piensa en sus hermanos, entonces, digamos que no es un decir ni una cosa aislada, prácticamente todos los elementos llevan a eso".

En las preguntas complementarias del Ministerio Público, realizó una intervención crucial orientada a explicar científicamente el fenómeno de la retractación, indagando si es frecuente que las víctimas cambien su versión cuando continúan bajo la influencia materna. La respuesta de la perita introdujo el concepto de "perfil incestuoso", vital para la teoría del caso: "Sí se presenta mucho y se presenta en familias con perfil incestuoso, con madres con perfiles incestuosos.

Esos son los chicos siempre retractados, siempre. ¿Por qué? Porque la madre sigue siendo en la vida de un sujeto el referente central del universo ( ) busca preservar ese vínculo y por eso en un conflicto claro o en un estado claro de lealtad a la madre, ese vínculo sencillamente se retracta. Además, porque es absolutamente esperado que por lo menos hasta que los chicos no sean productivos, independientes, adultos, dependen no solamente emocionalmente de las madres, sino materialmente de ellas.

Mejor dicho, eso es una batalla perdida, prefieren retractarse". Para cerrar, ratificó que advirtió explícitamente al Defensor de Familia sobre el peligro de las visitas, señalando que la protección de la menor debía primar sobre el vínculo materno: "Es más, yo hablé con el defensor de familia y se lo dije, doctor, porque permiten las visitas, eso no está bien.

Y lo advertí, lo reinvertí ( ) se trataba de que la niña estuviera segura y protegida, y si ibas a volver a estar con ella, no lo vas a estar nunca". El testimonio de la doctora Carolina González García constituye la piedra angular científica que permite al Tribunal devaluar la retractación presentada en juicio y otorgar plena credibilidad al relato incriminatorio original (testimonio adjunto).

Su análisis forense logra tres cometidos probatorios fundamentales para la condena: (i) valida la espontaneidad y coherencia del relato de abuso (2010-2018), descartando la tesis de la invención; (ii) acredita el daño psíquico mediante hallazgos clínicos objetivos (TEPT, Ansiedad Patológica) que son huellas indelebles del abuso crónico; y (iii) explica científicamente la mentira del juicio, al haber predicho con exactitud que la lealtad patológica hacia una madre de "perfil incestuoso" llevaría inevitablemente a Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados la menor a retractarse para proteger el vínculo materno. Así, la pericia demuestra que la retractación no es la verdad, sino un síntoma más de la patología familiar y el sometimiento al agresor. iii) Compareció Nihumar Stewar Sanguino Bayona (audiencia de juicio oral, marzo 11 de 2020, registro de audio desde 55:05 hasta 01:35:31), coordinador académico, licenciado en español y comunicación, magíster en educación y estudiante de doctorado, con 15 años de experiencia docente y 6 como coordinador, el cual fungió como testigo común. En el interrogatorio de la Fiscalía comenzó su declaración ubicándose en tiempo y lugar como Coordinador de la Nuestra Señora de Monguí de la Institución Educativa Carlos Ramírez París para el año 2018.

Narró con precisión circunstancial cómo tuvo conocimiento de los hechos investigados directamente de la voz de la adolescente Laura Daniela Caro Vesga, quien acudió a su oficina en horas de la mañana, aproximadamente en agosto de 2018, en un evidente estado de alteración emocional. El docente describió la escena indicando que la menor "sobre las seis de la mañana está llorando, se nota nerviosa, llorosa, y me dice señor coordinador necesito contarle algo".

Al indagar sobre el motivo de su angustia, la estudiante le reveló los hechos de abuso, los que reprodujo textualmente ante el estrado: "Me cuenta que está siendo abusada sexualmente por su padrastro, me dice que él toca sus partes íntimas, me dice también que en algunas oportunidades él ha hecho que él toque su miembro viril, y creo que recuerdo eso, eso fue lo que me dice".

Ante la gravedad de la revelación, el coordinador procedió de inmediato a activar la Ruta de Atención Escolar prevista en la Ley 1620, contactando telefónicamente a la orientadora escolar, Adriana Misse, y a la Policía de Infancia y Adolescencia, dado que la psicóloga no se encontraba en la sede. Un aspecto relevante fue la reacción de la madre al ser notificada; el testigo señaló que esta arribó al colegio entre una y dos horas después y, al enterarse de la denuncia de su hija, su comportamiento fue de sorpresa pasiva: "Se asombró por la situación, no la agredió a la niña, no la recriminó tampoco.

Yo le informé también de que era una de mis obligaciones legales y constitucionales, el informar y activar la ruta de atención ( ) y ella no puso ninguna resistencia". Posteriormente, el testigo describió el periplo institucional para garantizar la atención médica de la menor, narrando que él personalmente la trasladó en su vehículo particular, escoltado por una patrulla motorizada, primero al Policlínico de Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Atalaya (donde no fueron atendidos) y finalmente al centro de salud de Comuneros, donde la menor fue valorada hacia las 3:00 p.m., describiendo su estado anímico durante todo el proceso como "bastante llorosa, nerviosa, de repente un poco desestabilizada emocionalmente".

Durante el interrogatorio, la Fiscalía detectó vacíos en la memoria del testigo respecto a la cronicidad de los hechos relatados por la víctima, por lo que procedió a realizar un ejercicio de impugnación de credibilidad (o refresco de memoria) poniendo de presente su entrevista rendida a Policía Judicial en octubre 3 de 2018. Tras reconocer su firma, el testigo leyó el apartado pertinente y confirmó que la menor no solo le habló de los hechos actuales, sino de un patrón histórico de abuso y denuncias previas.

El testigo ratificó textualmente lo plasmado en el documento: "me dijo que el señor José Franklyn Gualteros había empezado los abusos sexuales hacia ella cuando tenía 08 años de edad. Preguntado, manifiesta a esta unidad de Policía Judicial ¿Usted en qué momento se enteró que ya existía una denuncia desde 2010 en contra del señor José Franklyn Quintero Walteros por los acontecimientos que se venían presentando en contra de la adolescente L.D.C.V.? Respuesta, por boca de la misma adolescente, ya que ella me informó que su abuela ya había denunciado a su padrastro años atrás", seguidamente afirmó que eso era cierto.

En el desarrollo del contrainterrogatorio el defensor focalizó su cuestionamiento en el comportamiento de la adolescente posterior a la activación de la ruta, buscando desvirtuar la afectación psicológica severa alegada por la perita forense. Al ser interrogado sobre si Laura Daniela Caro Vesga presentó conductas agresivas o anormales tras la denuncia, el coordinador afirmó que su conducta fue estándar, contradiciendo parcialmente el perfil de "agresividad" que se había esbozado en otras etapas.

El testigo manifestó: "Un comportamiento normal. No es agresiva, en el colegio no fue agresiva, un comportamiento normal, con algunos inconvenientes disciplinarios normales, nada agravante o relevante". Asimismo, el testigo aclaró que una vez entregó el caso a la orientación escolar y a las autoridades, no realizó seguimiento posterior ni recibió retroalimentación del ICBF o Fiscalía, y negó enfáticamente que la menor se hubiese retractado ante él en ese momento.

Subsiguientemente, en el interrogatorio de la defensa se suscitó un debate jurídico relevante, pues el defensor intentó introducir un documento (informe de febrero 15 de 2019) para refrescar la memoria del testigo, elemento que fue objetado Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados por la Fiscalía por no haber sido descubierto en la audiencia preparatoria.

El Juez, tras verificar el acta, prohibió la incorporación del documento por falta de descubrimiento, pero advirtió que el testigo ya lo había leído en el estrado, refrescando su memoria de facto. Bajo este nuevo contexto, el testigo narró un episodio ocurrido meses después de la denuncia (febrero de 2019), donde observó a la menor con signos físicos de agotamiento.

Relató que Laura Daniela Caro Vesga presentaba "somnolencia, se notaba cansada, llegaba tarde al colegio". Al confrontarla sobre las causas de este estado, la menor le ofreció una explicación ajena al conflicto sexual, indicándole "que era que ya estaba trabajando, que trabajaba hasta altas horas de la noche, que trabajaba en una droguería".

El coordinador señaló que recriminó a la madre por permitir trabajo infantil nocturno y remitió nuevamente el caso a orientación. La defensa intentó usar este punto para indagar sobre tratamientos psiquiátricos, pero el testigo negó tener conocimiento directo sobre si la menor estaba afiliada a una EPS o recibía medicación, limitándose a lo que la madre le comunicaba informalmente.

El testimonio de Nihumar Stewar Sanguino Bayona se erige como una prueba de corroboración periférica de alta fiabilidad que respalda la tesis condenatoria. Su relato permite acreditar la constancia y espontaneidad de la víctima, quien acudió voluntariamente a una figura de autoridad en un momento de crisis "llorando y nerviosa" para develar no solo el abuso actual de 2018, sino ratificar el antecedente histórico de 2010 (inicio de los abusos a los 8 años y denuncia de la abuela), lo cual desvirtúa la hipótesis de una invención calculada para perjudicar al acusado.

Además, la descripción de su estado emocional inmediato "desestabilizada" es compatible con la vivencia traumática narrada. Si bien la defensa logró introducir -pese al yerro en el descubrimiento- que la menor trabajó posteriormente en una droguería y que su comportamiento escolar no era agresivo, este hecho no tiene la entidad suficiente para derruir la credibilidad del señalamiento de abuso sexual, y por el contrario, confirma la situación de vulnerabilidad y posible negligencia en el cuidado de la menor, quien debía trabajar de noche siendo una adolescente. iv) Seguidamente arribó Adriana Misse Niño (audiencia de juicio oral, marzo 11 de 2020, registro de audio desde 01:53:14 hasta 02:03:02), orientadora escolar, psicopedagoga, especialista en orientación vocacional y profesional, candidata a Magíster en ELearning, la testigo inició su relato acreditando su amplia trayectoria de dos décadas Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados como orientadora escolar en diversas instituciones educativas de Cúcuta y Bogotá, precisando que para octubre de 2018 se desempeñaba en el colegio Carlos Ramírez París, teniendo a su cargo una población de aproximadamente 4.200 estudiantes.

Explicó que tuvo conocimiento de los hechos a través de una "remisión" efectuada por el coordinador de la sede Nuestra Señora de Monguí, Nihumar Sanguino, quien le informó telefónicamente sobre el relato de una adolescente que manifestaba " estar siendo accedida o estar recibiendo abuso sexual de parte de su padrastro". La funcionaria aclaró que, debido a la carga laboral y la dispersión de sedes, ese día no pudo atender presencialmente el caso, por lo que instruyó al coordinador para que activara el protocolo de protección y realizara el procedimiento con las autoridades competentes.

Posteriormente, la orientadora asumió el seguimiento del caso, entrevistándose tanto con Laura Daniela Caro Vesga como con su progenitora. Respecto a la interacción con la estudiante, la testigo señaló que su intervención se centró en garantizar que la menor asistiera a las citas psicológicas del ICBF y recibiera la atención requerida, evitando revictimizarla al no indagar nuevamente sobre los detalles del abuso, pues "lo que ya le había contado al coordinador ( ) usted sabe bien que eso es revictimizarla".

No obstante, describió haber observado en la adolescente "inestabilidad" emocional durante el proceso. La orientadora relató que se reunió con la progenitora uno o dos días después de los hechos para sensibilizarla sobre la gravedad del asunto y la necesidad de estar alerta a las señales de riesgo. Empero, la respuesta de la madre fue evasiva y tendiente a minimizar la denuncia, atribuyéndola a represalias por labores domésticas.

La testigo describió la postura materna en los siguientes términos: "ella manifiesta que quizás pues son como inventos de la joven, porque tal vez en la casa hay presión, porque haga oficios, por que cumpla horarios ( ) esa fue la respuesta, que tal vez era pues, como por ese tipo de cosas". Al ser interrogada por la Fiscalía sobre si consideraba que la madre tenía una actitud garante, la orientadora fue contundente al negarlo.

Reveló que, tras indagar más a fondo y ser citada por el ICBF, descubrió que existía un antecedente de abuso en Bogotá del cual la madre ya tenía conocimiento, lo que agravó su percepción sobre la negligencia materna. La testigo afirmó textualmente: "La verdad que no ( ) me entero de que la situación de abuso, es decir había ya un requerimiento anterior en la ciudad de Bogotá ( ) pues quedamos más preocupados como colegio, porque si la mamá, pues de Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados alguna manera ya tenía información al respecto, pues no vimos que tuviese como ese cuidado, esa protección".

El testimonio de Adriana Misse Niño refuerza la teoría del caso de la Fiscalía desde dos frentes: (i) Ratifica la existencia de la denuncia temprana y la activación de la ruta escolar, confirmando que la menor buscó ayuda institucional; y (ii) Aporta un elemento indiciario clave sobre la falta de protección materna, al evidenciar que la progenitora intentó desde el primer momento desestimar el relato de su hija calificándolo de "inventos" por temas domésticos, a pesar de conocer los antecedentes de abuso en Bogotá. Esta actitud evasiva y negligente descrita por la orientadora corrobora la tesis de la perita forense sobre el entorno familiar adverso que finalmente propició la retractación de la víctima. v) En sesión posterior asistió Alix Cristina Rivera Medina (audiencia de juicio oral, diciembre 11 de 2020, registro de audio desde 48:44 hasta 59:06), docente de la Institución Educativa Carlos Ramírez París (Sede Nuestra Señora de Monguí), inició su intervención aclarando una imprecisión temporal en el interrogatorio; si bien la Fiscalía indagó inicialmente por el año 2010, la docente precisó que su vinculación con la institución y su conocimiento directo de la víctima Laura Daniela Caro Vesga se circunscribió al año 2016, momento en el cual fungió como directora de grupo (titular) del grado sexto, cuando la adolescente contaba con aproximadamente 14 o 15 años de edad.

Al ser interrogada sobre el perfil comportamental de la estudiante, la declarante describió un patrón de conducta oscilante, caracterizado por una dualidad entre el cumplimiento académico y episodios de aislamiento social y labilidad emocional. La docente relató textualmente: "no la niña era muy callada colaboradora sí, juiciosa en las tareas, pero tenía altibajos ( ) momentos de muy buenas, muy muy capacitada para hacer sus tareitas para hacer todas sus cosas al día y igualmente en momentos en que no que no hacía nada malgeniada que nadie le hablara trabajaba le gustaba era trabajar solita no le gustaba trabajar en grupo".

La profesora explicó que al indagar con la menor para esa data el motivo de sus constantes inasistencias y su estado de fatiga, la estudiante manifestó una carga de responsabilidades domésticas desproporcionada para su edad. Según lo narrado por la testigo: "ella me decía que era que estaba a cargo de los hermanitos y que tenía que Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados quedarse haciéndoles de comer y, y los oficios de la casa entonces que esa era la inasistencia y ese era el motivo por lo que ella faltaba".

Asimismo, la menor justificaba su deseo de aislamiento y bajo rendimiento esporádico aduciendo síntomas físicos persistentes, indicando "que a ella le asistía mucho dolor de cabeza y que vivía cansada porque le tocaba hacer muchos oficios en la casa". Sin embargo, al confrontar esta situación con la progenitora de la víctima durante las entregas de informes académicos, la docente encontró una postura materna de negación y descalificación hacia la menor.

La testigo describió con detalle la actitud de la madre, quien atribuía las faltas a la pereza y tachaba a su hija de mendaz: "ella siempre la señora contestaba que la niña era una mentirosa ( ) que era falso que la niña no fuera al colegio que la niña no iba porque no quería, que era una perezosa, que era una mentirosa ( ) pero la señora siempre decía que no que la niña era mentirosa que era falso que ella la mandaba al colegio".

Finalmente, la docente aclaró que para el año 2016 la institución no contaba con psicóloga escolar (quien ingresó en 2017), por lo que el manejo de estas "anomalías" familiares se limitó al diálogo con la madre, quien se mostraba renuente a aceptar la versión de la adolescente. Esta declaración ofrece un valor probatorio indiciario que corrobora la situación de desprotección y aislamiento de la víctima en el entorno familiar, tesis central de la Fiscalía. Su relato acredita la existencia de sintomatología psicosomática (dolores de cabeza) y conductual ("altibajos", aislamiento) en la menor para el año 2016, compatibles con un cuadro de estrés crónico derivado del abuso y la negligencia y la postura hostil y descalificadora de la madre, quien ante las alertas de la institución educativa optaba por estigmatizar a su hija como "mentirosa" y "perezosa" en lugar de indagar las causas de su malestar.

Este testimonio se articula armónicamente con la pericia psicológica forense, confirmando que Laura Daniela Caro Vesga carecía de un apoyo materna efectiva, lo que facilitó la perpetuación del abuso y explica la vulnerabilidad emocional que posteriormente la llevaría a la retractación. vi) En otra diligencia concurrió Sayda Rubiela Mendoza Lela (audiencia de juicio oral, agosto 12 de 2021, registro de audio desde 14:48 hasta 41:52), psicóloga forense adscrita al CTI, con formación especializada en Protocolo SATAC y entrevistas forenses.

Inicialmente la perito acreditó su idoneidad, destacando su amplia trayectoria en la investigación de delitos sexuales en diversas seccionales del país y su certificación en el manejo de protocolos de entrevista forense. El objeto de su Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados testimonio fue la incorporación y sustentación del Informe Pericial de Psicología Forense realizado el 14 (entrevista) y 15 (informe) de septiembre de 2010, momento en el cual la víctima Laura Daniela Caro Vesga contaba con tan solo 7 años de edad.

El testimonio de la funcionaria fue determinante para establecer la persistencia y coherencia del relato de abuso desde la infancia. La experta explicó que para la evaluación de la menor aplicó el Protocolo SATAC (metodología especializada de entrevista semiestructurada), utilizando ayudas lúdicas y muñecos anatómicos. Al describir los hallazgos consignados en su informe de 2010, señaló que, a pesar de la corta edad y el bajo nivel escolar de la niña, esta logró identificar y nombrar correctamente las partes de su cuerpo y relatar los hechos de abuso.

La testigo leyó y ratificó apartes cruciales de su peritaje: "la niña es muy, muy disiente cuando ella menciona la persona que la tocó, que nombra al señor Franklyn ( ) ella menciona también en qué partes del cuerpo la tocó, ella en las gráficas, en las láminas del protocolo SATAC, ubica perfectamente y sabe los nombres de las partes del cuerpo".

Sobre la descripción fáctica de los actos sexuales, fue explícita al citar lo narrado por la niña de 7 años, confirmando la gravedad de la conducta desde esa época temprana: "Sin embargo, en la entrevista ella hace la gráfica, dice que me chupó el bolo, menciona que le chupara el bolo, que era con la boca, que le pedía que se bajara el pantalón, ella dice con los muñecos anatómicos también lo que sucedió con el señor Franklyn".

En cuanto al estado emocional y mental de la menor durante la evaluación de 2010, la psicóloga describió un cuadro de afectación compatible con la victimización, señalando: "se muestra angustiada, tímida, presenta tristeza por su abuela, se evidencia llanto ( ) La niña Laura Daniela reproduce comportamientos de pasividad, ella no reaccionó ante los hechos".

Esta pasividad fue interpretada en el contexto de la autoridad que ejercía el agresor, a quien la niña llamaba "papá". En el desarrollo del contrainterrogatorio la defensa intentó confrontar a la testigo sobre la fecha exacta de ocurrencia de los hechos descritos en el informe. Al preguntarle por este dato específico, la testigo manifestó que tendría que remitirse a la lectura detallada del documento para precisarlo, ya que no lo recordaba de memoria tras el paso de tantos años.

Ante esta respuesta "No sé si la niña contaría los hechos. No sé", el defensor optó por no profundizar más y cerró su intervención sin lograr desvirtuar la metodología ni las conclusiones del peritaje. Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados El testimonio de Sayda Rubiela Mendoza Leal constituye una prueba de referencia y corroboración para la tesis condenatoria.

Su peritaje demuestra, con rigor científico, que la víctima relató los abusos de manera coherente y detallada desde los 7 años (2010), identificando plenamente a su agresor "Franklyn" y describiendo actos sexuales específicos (acceso oral) con ayuda de herramientas forenses. Esta prueba destruye la hipótesis de la "falsa denuncia" motivada por una rebeldía adolescente en 2018, pues acredita que la victimización existía y fue develada casi una década antes, coincidiendo sustancialmente con lo narrado posteriormente a la experta de 2018 y al coordinador escolar.

La coherencia entre el relato de la niña de 7 años y la adolescente de 15, validados ambos por expertas distintas, blinda la credibilidad del señalamiento contra el acusado. vii) Seguidamente, compareció Elizabeth Rondón Zuluaga (audiencia de juicio oral, noviembre 19 de 2021, registro de audio desde 03:11 hasta 31:51), médica forense, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con vinculación a la entidad desde el 1 de julio de 2010.

Inició su intervención acreditando su experiencia en el área de clínica forense y explicando el protocolo de atención a víctimas de presunto abuso sexual, destacando la importancia de la anamnesis (relato del paciente) para la contextualización de los hechos. Tras superar un debate procesal sobre el descubrimiento del informe —el cual fue subsanado al verificarse su entrega en la audiencia preparatoria—, la experta procedió a sustentar el Informe Pericial de Clínica Forense realizado a la menor L.D.C.V. en octubre 9 de 2018.

La médico forense leyó ante el estrado la narración de la adolescente (entonces de 15 años), quien describió la cronicidad del abuso y el episodio final de violencia: “Mi padrastro, José Franklyn Walteros Amaya, me tocaba por todo el cuerpo. Primero fue a los 5 años, me molestaba para acá y para allá. Mi nona se dio cuenta y ella fue a la Fiscalía y le contó lo sucedido.

Luego me llevaron a Bienestar Familiar y quedé con la sustituta Gloria. A los 7 años le entregaron la custodia a mi nona y nos fuimos a Bogotá. Luego nos volvimos a Cúcuta porque mi nona se estaba enfermando de los pulmones. Después de 6 a 7 meses de regresar, él volvió a molestarme. Mi mamá se agarró a pelear con mi nona, decían que eran mentiras mías.

Ellos se fueron y me quedé con mis nonos. Luego volvió a regresar y él volvió a molestarme. Primero comenzaba a tocarme cuando estábamos solos. Cuando mi nona estaba dormida, mi mamá trabajaba en las noches. Él aprovechaba, me obligaba a chuparle eso. Volvía, me tocaba, yo no me dejaba. La última vez fue el 21 de agosto. Me llamaba y Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados como no había nadie, salí a la calle y yo entraba cuando todos entraban.

Pero cuando entré, me apagaba el televisor y le dije que estaba arrecho porque no me dejaba tocar más. Y ahí me dio un golpe en la cara. Ahí, sin pensarlo, le lancé un cuchillo y tiré a la puerta. Con unas tijeras le corté los cables de la moto y me fui con los uniformes y me fui a donde una compañera. No pude ni dormir porque estuve pensando a quién decirle para que me ayudara.

Luego en el colegio hablé con el coordinador y él me ayudó. Comenzó a llamar a psicología, luego a la policía de infancia. Y ahí tocó esperar para que me llamaran a mi mamá y le pidieron mis documentos y fuimos al policlínico. Pero estaba muy lleno, en comuneros me sacaron exámenes, pruebas de embarazo y otros que salieron normales. Llamaron a la madre sustituta.

Salimos a las ocho y media de comuneros a la casa de ella. Antes no podía dormir porque me sentía insegura. Ahora sí duermo tranquila. Mi mamá vive con mi padrastro hace como 09 años. Le pegaba a ella delante mío y antes de pegarme, ahora en agosto, me pegó cuando estaba en la pieza y le celebramos el cumpleaños. Yo vine acá a Medicina Legal hace años, pero no recuerdo bien”.

Respecto a los hallazgos físicos, describió que al examen genital encontró un himen festoneado, íntegro y elástico. Explicó técnicamente que esta condición de elasticidad (o complacencia) "quiere decir que puede permitir el paso de un pene erecto y no dejar lesión o no desgarrarlo". Basada en esto, concluyó en su informe que, si bien no había lesiones recientes ni desgarros, "estos hallazgos al examen son frecuentes y no contradicen una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual a este nivel que no haya dejado lesiones físicas".

Asimismo, reportó que no se encontraron signos de enfermedades de transmisión sexual ni embarazo, emitiendo un diagnóstico médico legal de abuso sexual fundamentado en el relato y la compatibilidad clínica. En el contrainterrogatorio la defensa técnica dirigió su estrategia a resaltar la ausencia de evidencia física de acceso carnal, buscando generar duda razonable a partir de la integridad del himen.

El abogado la confrontó con la conclusión de su informe, preguntando si, dado que el hallazgo no contradice la penetración, se podía afirmar categóricamente que esta ocurrió. La respuesta de la experta fue técnica y honesta, admitiendo la limitación de la ciencia forense en estos casos: Defensor: "¿Podría afirmarse que hubo penetración?" Testigo: "No".

Defensor: "¿No se puede afirmar ( ) ni negar?" Testigo: "Ni negar". En las preguntas complementarias el Ministerio Público indagó sobre la ausencia de evidencia respecto al acceso carnal vía oral mencionado por la víctima. La perita explicó que, dado que los hechos ocurrieron el 21 de agosto y el examen fue el 9 de octubre, el tiempo transcurrido hizo imposible el hallazgo de fluidos o Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados lesiones: "Para ese momento ( ) ya ha pasado lo suficiente para no encontrar huellas ni encontrar algún tipo de secreción ( ) por el tiempo transcurrido de los hechos, no se va a encontrar ningún tipo de evidencia".

Por su parte, el Juez cuestionó la utilidad de la pericia sexológica si no se encuentran huellas físicas. La doctora Rondón defendió la pertinencia del examen, argumentando que su objetivo no es solo buscar fluidos (que desaparecen rápido), sino documentar la anamnesis, descartar traumas antiguos o cicatrices y verificar el estado general de salud genital, lo cual permite emitir un concepto integral, aunque no haya hallazgos positivos de trauma agudo.

El testimonio de la doctora Elizabeth Rondón Zuluaga brinda soporte científico a la condena al justificar, la ausencia de hallazgos físicos en los delitos de acceso carnal vía oral cuando media un lapso prolongado entre el hecho y la valoración. La experta fue categórica al explicar que la regeneración de tejidos y la higiene bucal impiden hallar vestigios de fluidos o micro traumas semanas después del evento (21 de agosto vs 9 de octubre), desvirtuando así la tesis defensiva sobre la inexistencia del delito por falta de huella material.

Su valor probatorio radica entonces en la constancia narrativa de la anamnesis, donde la víctima reiteró en un escenario clínico y libre de apremio los detalles específicos del abuso oral "me obligaba a chuparle eso" y la violencia final, relato que, al ser compatible con la valoración medicolegal, ratifica la credibilidad del testimonio adjunto frente a la retractación posterior. viii) Como último testigo de la Fiscalía, se practicó el testimonio de Adriana María Vesga Ortiz (audiencia de juicio oral, marzo 29 de 2022, registro de audio desde 27:20 hasta 56:26), madre de la víctima.

Confirmó que mantiene una relación sentimental vigente con el acusado WALTEROS AMAYA, con quien tiene dos hijos en común (Juan Esteban y Luis Gabriel), aunque aclaró que no conviven bajo el mismo techo desde el año 2018 a raíz del proceso penal. La testigo reconoció que para el año 2010 (fecha de los primeros hechos) convivía con el acusado, sus hijas (Laura Daniela y Luisa María) y sus padres en el barrio Los Almendros.

Admitió conocer la existencia de la denuncia formulada por su madre (la abuela de la víctima) en esa época, hecho que derivó en que el ICBF otorgara la custodia de Laura Daniela Caro Vesga a los abuelos maternos, quienes se trasladaron con la niña a Bogotá. Empero, la testigo minimizó este episodio y afirmó Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados que al poco tiempo (aproximadamente un año) recuperó la convivencia con su hija debido a la precariedad económica y de salud de su madre.

Al ser confrontada sobre si alguna vez sus hijas le informaron de abusos sexuales, la deponente fue categórica en negarlo: "De mis hijas nunca recibí nada ( ) No". En el contrainterrogatorio de la defensa la testigo intentó desacreditar a su hija L.D.C.V., narrando un episodio ocurrido en el colegio (hacia 2010) donde otros niños la acusaban de realizar actos sexuales "chupaba el bolo a Jason", insinuando una conducta sexualizada precoz ajena al entorno familiar, por amenazas de este otro infante.

Así mismo, ofreció una narrativa exculpatoria detallada sobre el evento detonante de la denuncia de 2018. Según su versión, la reacción su hija (lanzar el cuchillo y huir) no fue producto de un intento de abuso, sino de un acto de rebeldía adolescente ante una orden doméstica. Relató que esa noche ella estaba trabajando y el procesado, WALTEROS AMAYA, les ordenó entrar a la casa a hacer tareas.

La testigo describió la reacción de su hija así: "ella entró molesta, le golpeó al computador, golpeó a Luisa María, cerró la puerta, los amenazó, los sacó a todos a la calle ( ) Daniela se puso brava porque me dijeron que nos adentráramos y que hiciéramos tareas. Ella quería seguir en la calle hablando con un muchacho que pretendía". Bajo esta línea argumentativa, la madre atribuyó la denuncia ante el coordinador escolar a una represalia de su hija por haber sido corregida, calificándola de "desobediente", "agresiva" y "grosera".

Afirmó que, tras la activación de la ruta escolar en 2018, la menor estuvo bajo protección del ICBF (madre sustituta Nancy) durante 04 meses, pero que posteriormente "volvió conmigo porque ella misma también lo pidió", ratificando así que la menor regresó al entorno materno a pesar del proceso en curso. Así mismo la defensa, reforzó la teoría de la "falsa denuncia" permitiendo que la testigo se explayara sobre los problemas de conducta de la menor.

La madre insistió en que sus otros hijos (Luisa María y Luis Gabriel) desmintieron la versión del abuso y apoyaron la tesis de la rabieta por el computador. En las preguntas del Ministerio Público, la testigo negó haber observado cualquier comportamiento indebido de su pareja hacia sus hijas durante los años de convivencia (desde 2008), afirmando: "Ninguna, en ningún momento".

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Esta declaración resulta contraproducente para la defensa y, paradójicamente, corrobora la teoría del caso de la Fiscalía y los hallazgos periciales.

Su declaración evidencia un patrón de lealtad incondicional hacia el acusado (con quien mantenía una relación de pareja para esa data a pesar de las graves acusaciones) y una postura sistemática de desprotección y descrédito hacia su hija, a quien tilda de " mentirosa", "agresiva" y sexualmente precoz para justificar los hechos. Esta actitud valida plenamente el perfil de "madre negligente" o con "perfil incestuoso" descrito por la psicóloga forense Carolina González, explicando por qué la víctima se sintió desamparada y por qué, al regresar a vivir con ella tras los 04 meses de protección en 2018, terminó retractándose en el juicio.

La madre priorizó su relación sentimental y la defensa de su pareja sobre la integridad de su hija, confirmando el entorno de riesgo y manipulación afectiva que rodeó a la menor. c) Valoración de las pruebas de la defensa i) Nihumar Stewar Sanguino Bayona. Frente a este deponente, la Sala se abstendrá de realizar una nueva síntesis y valoración individual en este acápite, toda vez que, al haber concurrido al juicio oral en calidad de testigo común, su declaración fue objeto de examen integral y detallado en el capítulo correspondiente a las pruebas de cargo (Ver numeral 3.2.b.iii). 4.

Conclusión. Bajo los parámetros hermenéuticos previamente establecidos41, se insiste en que las conductas que lesionan los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes suelen ejecutarse en contextos de reserva, intimidad o clandestinidad, precisamente orientados a impedir la presencia de terceros que puedan advertir o revelar lo sucedido, circunstancia que es instrumentalizada por el agresor mediante el aprovechamiento de la especial situación de vulnerabilidad de quienes aún no han alcanzado plena autonomía en ese ámbito.

Subsumiendo tales lineamientos al caso bajo estudio, esta Colegiatura confirmará en su integridad la decisión condenatoria adoptada en primera instancia, al haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las 41 Parte considerativa de la providencia, numerales 3.1.1.; 3.1.2.; y 3.1.3. Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados, preceptuados en el artículo 209 ibídem.

Ambas conductas agravadas por la circunstancia específica del numeral 5 del artículo 211 (parentesco/convivencia), en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que se acreditó un actuar reiterado en el tiempo contra un sujeto pasivo que, para el inicio de la ejecución, contaba con una edad de 5 a 6 años. La resolución del conflicto probatorio suscitado entre las manifestaciones incriminatorias previas (incorporadas como testimonio adjunto) y la retractación ofrecida en el juicio oral, impone un escrutinio riguroso a la luz de los criterios técnicocientíficos de apreciación del testimonio reglados en el artículo 404 de la Ley 906 de 200442.

Al aplicar este tamiz, la Sala concluye que el relato inicial de Laura Daniela Caro Vesga ostenta una fuerza epistémica superior y determinante, en tanto supera los estándares de coherencia, persistencia y naturaleza del objeto percibido, frente a una retractación que se revela artificiosa y explicable únicamente por la dinámica de sometimiento familiar.

El análisis desglosado de estos parámetros permite discriminar con nitidez la veracidad de la acusación frente a la mendacidad de la exculpación. Al examinar las entrevistas de 2010 y 2018, se advierte que la narrativa de la víctima no emergió de manera vaga o genérica, sino que estuvo dotada de una riqueza descriptiva sensorial incompatible con la invención. La menor, desde sus 7 años, describió la mecánica de los actos con un lenguaje propio de su desarrollo, pero inequívoco en su contenido sexual (“chupar el bolo”, tocamientos bajo la ropa), detallando la progresividad de la conducta que inició con exhibicionismo (e inclusive pornografía) y escaló al acceso carnal oral.

Esta precisión en el modus operandi, mantenida a través del tiempo, denota que lo narrado corresponde a una huella de memoria episódica real y no a un libreto aprendido, pues la víctima pudo discriminar circunstancias de modo (aprovechamiento de la soledad nocturna), tiempo (cuando la madre trabajaba) y lugar (las distintas viviendas ocupadas). 42 ARTÍCULO 404.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Contrario a la tesis de la defensa, la memoria de la testigo demostró una persistencia inusual que abarcó un arco temporal de 08 años. El hecho de que la víctima haya develado los abusos en 2010 ante su abuela y el ICBF, y haya reiterado esa misma estructura fáctica en 2018 ante el coordinador escolar y los peritos forenses, desvirtúa la idea de una reacción impulsiva o un "odio" momentáneo.

La rememoración de los eventos traumáticos se mantuvo intacta en sus núcleos esenciales a pesar del paso del tiempo, lo cual es indicativo de una vivencia real que se fijó en la psiquis de la menor y no de una mentira circunstancial creada para obtener un beneficio inmediato (como el uso de un computador). En tal sentido, su relato permitió discriminar con nitidez dos momentos fácticos inescindibles.

Primero, los actos sexuales abusivos ocurridos durante la infancia, comprendidos entre los años 2008 y 2010. En esta época, la víctima, contando con 6 a 7 años, narró haber sido objeto de tocamientos en su vagina y senos, aprovechando su indefensión y las ausencias de la progenitora, actos en los cuales fue coprotagonista43 por el contacto físico directo impuesto por el agresor, además de ser forzada a realizar prácticas de sexo oral.

Esta circunstancia halló plena corroboración en la base factual demostrada mediante la entrevista forense practicada en septiembre de 2010 por la perita Sayda Rubiela Mendoza Leal, quien documentó la temprana revelación. Asimismo, la oportunidad para la consumación del ilícito fue ratificada en el plenario por la propia madre de la menor, Adriana María Vesga Ortiz.

La deponente admitió la convivencia bajo el mismo techo en el barrio La Victoria, configuración que dotó al acusado de un acceso privilegiado y sin vigilancia a la infanta, facilitando la ejecución de la conducta en la clandestinidad del hogar compartido. Segundo, y como continuación de esa escalada tras el retorno de la menor de la ciudad de Bogotá, el acceso carnal abusivo y los tocamientos consumados entre 2013 y agosto 20 de 2018.

La víctima detalló la mecánica de los hechos, consistentes en exigencias reiteradas de sexo oral y tocamientos, culminando con el episodio de violencia física de aquella noche. En esa oportunidad, el encartado la agredió en el rostro ante su 43 CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021.

Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados negativa de dejarse tocar y querer acceder a tener relaciones sexuales desencadenando la reacción defensiva de la adolescente al lanzarle un arma blanca y huir del inmueble.

Lejos de ser una invención, el sustrato material de este escenario fue ratificado en sus coordenadas de tiempo, modo y lugar por la madre de la menor, quien admitió en el juicio la ocurrencia del altercado doméstico esa precisa noche, justificada en una supuesta rabieta por el computador, en la confirmación judicial de la oportunidad exclusiva para la agresión y el posterior escape de la ofendida.

Es en el análisis de la personalidad y la forma de las respuestas durante el juicio oral donde se develan las razones de la retractación. Al ser interrogada sobre los motivos para cambiar su versión, Laura Daniela Caro Vesga ofreció respuestas evasivas, carentes de lógica interna y contrarias a las reglas de la experiencia. Justificar una denuncia de tal gravedad -sostenida durante años- bajo el argumento de querer recuperar a un padre biológico (Nicolás) a quien ella misma describió como ausente y violento, resulta inverosímil bajo cualquier racionalidad, como en efecto advirtió la primera instancia. Aún más revelador fue su intento de autodefinirse como "masoquista" para explicar esta contradicción; una etiqueta que no corresponde al razonamiento natural de una joven, sino que evidencia un discurso forzado y una psiquis fracturada por la culpa y la manipulación. En el mismo sentido, la valoración del testimonio no puede desligarse del contexto psicológico advertido por los múltiples testigos expertos que interactuaron con la menor.

La retractación no obedece a un error de percepción inicial, sino que es el cumplimiento exacto de la predicción forense realizada por la experta, Carolina González García. La perita advirtió al despacho que la víctima se encontraba inmersa en una estructura familiar patológica, caracterizada por una lealtad desmedida hacia una madre "no garante" y un vínculo de subordinación absoluta hacia el agresor.

Bajo estos parámetros, el Tribunal comprende que la negación de los hechos en el estrado no fue un acto de libertad, sino un mecanismo de supervivencia emocional. Al regresar al núcleo materno (como lo confirmaron la propia madre, la víctima y el coordinador escolar), la menor se vio compelida a retractarse para proteger la estabilidad de la madre y evitar la desintegración familiar, sacrificando su propia integridad.

Por tanto, al contrastar la coherencia y riqueza del relato incriminatorio con la artificialidad y la motivación exógena de la retractación, se Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados concluye que el testimonio adjunto constituye la prueba de cargo veraz y suficiente para acreditar la materialidad de la conducta.

Superado el test de deconstrucción interna, la declaración incriminatoria (testimonio adjunto), no se sostuvo de forma aislada ni exclusiva en el testimonio de la víctima, sino que fue reforzada por múltiples medios de conocimiento aducidos y practicados. Tal circunstancia permite superar el estándar de conocimiento del artículo 381, de la Ley 906 de 2004, que exige superar más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad penal con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral.

Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia44, dicho estándar de certeza se supera cuando además de la declaración de la víctima concurren elementos de apoyo directos, indiciarios o complementarios, cuya apreciación conjunta robustece la capacidad suasoria del relato y habilita un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Bajo esa lógica de corroboración periférica45, los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Nihumar Stewar Sanguino Bayona (coordinador académico), Adriana Misse Niño (orientadora escolar), Alix Cristina Rivera Medina (docente titular), Sayda Rubiela Mendoza Leal (psicóloga forense CTI), Elizabeth Rondón Zuluaga (médico forense), Carolina González García (psicóloga forense), e incluso Adriana María Vesga Ortiz (madre de la víctima y compañera sentimental del acusado), dan cuenta de manera unívoca del lugar, el periodo de ocurrencia de los hechos y las circunstancias de oportunidad, permitiendo estructurar los siguientes pilares de convicción: (i) El daño psíquico y la evolución de la afectación emocional: El dictamen pericial forense rendido por la doctora Carolina González García diagnosticó secuelas compatibles con un trauma sexual.

Si bien la defensa técnica intentó minimizar estos hallazgos apoyándose en la retractación de la adolescente y en el testimonio de la progenitora, la Sala acoge la explicación científica de la perita, quien determinó la existencia de un trastorno de estrés postraumático severo (caracterizado por reexperimentación y evitación), sumado a niveles patológicos de ansiedad de separación y trastorno obsesivo-compulsivo.

Este daño histórico encuentra un correlato directo y temprano en la valoración practicada en el año 2010 por la experta 44 CSJ SP358-2020, Rad. 53127; CSJ SP418-2023, Rad. 58483. CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad.

Febrero 07 de 2024. 45 Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados Sayda Rubiela Mendoza Leal, quien para esa época ya había documentado en la infante de 7 años comportamientos de pasividad, llanto, tristeza y angustia aguda, validando científicamente que la huella psíquica del abuso se gestó desde la niñez y se agudizó en la adolescencia ante la revictimización en el hogar.

(ii) Cambios comportamentales y crisis inmediata: El coordinador académico Nihumar Stewar Sanguino Bayona certificó el estado de conmoción de la menor al momento de la revelación en agosto de 2018, describiendo signos físicos inequívocos de afectación ("llanto", "nerviosismo" y desestabilización emocional) a primera hora de la mañana, lo que descarta una denuncia planificada.

A su turno, la docente titular Alix Cristina Rivera Medina confirmó alteraciones progresivas en la conducta de su alumna desde el año 2016, advirtiendo un aislamiento social marcado (negativa a trabajar en grupo), labilidad emocional ("altibajos") y somatizaciones físicas consistentes en fatiga y dolores de cabeza; cambios que coinciden con la etapa en la que el acusado reanudó los asedios sexuales tras el retorno de la joven desde Bogotá, constituyendo indicadores objetivos de victimización que la madre decidió ignorar.

(iii) La descripción espacial y física de los inmuebles: La narrativa de la víctima sobre los lugares de ocurrencia resultó plenamente armónica con lo probado en juicio. Respecto a los hechos iniciales de 2008 a 2010, y los subsiguientes desde 2013 a 2018, la propia madre de la víctima, Adriana María Vesga Ortiz, ratificó el periplo residencial de la familia por los barrios La Victoria, Los Almendros, Nuevo Horizonte, Ospina Pérez y Antonia Santos.

Esta confirmación de cohabitación permanente bajo el mismo techo valida el relato de la ofendida respecto a que la disposición de las viviendas y la dinámica de convivencia facilitaban el acceso del agresor a la menor en distintos espacios de la casa sin supervisión de terceros. (iv) El contacto entre víctima y victimario (Oportunidad): Los testimonios confirmaron la dinámica de acceso privilegiado y la autoridad que ejercía el acusado en el hogar.

Se acreditó que la progenitora trabajaba en jornadas nocturnas o se ausentaba por su rol de proveedora económica, lo que dejaba al procesado a solas con la menor. De manera contundente, el episodio detonante del 20 de agosto de 2018 fue ratificado en sus circunstancias de modo y lugar por la propia madre, quien admitió que esa noche se encontraba trabajando en un hotel y que el acusado quedó a cargo, ordenando a los menores entrar a la casa a realizar tareas, escenario de Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados sometimiento que respalda la versión de la víctima sobre el momento exacto en que se produjo el último asedio sexual y la posterior reacción defensiva con el arma blanca.

(v) La justificación de la dilación en la revelación: El silencio intermitente y la posterior retractación se justifican en factores plenamente atendibles explicados por las expertas. La psicóloga forense Carolina González García ilustró cómo la postura permisiva, negligente y de "perfil incestuoso" de la madre (quien priorizó su relación sentimental sobre la seguridad de sus hijas) impidió que la menor contara con una red de apoyo.

De hecho, la víctima sí reveló los abusos tempranamente en 2010 a su abuela (lo que activó la primera denuncia documentada por el CTI), pero al ser retornada al mismo entorno de riesgo, comprendió que su madre no la defendería, prefiriendo callar hasta que el nivel de violencia física en 2018 la obligó a buscar ayuda externa en el colegio.

La retractación en juicio obedece, precisamente, a la dependencia material y emocional hacia esa figura materna que la presionó para preservar el núcleo familiar. (vi) Ausencia de móvil para falsa imputación y consistencia narrativa: La prueba periférica permite descartar objetivamente cualquier hipótesis de denuncia espuria. La coartada esgrimida sobre una supuesta intención de la menor de perjudicar al acusado para irse a vivir con su padre biológico resulta insostenible, toda vez que se demostró que dicho sujeto era un individuo violento y ausente desde que la niña tenía un año. A ello se suma la impecable consistencia del relato de la menor a lo largo de 8 años: los detalles de los accesos orales y tocamientos fueron descritos de manera idéntica a los 7 años ante la perito Sayda Rubiela Mendoza Leal (2010), y a los 15 años ante la médico Elizabeth Rondón Zuluaga, el coordinador Nihumar Sanguino y la psicóloga Carolina González (2018), recibiendo los cuatro profesionales versiones coherentes y complementarias sobre la mecánica del abuso, reforzando la absoluta credibilidad del testimonio adjunto ante la inexistencia de contradicciones sustanciales en la estructuración histórica de los hechos.

En corolario, en cuanto a la responsabilidad de WALTEROS AMAYA se encuentra demostrado que ejecutó las conductas punibles endilgadas, pues para el Tribunal, el testimonio incriminatorio de la víctima en corroboración con los demás medios cognoscitivos describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetraron tales conductas.

Su declaración evidencia una espontaneidad, Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados coherencia y veracidad, describiendo no solo los tocamientos y el acceso carnal, sino el lapso espacial y temporal en que acaecieron, ratificado por la propia ubicación del acusado en la escena de los hechos.

De manera que se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad. Por último, al advertirse que la progenitora Adriana María Vesga Ortiz, pese a ser conocedora de los vejámenes a los que era sometida la menor por parte de su padrastro, omitió el deber jurídico de impedir el resultado lesivo, desconociendo su posición de garante.

Conforme al artículo 25 de la Ley 599 de 2000, dicha posición se fundamentaba en la estrecha comunidad de vida y en la obligación inexcusable de proteger el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales frente a fuentes de riesgo inminente en el propio ámbito de dominio. En consecuencia, al constatarse que la ciudadana, en lugar de salvaguardar a su hija, optó por deslegitimar sus relatos en el juicio oral para favorecer al procesado, circunstancia que resulta reprochable y eventualmente constitutiva de un ilícito penal por omisión, se ordenará la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus facultades constitucionales, determine la responsabilidad a que haya lugar.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que se determine si el actuar de Adriana María Vesga Ortiz constituyó una conducta objeto de sanción penal. 3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La Segunda instancia 540016001237201000214-01 [CI - 40] JOSÉ FRANKLYN WALTEROS AMAYA Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada (De Permiso Justificado) EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado