TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de Martha Claribel Urueña Infante y otro contra Jorge Iván Zapata Alonso y otro. Radicado. 11001310303920250014701 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 20251.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de providencia de 25 de abril de 20252, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días, para que la parte actora “[a]clare la pretensión segunda de la demanda, en tanto “hecho dañoso” no corresponde una modalidad de perjuicio”. 2. Dentro del plazo legal, el apoderado de los accionantes allegó subsanación en la que sostuvo que la causal de inadmisión invocada no se encuentra contemplada en el artículo 90 del Código General del Proceso y que, se pretendió la “indemnización por hecho dañoso”, concepto descrito y discriminado en el juramento estimatorio3.
Empero, mediante el proveído impugnado, el a quo rechazó el libelo por cuanto: i) se incumplió con lo ordenado; y ii) la estimación no se ciñe al canon 206 ibidem4. 3. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que la exigencia de aclarar las pretensiones por tener estas una denominación distinta a la estipulada en la norma no es una causal de inadmisión. Asimismo, indicó que el juzgado de primer grado 1 Con fecha de reparto del 5 de agosto de 2025. 2 005AutoInadmiteDemanda20250425.pdf.
Principal. PrimeraInstancia. 3 006Subsanacion06May25.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 4 008AutoRechazaDemanda20250516.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303920250014701 nunca sustentó que la inadmisión se derivada de la falta de ajuste del juramento estimatorio5. 4. Para resolver la inconformidad, es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que el juez ha de enunciar con precisión los defectos para que el particular pueda subsanarlos dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo.
Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que motivaron su inadmisibilidad, siempre que esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial6. 5.
Bajo estas condiciones, en virtud del principio de taxatividad que rige la inadmisión y rechazo de la demanda, se colige la necesidad de revocar la providencia fustigada comoquiera que, “aclarar la pretensión en tanto esta no constituye una modalidad de perjuicio”, no forma parte de las causales de inadmisión establecidas en la norma (art. 90 del C.G.P.).
En efecto, se observa que dicha circunstancia, lejos de representar un defecto formal que impida la apertura del proceso, constituye un aspecto de fondo que habrá de ser estudiado con más detenimiento al momento de proferir sentencia, aun interpretando la demanda en caso de ser necesario. De tal suerte que, no le asistía la razón a la autoridad judicial de primer grado al negar el trámite por la situación referida.
Y es que, aunque en el proveído impugnado, el juez de conocimiento pretendió justificar su rechazo en que “la estimación que se hizo no se ciñe a los presupuestos que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso” (motivo fundado en el numeral 6° del canon 90 del Estatuto Procesal), tal causal de inadmisión no fue enunciada en el proveído inadmisorio.
Por lo tanto, dado que el operador judicial no advirtió la falencia en la demanda, 5 009RecursoApelacion22Mayo25.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 6 Artículo 11 del Código General del Proceso. “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 2 Exp. 11001310303920250014701 mal podría interpretarse que la demandante contó con la oportunidad de remediarla, lo que torna infundado el rechazo. De esta forma, para garantizar el fin principal de la figura prevista en el mentado artículo 90 del Código General del Proceso, si con posterioridad a la emisión del auto inadmisorio el funcionario judicial avizora una falencia adicional que deba ser subsanada, deberá realizar el análisis nuevamente para ordenar a la promotora las correcciones pertinentes, más en ningún caso, le será dable rechazar el libelo introductorio sin haber enunciado previamente el defecto. 6.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto censurado, para que se proceda al análisis pertinente y con las motivaciones antes relatadas, y de ser el caso, efectuar los controles legales necesarios para adecuar la demanda en debida forma, conminando a la parte demandante a gestionar lo necesario para la satisfacción de las exigencias normativas.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303920250014701 Firmado Por: 3 Exp. 11001310303920250014701 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4122c01ca3f2c56cbced956c013962e719c49e1153fbdc4c98d63d7b4ec5300 Documento generado en 12/08/2025 08:28:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310303920250014701