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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2018-00123- 04 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso divisorio de Esmeralda Fernández Gil contra Paola y Magnolia Fernández Gil. En orden a resolver el recurso de apelación que Paola Fernández Gil interpuso contra el auto de 3 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto apelado por tres (3) razones, a saber: a. La primera, porque los planteamientos que soportan la supuesta invalidez no constituyen motivos de nulidad, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código las establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, lo procedente era el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Más aún, esa vía no es el camino para cuestionar la decisión de conceder la apelación adhesiva, de 26 de septiembre de 20231, pues con ese específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra la providencia respectiva, que no fueron interpuestos en su oportunidad. Además, los ajustes ordenados por esta Corporación mediante auto de 10 de mayo de 20232, 1 2 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 042ConcedeApelacionAdhesiva. 001PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia, C04CuadernoTribunal, 05AutoOrdenaDevolverExpediente. pdf.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acatados por el juzgador el 14 de junio siguiente3, obedecieron a las inconsistencias en las que este incurrió en la providencia de 2 de julio de 2020, adicionada el 23 de mayo de 2022, para darle aplicación al artículo 409 del CGP, norma según la cual “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda” (se subraya).

Y en cuanto a los otros argumentos (ética del apoderado, no haberse proferido audiencia y la orden de secuestro del bien), se trata de cuestiones que, se insiste, la ley no erigió en nulidad, como lo anticipó el Tribunal –en una de esas hipótesis–en auto de 14 de diciembre de 2023. b. La segunda, porque con independencia de si se configuraron o no los defectos aducidos, es innegable que estarían saneados porque la parte recurrente actuó sin proponer la nulidad (CGP, art. 135, inc. 2°), como lo revelan las solicitudes de aclaración y de oposición presentadas el 21 de junio y 6 de julio de 20234, mucho antes de la radicación de este incidente (11 de abril de 20245). c. La tercera, porque, tratándose de procesos divisorios, la regla prevista en el artículo 121 del CGP se aplica con referencia al auto que decreta la venta en pública subasta o dispone la partición del bien común, pues es en ella en la que el juzgador define la pretensión, que es a lo que apunta la referida disposición. Sobre el particular, este Tribunal Superior, en Sala Civil, puntualizó que, 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 014AutoCorrigeOrdenaDevolver. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 016SustentarAdicionarAlcararAuto10Mayo2023, 017SolicitudSustentarAdicionarAlcararAuto, 023MemorialPosicionApelacionAdhesiva 5 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C07IncidenteNulidad, pdf. 01IncidenteNulidad.

Exp.: 002201800123 04 2 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Quiso, pues, el legislador que el conflicto jurídico fuera definido de manera tempestiva, por lo que fijó un plazo máximo para emitir la sentencia correspondiente, en la que, como se sabe, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda y las defensas propuestas por la parte demandada (CGP, art. 278, inc. 2°).

Con otras palabras, si la mencionada norma hizo alusión a la sentencia, fue porque en ella el juez –normalmente– se pronuncia sobre el derecho al que se refieren las súplicas de la demanda. Ocurre, sin embargo, que en ciertos pleitos el juez define la pretensión en otro tipo de providencia, como sucede en los procesos divisorios, pues en ellos “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”.

En rigor, tras el auto que decreta la división, lo que se abre paso es la fase de ejecución propiamente dicha –vía partición o remate–, para la cual no fue establecido ningún plazo, entre otras razones porque su materialización no depende solamente del impulso del juez. Y aunque está prevista una sentencia (CGP, arts. 410, num. 1°, y 411, inc. 6°), es claro que la pretensión fue definida en el auto al que se refiere el artículo 409 del CGP, que no sólo resuelve si es viable ponerle fin a la comunidad, sino también la manera como debe finiquitarse.

En síntesis, tratándose de procesos divisorios, el juez debe emitir el auto que decrete o niegue la división –o la venta–, dentro del año siguiente a la notificación de la parte demandada. La actuación ulterior no está sujeta a un término especial.6 Por tanto, si mediante auto de 2 de julio de 2020, adicionado el 23 de mayo de 20227, ajustado el 14 de junio de 20238 y confirmado el 14 de diciembre de 20239, se decretó “la venta en pública subasta” del bien con matrícula No. 50N20182250, es innegable que el escrito de nulidad no fue tempestivo, pues se radicó el 11 de abril de 202410.

No se olvide que, proferida la providencia que se pronuncia sobre la pretensión, no es posible enarbolar la nulidad a la que se refiere el artículo 121 del CGP. 6 Conflicto de competencia, exp. 2018-1831, auto 11 de septiembre de 2018. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 001CuadernoPrincipal(1), p. 306 y 343. 8 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 014AutoCorrigeOrdenaDevolver. 9 001PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia, C06CuadernoTribunalConfirmaAuto23May22, pdf. 09AutoConfirma. 10 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C07IncidenteNulidad, pdf. 001IncidenteNulidad.

Exp.: 002201800123 04 3 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por último, se destaca que la memorialista en su escrito de nulidad también planteó la solicitud de pérdida de competencia del Juez 2° para continuar con el conocimiento de este asunto, la cual fue resuelta conjuntamente en el auto apelado11; sin embargo, el Tribunal, en el marco de este recurso, no puede hacer un pronunciamiento al respecto porque esa negativa sólo es susceptible de reposición, pues ninguna norma, ni general (CGP, art. 321), ni especial (art. 121, ib), habilita el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 3 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0615090042d8224c22fdbc83e45729c5acc6b478827964ea0d9f396842da525d Documento generado en 20/03/2025 01:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C07IncidenteNulidad, pdf. 008AutoNiegaNulidad.

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