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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 02.Sentencia LO-2019-00073-01 Cto trabajo - Sanción moratoria

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Mildred Johana Polanco Puerta IPS Clínica Guaranda Sana SAS 26 de abril de 2024 Juzgado Promiscuo del Circuito De Majagual, Sucre 704293189001-2019-00073-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, y en consecuencia reconoció el derecho al pago de las acreencias laborales pretendidas.

El recurso de apelación, que con esta sentencia se resuelve, fue promovido por la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS. La impugnación cuestiona la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST al considerar que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba que acredita su buena fe y que no consideró la crisis financiera de la entidad o la existencia de acuerdos de pago.

Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso, al encontrar que dentro del juicio se acreditó la mala fe de la IPS enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora de manera injustificada, lo que hace viable la imposición de la sanción antes mencionada. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Como hechos de la demanda la señora Mildred Johana Polanco Puerta narró que: Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 1.1 Prestó sus servicios personales como enfermera a favor de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 22 de mayo de 2019, en el marco de un contrato de trabajo a término fijo, devengando la suma de $1.400.000 mensuales como retribución por el servicio prestado. 1.2 Durante el término que perduró la relación laboral, estuvo sometida a la subordinación de la entidad enjuiciada, en el sentido de acatar órdenes y cumplir una jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales en las instalaciones de la accionada. 1.3 No obstante, el 22 de mayo de 2019 renunció a su cargo, debido a que la IPS enjuiciada incumplió sus obligaciones de manera sistemática al no pagarle los salarios correspondientes a las mensualidades de enero a mayo de 2019. 1.4 A la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le hizo entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales y salarios adeudados, sin embargo, esas acreencias nunca fueron canceladas.

Por lo anterior, la señora Mildred Johana Polanco Puerta demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y dicha IPS, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 22 de mayo de 2019, y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las indemnizaciones a las que dice tener derecho, así como los aportes al sistema de seguridad social dejados de cotizar. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la entidad accionada.

Sin embargo, en su oportunidad el acto de notificación no se hizo en debida forma, y el proceso avanzó sin la comparecencia de la accionada. Luego, la IPS demandada se enteró del proceso y pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a lo que el a quo accedió y le otorgó un término para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS La demandada, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”.

Como fundamento de su defensa, la IPS expuso los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “03AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 a) Falta de demostración del vínculo laboral existente entre las partes. Indicó que en el expediente no obran elementos de juicio que acrediten la existencia del contrato de trabajo entre las partes en los extremos temporales indicados en la demanda. b) Improcedencia de las acreencias laborales reclamadas.

La demandada negó adeudar los salarios relativos a las mensualidades de enero a mayo de 2019, y señaló que no se probó el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de agosto de 2018 al 10 de noviembre de 2018, que se prorrogó automáticamente del 10 de noviembre de 2018 al 10 de febrero de 2019 y del 10 de febrero al 22 de mayo de 2019;

(ii) como consecuencia de lo anterior, condenar a la IPS accionada a pagar a la actora los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, salarios adeudados, la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, así como los aportes al sistema de seguridad social dejados de cotizar durante los meses de febrero, marzo, abril y 22 días de mayo de 2019;

(iii) declarar probada la excepción de “prescripción” y no probada la de “falta de legitimación en la casusa por pasiva”; y (iv) imponer las costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la IPS accionada. El a quo consideró que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se demostró que la accionante prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de enfermera, desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 22 de mayo de 2019. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.

El a quo tuvo por acreditado el no pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, razón por la que ordenó su pago. 3.3 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez primario consideró que, ante el incumplimiento injustificado en el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, la entidad enjuiciada se hizo acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 3.4 Condena en costas en primera instancia. Al resultar vencida en juicio, la entidad demandada se hizo acreedora de la condena en costas de primera instancia. 2 Ver archivo “14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 4-La apelación Ambas partes impugnaron el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos que sustentaron ante el a quo: 4.1 Mildred Johana Polanco Puerta - Demandante La actora, actuando por intermedio de su mandatario judicial, cuestionó de forma parcial la sentencia emitida por el operador jurídico primario, concretamente en lo relativo a la negativa en conceder los salarios adeudados por la accionada, relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, en cuantía de $7.702.383.

Aseguró que al haberse realizado una negación indefinida (no pago de salarios) y estar demostrada la existencia del contrato de trabajo, era procedente conceder ese pedimento, en atención a que la demandada no demostró el pago. 4.2 IPS Clínica Guaranda Sana SAS La IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S. impugnó de forma parcial la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la concesión de la sanción moratoria, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Aseguró que la referida sanción no es de aplicación inmediata, sino que al interior del proceso debe evaluarse la conducta del empleador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL8216-2016 y SL3214-2020), según la cual no solo debe verificarse la existencia de los elementos del contrato, sino que también debe interrogarse la conducta del empleador frente al no pago de esas prestaciones.

Sin embargo, señaló que en el presente caso el a quo únicamente tuvo como fundamento probatorio el testimonio rendido por la señora Linda Burgos Pérez, que, a su juicio, no indicó si el empleador actuó de mala fe. Que, además, la mencionada testigo aseguró que su jefe inmediato era el señor Oscar Elías Cardoza, a pesar de que este no era funcionario de la entidad, pues la única representante legal siempre ha sido la señora María Josefa Galván Castro.

Finalmente, adujo que en el presente caso no se ventiló si la demandada estaba afrontando alguna crisis o si existían posibles acuerdos de pago con la demandante. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 11 de junio de 20253. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la entidad accionada se pronunció en los siguientes términos: 3 Ver archivo “006AutoAdmiteApelacionesRecursosOrdenaTraslado” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 5.1 IPS Clínica Guaranda Sana SA La entidad enjuiciada expuso argumentos similares a los dilucidados al sustentar su recurso de apelación ante el a quo y, adicionalmente, manifestó lo siguiente: Que el juez de primer grado interpretó de forma errada el artículo 77 del CPT y SS, pues a pesar de que la representante legal de la demandada no compareció a la audiencia de conciliación, el juzgador no calificó los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Por tanto, a su juicio, no era posible tener esa presunción como fundamento de la decisión. De otro lado, cuestionó la concesión de la indemnización por despido sin justa causa, argumentando que para que la misma operara, la renuncia presentada por la accionante debía exponer que la razón de su renuncia era el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales.

Más adelante, la parte actora desistió de su recurso de apelación, frente a lo cual el Despacho ponente aceptó tal desistimiento por medio de auto del 1° de octubre del cursante año. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal consiste en esclarecer lo siguiente:  ¿Se demostró la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a la alzada, la Sala responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Puntos excluidos del debate probatorio Son puntos indiscutidos en el presente caso los siguientes: a) Entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de agosto de 2018 al 10 de noviembre de 2018, que se prorrogó automáticamente del 10 de noviembre de 2018 al 10 de febrero de 2019 y del 10 de febrero al 22 de mayo de 2019. b) Durante la vigencia de la relación laboral, la accionante desempeñó el cargo de enfermera. c) La relación laboral culminó por decisión unilateral imputable a la IPS accionada, debido a que la renuncia presentada por la accionante estuvo motivada en el incumplimiento sistemático de dicha entidad en el pago de las acreencias a las que tenía derecho la actora. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 Bajo ese orden de ideas, una vez examinados los alegatos de conclusión presentados por la entidad accionada, se evidencia que esta además de referirse a su inconformidad con la imposición de la sanción moratoria, manifestó estar en desacuerdo con la concesión de la indemnización por despido sin justa causa.

Sin embargo, frente a este último punto no es posible pronunciarse en segunda instancia, por no haber sido objeto de apelación en primera instancia. Recuérdese que de conformidad con el artículo 66 del CPT y SS Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria.

De acuerdo con la norma, la oportunidad procesal para recurrir la sentencia de primer grado es la audiencia en la que la misma es proferida, no la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. En el presente caso la sentencia de primer grado se dictó en la audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2024, en la que el mandatario judicial de la demandada simplemente mostró su inconformidad con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, fincando su alzada solamente respecto a ese punto.

Por lo anterior, no es posible analizar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, so pena de desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 66-A ibidem. 8- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es positiva.

Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a la demandante los salarios y acreencias laborales a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio, sin que mediara justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: a) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de esas acreencias.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Importa precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, 6 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado b) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado se opuso a la concesión de la indemnización peticionada, bajo el argumento que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo mala fe.

No obstante, para la Sala esos argumentos son insuficientes para derruir la indemnización moratoria impuesta, pues lo cierto es que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiera al ente enjuiciado cumplir con el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho la accionante.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones o excepciones. Ahora, sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta.

No obstante, en el caso analizado, la IPS enjuiciada no arrimó elemento probatorio alguno encaminado a ese fin, pues a pesar de que, en audiencia del 12 de octubre de 20234, se decretó un testimonio a su favor, el mismo no se practicó ante la falta de comparecencia a la audiencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2024. En ese sentido, la Sala se aparta del argumento de la accionada al exponer que el juez de primer grado debió analizar si la entidad estaba pasando por un momento de crisis financiera o si estaba en negociaciones con la demandante, debido a que esa era una tarea que le correspondía demostrar a la primera al ejercer su defensa, en aras de liberarse de la sanción moratoria.

Sin embargo, se reitera, la accionada no cumplió con esa carga. Ahora, al exponer sus alegatos de conclusión en segunda instancia, el impugnante cuestionó la determinación del a quo de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no comparecencia de la representante legal de la entidad enjuiciada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, pues este no calificó los mencionados hechos como lo exige la jurisprudencia de la CSJ.

Sin embargo, ese aspecto en nada incide sobre la procedencia de la sanción moratoria estudiada, en la medida que dentro del juicio se acreditó la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas por la accionante, y ese punto no fue controvertido en primera instancia, por tanto, al ser un hecho excluido del debate probatorio en segunda instancia, la Sala parte del punto que existió un incumplimiento por parte de la entidad enjuiciada, cuya justificación no fue demostrada.

Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al no pago de los emolumentos del actor se replicó en más de una ocasión. Por esta razón no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 8.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4 Ver archivo “18ACTADEAUDIENCIA” del cuaderno principal 8 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00073-01 Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 9 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b78108b7cc1f321838203fd62e31083fdaa9f0a2a113c7475c03067cd1b0e2e Documento generado en 21/10/2025 06:23:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica