Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1064 - Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Incumplimiento de contrato de obra Rad. Int.: 2025-1064 Rad. Primera Instancia: 15176-31-53-001-2024-00177-00 Rad. Segunda Instancia: 15176-31-53-001-2024-00177-01 Demandante: ELEVAR PROYECTOS S.A.S Demandado: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ Tunja, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ como parte demandada, en contra del auto de fecha 8 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por medio del cual se negó la nulidad planteada por la apoderada judicial del demandado.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ELEVAR PROYECTOS S.A.S interpuso demanda de incumplimiento de contrato de obra, proceso admitido mediante auto del día 18 de diciembre del 2024. Posteriormente, en memorial del 26 de marzo de 2025, la parte actora allegó constancia de notificación personal a la parte demandada mediante correo electrónico certificado. 1 El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ profirió auto el 10 de abril de 2025, en el cual determinó tener por notificado al señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Adicionalmente, el despacho de instancia tuvo por no contestada la demanda en auto del 8 de mayo de 2025. La apoderada del señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó solicitud de nulidad en memorial del 26 de mayo de 2025. Fundamentó su petición en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Al respecto, sostuvo que no se juramentó ni se explicó cómo fue obtenida la dirección electrónica del demandado. De igual forma, manifestó que no se aportaron pruebas de comunicaciones previas o confirmaciones de lectura, teniendo en cuenta que el correo certificado permite comprobar que el destinatario tenga acceso a la notificación y lectura de este.

Sumado a lo anterior, indicó que el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ no recibió la notificación, porque el correo no correspondía a la dirección electrónica del demandado y que sólo tuvo conocimiento del proceso cuando de manera personal se acercó al despacho, donde le indicaron que debía solicitar el expediente a través de correo electrónico el 21 de mayo de 2025.

En cuanto al contenido, señaló que en la notificación no se remitió la demanda inicial, el auto inadmisorio, la subsanación de la demanda y sus anexos, ni el auto admisorio. El auto apelado El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ mediante auto del 8 de julio de 2025, determinó que no era procedente declarar la nulidad invocada, dado que la parte no logró desvirtuar la efectiva remisión de la totalidad de las piezas procesales para su notificación personal, incluido el auto admisorio de la demanda.

De esta manera, el despacho de conocimiento manifestó que el juramento se entiende prestado con la presentación del memorial que informa sobre la notificación y que si bien la apoderada de la parte demandante no informó en el escrito de la demanda cómo obtuvo el buzón electrónico, el despacho verificó que el mismo fue registrado por el demandado en el contrato de obra civil, en la factura y en la constancia de no acuerdo de conciliación. 2 Aunado a lo anterior, agregó que la Ley 2213 de 2022 no contiene una regla que imponga al demandante, la carga de probar el acceso de su contraparte al mensaje que contiene la notificación personal, ni la recepción de este en su bandeja de entrada.

De otra parte, precisó que el demandado tuvo acceso al expediente, puesto que mediante mensaje de datos allegado previo a la solicitud de nulidad, manifestó, «solicito el link del expediente digital 2024-00177, y para notificar del proceso que se me indica soy demandado», con lo cual concluyó que, para ese momento, conocía que era demandado dentro del proceso, y además que ha tenido pleno acceso al expediente.

De conformidad con lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ resolvió negar la nulidad planteada por el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ. Del recurso de apelación Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en memorial del 14 de julio de 2025. Como razones de inconformidad reiteró que la notificación practicada por la parte demandante fue incompleta, puesto que omitió la demanda inicial y el auto inadmisorio.

Añadió que el artículo 290 del CGP establece que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se practicará entregando copia de éste, de la demanda y sus anexos. Manifestó que el correo utilizado para la notificación fue cesargarciro@hotmail.com, el cual no fue autorizado para recibir notificaciones judiciales y que dejó de usarse por cuanto se encuentra lleno su capacidad de almacenamiento, por lo que no recibe correos.

Adicionó que en la constancia del correo certificado aparece la expresión Queued for delivery, lo cual, afirmó, significa que el servidor ha aceptado el mensaje y lo ha puesto en espera para enviarlo al destinatario. De otro lado, indicó que la notificación debe ser previa, completa y clara para permitir ejercer defensa, puesto que no puede presumirse como saneada por el simple hecho de tener acceso ex post al expediente.

En ese sentido, expresó que la sentencia STC16733-2022 confirma que ello vulnera el derecho de defensa y habilita la nulidad procesal. 3 En virtud de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante auto del 24 de octubre de 2025, estableció que el Código General del Proceso no exige la notificación personal del auto inadmisorio al demandado.

Además, postuló que en ningún momento existió un vicio o falencia en la notificación, aspecto que fue verificado por una empresa de correo certificado y que en todo caso no fue controvertida con la experticia técnica del caso. Reiteró que para que se acredite la notificación personal electrónica, basta con que el iniciador del mensaje cumpla con los tres requisitos del inciso 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto del 8 de julio de 2025, que negó la nulidad de la notificación personal del demandado y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante este superior. III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿La constancia emitida por la empresa de correo certificado da lugar a tener por notificada a la contraparte? 2. ¿La omisión de adjuntar la totalidad de los anexos de la demanda configura la nulidad por indebida notificación? 3. ¿La omisión de adjuntar la demanda inicial y el auto inadmisorio en la notificación configura la nulidad por indebida notificación? 4.

¿La alegación de no haber recibido la notificación enviada por correo electrónico, debido a que la capacidad de almacenamiento de la bandeja de entrada estaba llena, constituye una causa para declarar la nulidad por indebida notificación? 5. ¿Es posible considerar saneada la nulidad por indebida notificación si la parte tuvo acceso posterior al expediente, después de la diligencia de notificación? IV.

CASO CONCRETO 4 De acuerdo con el problema jurídico planteado por este Despacho, se advierte tempranamente que el recurso planteado por el recurrente se encuentra llamado a prosperar. De manera preliminar, resulta pertinente indicar que la Ley 2213 de 2022, determina los requisitos para la validez de la notificación personal realizada a través de medios electrónicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

( )». Al respecto, se constata que en el asunto de la referencia, ELEVAR PROYECTOS S.A.S., por intermedio de su apoderada, remitió al despacho de primera instancia, la constancia de notificación personal efectuada a través de correo electrónico certificado mediante memorial del 26 de marzo de 2025. De la revisión del memorial en mención se verifica que, en efecto, la empresa certificadora registra como estado actual de la notificación «acuse de recibo».

Asimismo, se observa que se adjuntaron tres archivos contentivos de la subsanación de la demanda, el memorial de notificación personal y el auto admisorio del 18 de diciembre de 2024. El archivo denominado «demanda_subsanada_y_anexos_1» contiene como anexos: - Poder conferido por ELEVAR PROYECTOS S.A.S. - Pantallazos de WhatsApp. - Certificado de existencia y representación legal de ELEVAR PROYECTO S.A.S. Sin embargo, en la demanda que se radicó inicialmente se anexaron como pruebas documentales: 5 - Copia del contrato de CONTRATO DE OBRA CIVIL SAM-007-2020.

Factura de venta del 27 de julio de 2023, por valor de $28.162.634. Factura de venta del 04 de septiembre de 2023, por valor de $49.347.966. Factura de venta del 14 de noviembre de 2023, por valor de $4.311.297. Factura electrónica a favor de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ. - Reclamación por falta de pago realizada por el señor CAMILO GÓMEZ a la Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, del 27 de marzo de 2024. - Constancia de no acuerdo expedida por la Cámara de Comercio, de fecha 08 de agosto de 2024. - Certificado de existencia y representación legal de ELEVAR PROYECTO S.A.S. De lo expuesto se colige que, si bien el demandante llevó a cabo de forma efectiva la notificación personal a través de correo electrónico –como se permite extraer del certificado arrimado–, incurrió en una omisión al no adjuntar en el escrito de demanda subsanado, la totalidad de las piezas procesales que allegó inicialmente.

Es decir, que no se cumplió con el envío de la demanda, lo cual incluye sus anexos, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 82 del C.G.P., en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 84 de la misma obra y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que la demanda «(…) contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda».

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley 2213 establece la obligación de adjuntar la demanda y los anexos en su integralidad, puesto que la diligencia de notificación no puede tenerse por efectuada si se realizó de forma parcial. Ahora bien, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «( ) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. 6 (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada»1 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). No obstante lo anterior, se hace necesario prevenir que el estudio realizado en la providencia aludida tuvo origen a su vez en la STC10689-2022, sentencia en la cual se abordó la discusión respecto a una notificación por aviso.

Sin embargo, en el caso que ocupa a la presente judicatura se debate la notificación personal estipulada en la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso según el cual «Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».

Aceptar lo anterior implicaría entonces escindir el acto de notificación, para facultar que el iniciador del litigio cumpla de forma parcial la carga procesal y delegue en el despacho de conocimiento, el perfeccionamiento de la notificación en los eventos en que la parte actora no haya efectuado el envío de los documentos dispuestos para tal diligencia. 1 Corte Suprema de Justicia. STC17966-2025. 05 de noviembre de 2025.

Radicación n.º 05001-22-10-000- 2025-00355-01. M.P Adriana Consuelo López Martínez. 7 De esta manera, aplicar el precedente expuesto implicaría transmutar la notificación por parte del fallador, puesto que, a pesar de ser personal, se terminarían aplicando disposiciones previstas para aquellas surtidas por aviso, en tanto la parte pasiva quedaría bajo la obligación de solicitar los elementos faltantes requeridos, para acceder al contenido de la demanda y de sus anexos.

Si al litigante no le es dable mezclar mecanismos de notificación, no hay lugar a aceptar la misma conducta por parte del juzgado. Aceptar la notificación tal y como se hizo en el presente litigio, vaciaría el contenido de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213, y 82 numeral 6 y 84 numeral 3 del Código General del Proceso, porque ello crearía un incentivo perverso para que la parte omita los deberes que le impone la norma procesal, como lo son adjuntar la demanda y sus anexos, esperando que dicha inactividad o actividad deficiente sea complementada por el juzgador.

En otras palabras, la parte podría libremente sustraerse del deber que la ley le impone a sabiendas que el juzgado va a subsanar su omisión, lo que terminaría en últimas en trasladar la carga de notificación al juzgado, lo cual, si bien está permitido, ello sólo opera según lo dispuesto en los artículos 291 del CGP y 8 la Ley 2213 cuando medie solicitud de parte.

En tales condiciones, es dable concluir que no se garantizó a la contraparte el acceso íntegro a los documentos en los que el actor sustentó sus pretensiones, y, por tanto, el trámite de notificación no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exige la remisión de la demanda junto con sus anexos a través del mismo medio.

Así, la omisión del envío completo de los anexos desnaturaliza la finalidad de la notificación personal, pues impide que el demandado conozca, en debida forma, la totalidad del contenido de la demanda y ejerza adecuadamente su derecho de defensa. Por tanto, conforme lo anotado, este Despacho encuentra que, en efecto, se presentó una indebida notificación al señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ, dando lugar a la configuración de la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Por tal motivo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 18 de diciembre del 2024. 8 Ahora bien, dada la prosperidad de la apelación, ergo de la nulidad por indebida notificación, se impone, luego de invalidar lo actuado, dar aplicación a las previsiones del artículo 301 del C.G.P., que en lo pertinente establecen: «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Así las cosas, se procederá a tener por notificado por conducta concluyente al señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ del auto admisorio de la demanda de la referencia, a partir del 26 de mayo de 2025, que fue cuando se presentó la solicitud de nulidad2. Para tal efecto, se informa que los términos para contestar empezarán a correr a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta superioridad.

Ante la prosperidad de la solicitud de invalidación de lo actuado, se torna innecesario abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados. Finalmente, cumpliendo con las disposiciones del numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., este Despacho encuentra que la declaratoria de nulidad tiene efectos de ineficacia en la interrupción de la prescripción, toda vez que, según lo considerado, la invalidación de la actuación se gestó por una causa atribuible a la parte demandante, conforme lo motivado.

CONCLUSIÓN Esta Sala unitaria, encuentra desacertada la decisión impugnada, en cuanto resulta clara la indebida notificación, al evidenciar que no se hizo traslado de la totalidad de los anexos de la demanda inicial. En ese orden, se revocará la decisión impugnada, y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado por las razones expuestas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 2 Inciso final, art. 301 del C.G.P. 9 PRIMERO. REVOCAR el auto del 8 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del 18 de diciembre del 2024, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.

SEGUNDO. TENER POR NOTIFICADO, POR CONDUCTA CONCLUYENTE, del auto admisorio de la demanda, al señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ, del auto admisorio de la demanda de la referencia, a partir del 26 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR que el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según lo motivado supra.

CUARTO. DECLARAR que, como consecuencia de la invalidación de lo actuado, no se produce efecto de interrupción de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión y cumplido lo dispuesto en el ordinal cuarto de esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 10 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d27a3bf8ea3d9e230dcaca4ce97ca3b39663cfed5f488a841ae853263b8ce07 Documento generado en 21/04/2026 10:45:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica