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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620240031801_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Bancolombia S.A. Asesorías GS S.A.S. y Sandra Patricia González Machado 110013103 036 2024 00318 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por ambas demandadas contra el auto calendado 19 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado, el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1 por valor de $5.600.000 a favor de la demandante y a cargo de la demandada por concepto de agencias en derecho. 2. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los apoderados de las demandadas.

Por un lado, el abogado de la señora Sandra Patricia González Machado2 alegó que la cuantía señalada como agencias en derecho “no se determinó conforme a los criterios señalados” en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554, dado que la actividad desplegada por la demandante “fue escasa y sin mayores complejidades”, así como también tilda de “desproporcionado” el porcentaje señalado contrariando las normas mencionadas al no haberse hecho una “disminución en el porcentaje a reconocer 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01Principal, archivo 34. 2 Anterior, PDF 37. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 036 2024 00318 01 cuando se trata de cuantías elevadas”. Por último, hace referencia a la necesidad de aplicar un enfoque de género en “la valoración de las actuaciones procesales y la asignación de costas” a partir de analizar si “en el desarrollo del proceso, existieron condiciones estructurales de desigualdad o desequilibrio que pudieran haber afectado a mi poderdante como mujer”, dado que no tiene un empleo fijo y su situación económica es precaria, circunstancias de las cuales “el juzgado hizo caso omiso” ya que el rango previsto en el Acuerdo para los procesos ejecutivos “no puede aplicarse de forma automática” y debe considerarse otros factores particulares del proceso y “aunque se encuentra dentro de un margen de discrecionalidad, no puede ser arbitraria” en la medida en que debe atender al principio de proporcionalidad y razonabilidad y, en este caso, “no se advierte una motivación concreto suficiente que explique por qué se fijó el monto sobrevalorado”.

Y, por otro, el apoderado de la sociedad Asesoría GS S.A.S. cimentó su impugnación en que el monto fijado como agencias en derecho “no se realizó conforme a los parámetros establecidos en las normas citadas”, dado que la gestión desarrollada por la actora “no ha requerido un gran esfuerzo”. En lo preciso, cita como inaplicado el parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo que regula la materia para argumentar que “en la presente demanda se ejecuta una suma de dinero muy importante, por ello el porcentaje a utilizar era mucho menor al valor mínimo establecido”, razón por la que solicita se modifique el monto señalado “aplicando menos del porcentaje mínimo establecido por el valor de la ejecución”. 3.

En pronunciamiento del 23 de febrero de 2026 se mantuvo el auto atacado y se concedió la alzada. Para lo que se valoró que, la suma fijada corresponde al 3,035% del rango autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura sin que se advirtiera “alguna situación de discriminación o desigualdad frente a la convocada Sandra Patricia González Machado pues, se notificó en debida forma y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del asunto, no obstante, se abstuvo de proponer medios exceptivos lo que dio lugar a que se continuara con la ejecución y la condena en costas”.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico se centra en establecer si se ajusta a derecho la decisión que aprobó la liquidación de costas en relación con los reproches de la alzada. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2024 00318 01 3. El artículo 280 en concordancia con el artículo 361 y el numeral 4° del artículo 366 CGP dispone que la sentencia deberá incluir las costas, de las que hacen parte las agencias en derecho, por lo que, el quantum de dicho concepto deberá fijarse conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

De igual modo, en sus numerales 1° y 2° advierte que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla” y “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”.

Acorde al numeral 3° del artículo 366 del CGP, a diferencia de las expensas y gastos judiciales, la liquidación de las agencias en derecho se ciñe a “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”- es decir, los porcentajes allí establecidos como mínimos y máximos - y a pautas que conciernen propiamente a la gestión judicial y duración del litigio, como se anotó. 4.

En el presente asunto, el monto fijado en la providencia del 7 de abril de 2025 como agencias en derecho por la primera instancia, en la que se estipuló la suma de $5.600.000, se halla entre el mínimo y el máximo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 para los procesos ejecutivos de mayor cuantía y para esa sede, aparte en el que se indica: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, …”.

En el particular, la decisión del 7 de abril de 2025 resolvió “seguir adelante con la ejecución en la forma y los términos señalados en el mandamiento ejecutivo librado dentro del presente asunto” y, conforme al auto de 24 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago por un monto total de $184.492.884 solo por concepto de capital y sin liquidar intereses moratorios.

Hecho el cálculo, en efecto, el monto de $5.600.000 corresponde al 3,0353%, teniendo en cuenta únicamente el capital adeudado cuando lo que se imponía era incluir los intereses de mora, circunstancia que incrementaría el monto total a recaudar y, por contera, el porcentaje a fijar como agencias en derecho, lo 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2024 00318 01 que impone confirmar la decisión ante la imposibilidad de “hacer más desfavorable la situación del apelante único”, conforme al inciso 4° del artículo 328 procesal.

Téngase en cuenta que los criterios para la fijación de agencias en derecho previstos en el artículo 2° del Acuerdo imponen analizar “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad”, pero siempre respetando los límites allí dispuestos, expresamente el mismo artículo advierte que “en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”, lo que desdibuja la súplica de la demandada de modificar el monto fijado para establecer uno inferior al mínimo que establece la norma.

La proporcionalidad y la razonabilidad, principios de los que hace eco en esta instancia el recurrente, no impone de manera alguna trasgredir el contenido normativo de las reglas de fijación de las agencias en derecho, normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13, CGP) cuyos límites – mínimo y máximo – precisamente salvaguardan los derechos de ambas partes como el debido proceso y demás garantías constitucionales.

Frente a la inaplicación de un enfoque de género, lo cierto es que la recurrente no aporta, desde la ley y la jurisprudencia sobre el tema, una visión concreta para su caso más allá de su falta de empleo y condiciones económicas precarias, las que coinciden con una gran cantidad de demandados en los procesos de ejecución y, comoquiera que por el solo hecho de ser mujer no opera indefectiblemente la aplicación de la perspectiva de género, no puede pretenderse su implementación a efectos de interpretar la norma en un sentido contrario a su contenido. 5.

Por consiguiente, al no existir otro examen adicional a realizar se pasa a confirmar la decisión apelada, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 036 2024 00318 01 Primero. Confirmar el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas, como se anticipó. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db38e61f3545e9d660031f59001ca923b688b6d3ab9eba888320dd2564201ecd Documento generado en 08/05/2026 12:49:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5