TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 Alcaldía Municipal de Funza vs. Ismael Sánchez Benavides Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- El Municipio de Funza, (Alcaldía Municipal de Funza), mediante apoderado judicial presentó acción ejecutiva laboral con el fin de que libre mandamiento de pago en contra de Ismael Sánchez Benavides, por la suma de $1.160.000, por concepto de costas, (agencias en derecho), adeudadas a la parte ejecutante aprobadas en auto de fecha 17 de junio de 2024, por los intereses moratorios causados sobre el capital, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria de la providencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación y por las costas que se generen en la ejecución. 1 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en lo que interesa, que en el trámite del proceso ordinario iniciado por el señor Ismael Sánchez Benavides, en contra del municipio demandado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023 el juzgado del conocimiento declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, condenó en costas y agencias en derecho al accionante por haberse declarado probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad territorial y en sede de consulta el Tribunal mediante sentencia del 7 de febrero de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, la Secretaría del juzgado liquidó las costas en favor de la pasiva por la suma de $1.160.000.oo, las que fueron aprobadas en auto de 17 de junio de 2024, proveído que está ejecutoriado, dado que no fue impugnado por el señor Ismael Sánchez, sin que hasta la fecha las haya pagado, pese a que el 19 de julio de 2024 se le remitió el mensaje de datos al correo sanchezbenavidezisma@gmail.com.
Agrega que de acuerdo con el artículo 422 del CGP el auto que liquida costas constituye el título ejecutivo. 2.- La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza libró el mandamiento de pago en auto de 9 de octubre de 2025, por la suma de $2.010.000.oo, por el valor de la liquidación de costas aprobadas a cargo del ejecutado y negó el mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, al ser improcedentes por no haber sido objeto de condena en la sentencia, dispuso la notificación personal al ejecutado conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, concediéndole los términos legales de cinco días (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones, vencidos tales términos, ingrese el expediente al despacho para proveer lo correspondiente. 3.- Recurso de reposición y apelación. Inconforme con la decisión el apoderado del municipio de Funza (Alcaldía Municipal de Funza), interpuso los recursos mencionados, argumentando como primera medida que debe corregirse el auto que libró mandamiento de pago, dado que debió librarse por la suma de $1.160.000, que fue el monto en que se liquidaron las costas, de conformidad con el auto que 2 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 las aprobó de 17 de junio de 2024 y no por $2.010.000, como se dice en el auto apelado.
En segundo lugar, en cuanto a la negativa de librar la orden de apremio por los intereses moratorios, por no haber sido objeto de condena en la sentencia, considera que si proceden, conforme al artículo 884 del C. del Co., por tanto debe ordenarse sobre el capital de la obligación liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para dada uno de los periodos a liquidar desde el 20 de junio de 2024 data en que quedó ejecutoriada la providencia y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Y en el hipotético caso que se consideren improcedentes, deberán reconocerse de acuerdo con el artículo 1617 del CC, del cual surge automáticamente la obligación de pagar intereses de mora, sin necesidad que la sentencia los disponga, dado que basta la existencia de la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero.
En este caso las costas procesales las ha incumplido el deudor, trayendo como precedente jurisprudencial la sentencia C-601 de 1º de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretlt Chaljub, que refiere que los intereses moratorios del CC son una sanción por el retardo, los que pueden convenir las partes o en su defecto legalmente, siendo el 6% anual.
En esa medida, pide que se reponga la decisión librando el mandamiento de pago por $1.160.000, de acuerdo con el auto de 17 de junio de 2024; se acceda a los intereses moratorios, disponiéndolos por la suma de una tasa y media del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera sobre la anterior suma o en su defecto por los intereses legales del 6% anual sobre esa cifra.
Y en caso de mantenerse lo resuelto se conceda el recurso de apelación formulado subsidiariamente, para que el Tribunal ordene los intereses moratorios como lo solicita ante la jueza a quo en la reposición. 4.- Decisión de primera instancia: La titular del juzgado del conocimiento mediante auto de 10 de febrero de 2026 no repuso la decisión en cuanto a los 3 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 intereses moratorios peticionados por improcedentes y concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala.
La jueza a quo apoyó su decisión en que los intereses moratorios peticionados aplicando el artículo 884 del C. de Co, o en su defecto el artículo 1617 del C.C., no proceden en materia laboral como lo enseña la Sala laboral de la corte Suprema de Justicia en sentencias CSJSL, rad. 16476 de 21 de noviembre de 2001, reiterada en sentencia CSJSL 3449-2016 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dado que de una parte, su aplicación no cabe por interpretación normativa, ya que dicha extensión es viable frente a normas procesales y no sustanciales, así como lo dicho por este Tribunal en providencia de 14 de febrero de 2024, expediente 25899 31 05 001 02023 00090 01 con ponencia de la suscrita Magistrada; en esa medida considera que al no contarse con respaldo legal no es posible aplicar intereses moratorios, manteniendo la decisión. 5.- Alegaciones de segunda instancia. El apoderado de la parte ejecutante presentó alegaciones de segunda instancia, insistiendo en los puntos objeto de apelación, en los siguientes términos: En lo relacionado a las agencias en derecho estas se liquidaron en $1.160.000.oo, encontrándose en firme la decisión y el juzgado de manera equivocada libró el mandamiento de pago por $2.010.000 y no por la suma aprobada.
Frente a las costas considera que la jueza se equivoca al señalarlas como acreencia laboral, ya que constituyen una compensación económica por los gastos en que se ha incurrido, “… actúan como una contraprestación que se cuantifica de forma objetiva”, de tal manera que se trata de un activo liquido del ejecutante por formar parte de su patrimonio.
En cuanto a la aplicación analógica de la ley, expresa que el juzgado se equivoca cuando afirma que las agencias en derecho es una acreencia laboral, pues es civil, por tanto como en el CPT y de la SS, no hay norma que regule lo relacionado con el retardo de la satisfacción de una deuda por honorarios y expensas del litigo, en 4 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 esa medida, aplicando el artículo 145 ib., es viable el reenvío al artículo 1617 del CC, incluso el juzgado al hacer referencia a la sentencia citada emitida por el Tribunal desacertó porque las costas no pueden entenderse como acreencia laboral, insistiendo en su origen puramente civil.
Por lo anterior insiste en la revocatoria del auto apelado, para en su lugar, se corrija el auto ajustando el valor de las costas en la suma de $1.160.000 y se adicione el mandamiento de pago para que se libre por los intereses legales desde su causación y hasta el pago de la obligación. 6.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado con fundamento en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Aquí y ahora, oportuno es precisar que de conformidad con nuestra Corporación de cierre, respecto de los procesos ejecutivos a continuación del ordinario de primera instancia, no mutan a procesos de única instancia cuando el monto de la solicitud de ejecución sea inferior a la cuantía de los procesos de primera instancia, así: “Ahora bien, debe señalarse igualmente que la decisión del tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación referido, con fundamento en que la acción adelantada es de única instancia, en razón a que la cuantía de la misma no excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es de recibo para esta Judicatura, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, este último de primera instancia, por lo que al perseguir la materialización de la sentencia proferida en este, debía mantenerse el respeto del principio a la doble instancia, por cuanto, la solicitud de ejecución se presentó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 306 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, que prevé: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado y negrillas de esta Sala9 5 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
De acuerdo con lo expuesto, se deduce de la anterior normativa que al tratarse de una solicitud radicada dentro del mismo expediente, sigue conservando las instancias de aquel, por cuanto no se trata de procesos diferentes, sino por el contrario, de la obtención del pago de la obligación declarada dentro de la demanda ordinaria laboral, por lo que resulta manifiesto que la autoridad judicial accionada desatendió las normas procesales, de orden público y de obligatoria aplicación, que regían el asunto sometido a su consideración y, por dicha vía, le lesionó al aquí tutelante el principio de la doble instancia que hacía parte integral de su derecho fundamental al debido proceso ” (STL11015-2017 RAD. 47606).
Elucidado lo anterior, se continua con el análisis del caso en concreto. Consideraciones De conformidad con los antecedentes reseñados, los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal se centran en determinar si erró la juzgadora de instancia al omitir corregir el auto apelado en cuanto al monto de las costas procesales fijadas como agencias en derecho y que se encuentran en firme y de otra parte establecer si se equivocó o no la jueza a quo al negar el mandamiento de pago por los intereses, en específico, por los legales consagrados en el artículo 1617 del C.C. Delanteramente debe decirse que le asiste razón al apelante en el sentido que la jueza del conocimiento debe corregir el auto de apremio para librarlo por la suma de $1.160.000, que fue el valor impuesto como agencias en derecho al demandado en el proceso ordinario, liquidación de costas aprobada en auto de 17 de junio de 2024 y no por el monto de $2.010.000, como se dispuso en el proveído apelado, en esa medida se revocará parcialmente, para en su lugar ordenar que se corrija lo pertinente.
En cuanto a la petición de librar el mandamiento de pago por los intereses moratorios del artículo 884 del C. de Co., o en su defecto los legales del 6% 6 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 consagrados en el artículo 1617 del C.C., los que fueron negados por la jueza de primera instancia, debe decirse que lo resuelto no merece reproche alguno, ya que de acuerdo con e artículo 306 del CGP, el mandamiento de pago se libra con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y en la misma no se impuso condena por costas, fijando las agencias en derecho a cargo del ejecutado en la suma de un salario mínimo, sin haberse ordenado el pago de intereses moratorios o legales.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante, de una parte porque no fueron dispuestos en la providencia judicial y de otro lado, pretende fraccionar el tema de costas señalando que son de naturaleza civil, pasa por alto que el demandante fue condenado en costas e impuestas las agencias en derecho al interior del proceso ordinario laboral, donde se declaró la relación laboral mediante contrato de trabajo y prosperaron las excepciones de mérito propuestas por el convocado, asunto donde no proceden tales réditos, al tratarse de un asunto a no dudarlo de carácter laboral De otra parte recuérdese que el monto de las agencias en derecho ha sido estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que en esos Acuerdos se establezcan intereses frente a estas y aún en gracia de la discusión para que se ordenen tales réditos, debieron ordenarse en la sentencia y revisadas las providencias de primera instancia, como el fallo en que se conoció el asunto en consulta en esta Colegiatura, en ninguna de ellas fueron dispuestos, máxime cuando no mostró inconformidad al respecto para que fueran incluidos tales réditos, y por tanto se encuentran debidamente ejecutoriadas, de tal suerte que no es viable su adición en el trámite de la ejecución. En esa medida, acertó la jueza de instancia al negar librar mandamiento de pago por los intereses peticionados, de los cuales ahora el apelante los centra en los legales, los que están instituidos es para obligaciones civiles, mas no laborales.
La Sala considera necesario una vez más precisar que el tema acerca de los intereses, no fue punto pacífico, sin embargo, ya fue estudiado y sentado el criterio 7 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 por parte de esta Corporación, en el sentido que los intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del CC, no aplican en materia laboral, como pasa a verse.
En efecto, tal y como lo señaló la jueza a quo y se recalca por esta colegiatura en la acción de tutela formulada por BENJAMIN ESTEBAN PEREZ PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA. Radicación No. 25000-22-05-000-2023-00041-00 M.P: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP de 17 de mayo 2023, se dijo: “El juez al negar el mandamiento de pago y negar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, consideró que no eran procedentes los intereses legales solicitados en la demanda porque los mismos no fueron incluidos en el título ejecutivo, a lo que se suma que, “la jurisprudencia rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL, 26 jun. 2012, rad. 41846, y expresó que «(…) le (sic) le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476» (CSJ SL3449- 2016 y CSJ STL4735-2018”.
Así las cosas, esta Sala no vislumbra arbitraria o caprichosa la decisión del juez de única instancia, y, por el contrario, observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, y con fundamento en la jurisprudencia laboral que rige la materia, la que, dicho sea de paso, ha sido reiterada en la sentencia SL5446 del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto reafirma que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil”, por lo que, independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión del juez, la misma resulta razonable, máxime cuando los intereses legales no fueron incluidos en el acta de conciliación No. 367 del 25 de octubre de 2022, que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el despacho accionado.” Y además en sentencia CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en providencia CSJ SL3449-2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que fue expuesta por la jueza de instancia, se insiste que nuestro máximo organismo de cierre expuso: 8 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 “De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” Y al proferir la sentencia de instancia sobre el punto expresó: “A más de lo dicho en el estadio de la casación, en punto a los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C., basta señalar que se revocará el numeral 4º de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de apelación (fls. 978 a 980) y, en su lugar, se absolverá por dicho concepto…” En similares términos esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, en el ejecutivo de Ezequiel Urbina Garzón vs. Cooperativa Zipaquiereña de Transportadores COOTRANSZIPA, radicado 2589931-05-001-2018-00683-02, de 7 de julio de 2023, luego de referirse a las providencias aquí citadas, señaló: “En consecuencia, revisadas las sentencias base de recaudo ejecutivo se advierte que no se impuso condena alguna por intereses legales por lo que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago por tal concepto, pues ciñe a lo preceptuado en al artículo 306 del CGP citado, y corresponde a lo señalado por la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral…” En igual línea interpretativa, esta Sala con ponencia de la Magistrada Laura Freidel Betancourt, en el ejecutivo de Rubén Darío Calderón y otros contra Hipólito Cano Castillo y Otros, radicado 25843-305-001-2014-00207-01 refirió: “respecto a los intereses legales, debe decirse que esta Sala ha considerado que los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021, esta última en la que se indica que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son 9 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil".
Por tanto, tampoco resultaría procedente disponer el pago de los intereses pedidos por el recurrente, más aún cuando los mismos no fueron incluidos en la sentencia condenatoria que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el juzgado de primera instancia. Así mismo, tampoco hay lugar a ordenar los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, como se solicita en la reforma de la demanda, pues, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, “el título base de la ejecución no incluyo (sic) el pago de intereses moratorios de ninguna clase”, por tanto, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 306 del CGP, no hay lugar a librar mandamiento de pago por ese rubro.
Así las cosas, comoquiera que no se observa ningún yerro en la negativa de negar librar mandamiento de pago por intereses, ya sean los del artículo 884 del C. de Co. o por los legales del 6% aludidos por el apelante, respecto de la condena en costas originadas en la liquidación efectuada al interior del proceso laboral, se confirmará en este punto el auto apelado, dada su improcedencia. En estos términos queda resuelta la apelación de la parte ejecutante.
Sin costas en esta instancia, ante su no causación, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente el auto apelado, en el sentido de ordenar a la jueza de instancia que corrija el auto que libro el mandamiento de pago señalando que es por la suma de $1.160.000, que fue el valor de la liquidación de costas aprobada en auto de 17 de junio de 2024, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Confirmar en lo demás el auto apelado. 10 Expediente No. 25286 31 03 001 2020 00405 01 Tercero: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11