TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Radicado Juzgado 540013153004-2023-00158-00 Radicado Tribunal 2025-0333-01 Demandante Mónica del Pilar Sanabria Galvis Y Otros Demandado Juan Carlos Ojeda Rincón y Compañía de Seguros Bolívar San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual negó la nulidad procesal alegada. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se tramita el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Mónica del Pilar Sanabria Galvis, Sharit Marcela Sanabria Galvis, Emilse Galvis Zapata, Laura Marcela Martínez Galvis y Guimar Galvis Zapata dentro del cual, mediante auto del 22 de julio de 2025, la señora Juez de Conocimiento, negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de los demandantes.
Para arribar a la anterior determinación, el despacho analizó la nulidad procesal invocada por la parte solicitante con fundamento en las causales 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Frente a las causales 3ª, 4ª y 6ª concluyó que no se configuran, dado que el proceso no se encontraba interrumpido ni suspendido; no hubo Rad.
Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad indebida representación, las partes estaban válidamente representadas (los apoderados tenían poder y no hay incapacidad), por lo que no existe la indebida representación que exige el numeral 4. Causal 5 señala que las alegaciones pierden sustento jurídico, dado que, el link de la audiencia se encontraba en el proveído que la señalaba- 19 de febrero de 2025- por medio del cual, los participantes pudieron ingresar.
Máxime que estaba programada para las 9:30 de la mañana, de ahí, que esa es la hora de inicio y no por voluntad de las partes o sus apoderados judiciales, debe obligatoriamente “esperar un tiempo prudencial”, pues el profesional en derecho incidentalista, debe tener el total conocimiento del cumplimiento de sus labores, y entre ellas, está el asistir a la hora estipulada.
Cita el protocolo: «Estar presente o conectado 15 minutos antes de la hora programada para la audiencia Quien comparezca después de iniciada asumirá la actuación en el estado en que se encuentre.» Y agrega sobre las pruebas presentadas: «aunque arrima pantallazos donde se observa historial de Google o chrom desde las 9:04 am, aquello no puede determinarse con ciencia cierta que fuera respecto actuaciones encaminadas a la audiencia el otro pantallazo demuestra que nunca se unió a la audiencia a las 9:30 am, aún no le había dado unirse ahora.
Por lo que la jueza consideró que el enlace y la hora estaban debidamente informados, que existe la obligación práctica del apoderado de conectarse (incluso 15 minutos antes según protocolo) y que los pantallazos aportados no prueban fehacientemente que efectivamente se intentó ingresar a la audiencia en forma tal que justificara declarar la nulidad por omisión de práctica probatoria u oportunidad.
En suma: la responsabilidad del retraso recae en la parte/apoderado, no en el despacho. Frente a la Causal 6 (art. 133.6) — Justificación de la jueza «Además, no se omitió la oportunidad de alegar de conclusión, pues aún no se estaba en esa oportunidad procesal.» la jueza señala que no se había llegado a la etapa procesal en la que procede alegar de conclusión o sustentar recursos, por lo que no existe la omisión que sanciona el numeral 6.
Asimismo, con fundamento en el artículo 8, numerales 1 y 2, del Acuerdo PCSJA2412185 del Consejo Superior de la Judicatura, resaltó que la parte interesada debió conectarse quince minutos antes de la diligencia, lo cual no ocurrió. Que, de los pantallazos allegados, relativos al historial de navegación, no acreditan de manera indiscutible que el apoderado hubiese intentado ingresar a la audiencia, máxime cuando no se aportaron videos ni registros fotográficos que demostraran su conexión y que, adicionalmente a la hora fijada, no había pulsado la opción de “unirse ahora”, lo que evidencia que no se trató de una falla técnica sino de la falta de ingreso oportuno por parte de la interesada. 2 Rad.
Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad Finalmente, el despacho concluyó que no son de recibo los argumentos del apoderado, en la medida en que no se demostró la configuración de las causales alegadas, reiterando que en este caso no puede predicarse que la parte estuviera obligada a lo imposible. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en los siguientes términos: presente recurso se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso.
La finalidad de la administración de justicia no es imponer barreras que impidan a los ciudadanos participar en los procesos, sino crear condiciones que garanticen la igualdad real de las partes. En este caso, al impedir la intervención de los demandantes y de su apoderado debido a problemas técnicos de conexión, el Juzgado desconoció garantías básicas como la contradicción, la publicidad y la participación efectiva en la audiencia. La Ley 2213 de 2022, en su parágrafo 1 del artículo 2, así como el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, artículo 19, imponen al juez la obligación de adoptar medidas razonables cuando se presentan fallas de conectividad, como conceder recesos, autorizar otros dispositivos, reprogramar la audiencia o pasarla a modalidad híbrida o presencial.
Ninguna de estas medidas fue utilizada en el caso concreto. En segundo término, se resalta que los problemas técnicos estuvieron plenamente acreditados. El apoderado y la totalidad del extremo demandante intentaron conectarse desde las 9:04 a. m., hora en la cual ya estaban reunidos y listos para participar, pero solo lograron el ingreso a la audiencia a las 9:41 a. m., después de sostener comunicación vía WhatsApp con un secretario del despacho, quien finalmente envió un nuevo enlace para el acceso.
Incluso el demandado Juan Carlos Ojeda Rincón presentó las mismas dificultades, logrando conectarse 15 minutos después de iniciada la diligencia. Esto demuestra que no se trató de negligencia de los demandantes, sino de un impedimento técnico ajeno a su voluntad, frente al cual el Juzgado debió actuar con mayor flexibilidad y diligencia. El avance de la audiencia en tan solo diez minutos, sin esperar un tiempo prudencial, produjo una afectación grave de varias etapas procesales esenciales.
La parte demandante no pudo participar en la etapa de conciliación, instancia obligatoria que exige la presencia de los principales interesados. Tampoco pudo intervenir en el control de legalidad ni en el traslado de las excepciones previas. Se omitió la práctica del interrogatorio de parte, prueba de carácter obligatorio según el artículo 372 del CGP, cuya ausencia configura causal de nulidad.
De igual manera, la fijación del litigio se realizó sin participación de los demandantes, impidiéndoles pronunciarse sobre hechos admitidos o controvertidos, y sobre el problema jurídico objeto del proceso. Esta 3 Rad. Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad situación representa un desconocimiento de la bilateralidad de la audiencia y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales.
A lo anterior se suma que se configuran varias causales de nulidad del artículo 133 del CGP. Se materializa la causal del numeral 3, al haberse adelantado el proceso a pesar de configurarse una causal de interrupción derivada de la imposibilidad técnica de conectarse. También se configura la del numeral 4, por la falta de representación de los demandantes en las primeras etapas de la audiencia. Igualmente, la causal del numeral 5 se presenta porque no se practicaron pruebas que por ley son obligatorias, como el interrogatorio de parte previo a la fijación del litigio.
Finalmente, se concreta la causal del numeral 6, al impedir la participación de los demandantes en decisiones trascendentales de la audiencia inicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando existen motivos justificados que impiden a una parte asistir a la audiencia virtual, el juez debe aplazar o reprogramar la diligencia, pues nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).
En la sentencia STC7284-2020 se reconoció que problemas técnicos o circunstancias ajenas a las partes pueden constituir justificación válida para reprogramar la audiencia. A su vez, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia laboral, indicó que cuando una parte acredita problemas técnicos y demuestra intentos de conexión en la hora señalada, procede la flexibilización de la actuación judicial.
En el caso presente, a diferencia de ese precedente, sí existen pruebas claras de que desde las 9:04 a. m. se intentaba acceder sin éxito a la audiencia. Debe resaltarse que dentro del extremo demandante se encuentran personas en condición de especial protección constitucional, como la señora Mónica del Pilar Sanabria Galvis, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 31,08 % derivada del accidente que origina el proceso, y los señores Emilse y Guimar Galvis Zapata, quienes son adultos mayores.
Frente a sujetos vulnerables, el juez está obligado a desplegar mayores esfuerzos para garantizar sus derechos procesales, lo cual no ocurrió, pues en apenas diez minutos se dio por agotada la audiencia, sin siquiera procurar una verificación razonable de la situación. Finalmente, el recurso se acompaña de pruebas documentales y testimoniales que demuestran los intentos de conexión fallidos, la comunicación con el despacho y el envío tardío de un enlace funcional.
También se anexan antecedentes de procesos en los que el mismo juzgado ha tenido retrasos en el inicio de audiencias por fallas de conectividad, frente a lo cual los demandantes siempre han sido comprensivos. 4 Rad. Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad En virtud de lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia inicial del 8 de julio de 2025 y se ordene su repetición, de manera que se garantice el traslado de excepciones previas, se agote la conciliación con todas las partes presentes, se practiquen los interrogatorios de parte, se realice la fijación del litigio conforme al CGP y se efectúe el control de legalidad con plena participación de todos los intervinientes.
En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que derecho corresponda, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: El asunto para resolver consiste en establecer, si dentro del caso bajo estudio se configuró o no las causales de nulidad prevista en los numerales 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2.
Marco Normativo: Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 5 Rad.
Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte, el Art. 132 del mencionado Estatuto consagra el deber que tiene el funcionario Judicial de ejercer un control de legalidad, en los siguientes términos: “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” A su vez, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 6 Rad.
Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original). En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: De otro lado, se observa que el tema relativo al carácter saneable de las nulidades procesales (absolutas y relativas) fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil.
En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…»1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya 1 “Eduardo PALLARES.
Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 7 Rad. Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» Concluyendo de esa forma que sólo serán insaneables las siguientes causales: “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” 3.3.
Caso concreto De lo visto en el expediente se tiene que, aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante planteó nulidad respecto de la audiencia inicial del 8 de julio de 2025, las propias actuaciones de dicho extremo procesal revelan que los eventuales vicios quedaron saneados. En efecto, se tiene que la parte demandante finalmente asistió a la audiencia inicial y su apoderado intervino en las actuaciones posteriores a su ingreso, aceptando el estado del trámite en que se hallaba.
Conforme al inciso 2º del artículo 135 del CGP, quien actúa en el proceso sin proponer oportunamente la nulidad, la convalida. 8 Rad. Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad La parte demandante continuó actuando dentro del proceso sin proponer la nulidad en la oportunidad debida, pues en lugar de hacerlo inmediatamente después de la diligencia, lo dejó para etapas posteriores y lo intentó articular solo en la alzada.
Esta conducta encaja en la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 136 del CGP: la nulidad se entiende convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Debe recordarse que, salvo los casos taxativos del parágrafo del artículo 136 del CGP (revivir un proceso concluido, proceder contra providencia ejecutoriada del superior o pretermitir íntegramente la instancia), todas las demás nulidades son relativas y susceptibles de convalidación. Así, la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, lo que no se acredita en este expediente.
En este orden de ideas, la decisión del a quo al negar la nulidad resulta ajustada a derecho, puesto que la parte actora actuó dentro de la diligencia y en las etapas siguientes sin alegar oportunamente el vicio, razón por la cual cualquier irregularidad se entiende convalidada conforme a los artículos 132, 135 y 136 del CGP. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la irregularidad procesal, impetrada por la parte demandante, no se impugnó oportunamente a través de los medios correspondientes, se tendrá por subsanada la misma y como se ha establecido por parte de esta judicatura, así las cosas, se procederá al rechazo de plano de esta, y en su lugar se ordena continuar con el trámite establecido para el presente proceso, ello en aplicación al inciso final del artículo 135 del C.G.P. Sin embargo, llama la atención de esta Sala Unitaria que la funcionaria de conocimiento no haya actuado en forma garantista, y una vez que la parte pudo lograr la conexión, dar aplicación al artículo 372 del Código General del Proceso, numeral 7, el cual establece de manera expresa: 7.
Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los 9 Rad. Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
Es que, estando la parte actora presente, y no habiéndose agotado aún la audiencia inicial, bien pudo la funcionaria recaudar tal prueba como lo ordena la norma, y no omitir la práctica del interrogatorio de parte, fundada únicamente en el retraso de escasos minutos, atribuible a fallas técnicas en la conexión virtual. Por lo anterior, esta Sala considera pertinente exhortar a la Juez de primera instancia, en cuanto si bien es cierto que no le corresponde garantizar la asistencia de las partes a la audiencia, sí tiene el deber, en su calidad de directora del proceso y garante del debido trámite, de adoptar medidas mínimas de precaución cuando advierte la ausencia de alguno de los intervinientes.
En ese contexto, lo razonable habría sido, que, una vez conocidas las dificultades de conectividad por la comunicación del abogado, la funcionaria hubiera otorgado un tiempo prudencial para verificar si el demandante lograba conectarse, pues conforme a las conversaciones sostenidas con el secretario del Despacho, se advierte que si existieron fallas en la conexión y la parte actora no tendría porque abstenerse de unirse a la audiencia, pues es precisamente la mas interesada en que se adelante la actuación. Nada de ello ocurrió en el presente caso, pues la funcionaria decidió continuar con la diligencia sin desplegar dichas actuaciones elementales, a pesar de tratarse de una audiencia virtual en la que, por su propia naturaleza tecnológica, pueden presentarse contingencias imprevisibles que dificulten o retrasen la conexión de los participantes, prueba de ello es que debió enviarse nuevamente en enlace para que la parte se conectara.
Tal proceder privilegia de manera directa la forma sobre el fondo, sacrificando la búsqueda de la verdad material, por un rigor procesal injustificado, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional que ordena a los jueces interpretar y aplicar las normas procesales bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se le hace un llamado respetuoso para que, de manera garantista, enmiende la negativa a recaudar el interrogatorio de parte y lo reciba en la audiencia de juzgamiento, pues debe resaltarse que, además de ser una prueba de obligatorio recaudo por el juez, no fue que el apoderado y la parte no asistieron, sino que no lograron conectarse en forma oportuna a la audiencia inicial. 10 Rad.
Tribunal 2025-0333-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, el escrito de nulidad, propuesto por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11