PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520220016001 DEMANDANTE: GLENDA CASERES CASSIANI DEMANDADO: ISAIAS COLÓN SÁNCHEZ, RTA PUNTO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada RTA PUNTO TAXI S.A.S., contra los autos proferidos el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante los cuales (i) se negó la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, y (ii) se tuvo por no contestada la demanda respecto de dicha sociedad.
ANTECEDENTES 1. Glenda Casseres Cassiani promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Isaías Colón Sánchez, RTA Punto Taxi S.A.S. y Seguros del Estado S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2017, en el cual resultó lesionada cuando se movilizaba como parrillera en la motocicleta de placas BFE68, la cual colisionó con el vehículo tipo taxi de placas WGN-086, conducido por el señor Isaías Colón Sánchez. 1.1.
Admitida la demanda mediante auto proferido el 23 de enero de 2023, la parte actora procedió a surtir la notificación personal de RTA Punto Taxi S.A.S. en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, remitiendo el auto admisorio, la demanda y sus anexos al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales. 1.2. El 21 de mayo de 2024 la parte demandante surtió la notificación personal de RTA Punto Taxi S.A.S. al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme certificación expedida por el operador postal autorizado. 1.3.
Con posterioridad, la sociedad RTA Punto Taxi S.A.S. promovió nulidad al amparo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación electrónica. 1.4. Mediante autos del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó la nulidad propuesta y, en decisión separada, tuvo por no contestada la demanda respecto de dicha sociedad. 1.5.
Contra estas providencias la apoderada judicial de RTA Punto Taxi S.A.S. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente en reposición y concedido en apelación en efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a esta Corporación para lo pertinente. DEL RECURSO 2. La apoderada judicial de la sociedad RTA PUNTO TAXI S.A.S. solicita revocar los autos del 19 de mayo de 2025, mediante los cuales se negó la nulidad por indebida notificación y se tuvo por no contestada la demanda. 2.1.
Sostiene que la notificación electrónica del auto admisorio no se realizó a un canal válido para notificaciones judiciales, afirmando que el único medio oficialmente registrado era la dirección física de la sociedad. 2.2. Aduce que el correo electrónico al cual se remitió la comunicación no correspondía al canal formalmente dispuesto por la empresa para recibir notificaciones judiciales, por lo que no tuvo conocimiento oportuno del proceso. 2.3.
Señala que, al declararse no contestada la demanda sin que se hubiera surtido una notificación válida, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de su representada. 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520220016001 DEMANDANTE: GLENDA CASERES CASSIANI DEMANDADO: ISAIAS COLÓN SÁNCHEZ, RTA PUNTO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación cuestionada y se tenga por presentada en término la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.1 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.
Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2 Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)” Seguidamente el estatuto procesal en el inciso cuarto del artículo 135 dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 1 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Ibidem. 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520220016001 DEMANDANTE: GLENDA CASERES CASSIANI DEMANDADO: ISAIAS COLÓN SÁNCHEZ, RTA PUNTO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.3. En el caso sub examine, la sociedad demandada sustenta la nulidad en que, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, “La persona Jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, circunstancia que, a su juicio, impediría considerar válida la notificación electrónica surtida el 21 de mayo de 2024.
Tal argumento no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el artículo 291 numeral 2 del Código General del Proceso dispone expresamente: “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” Así, el legislador impuso a las personas jurídicas el deber de registrar, no solo una dirección física, sino también una dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales, y que cualquiera de las direcciones inscritas resulta jurídicamente idóneo para surtir la notificación. Adicionalmente, ha de resaltarse que se trata de una norma procesal de orden público, de obligatorio cumplimiento, cuya finalidad es garantizar certeza y seguridad jurídica en el trámite de las actuaciones judiciales.
Por consiguiente, no pueden pretender las partes sustraerse de sus efectos alegando una manifestación contenida en el certificado mercantil que, en modo alguno, puede prevalecer sobre las normas procesales. 3.4. En armonía con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520220016001 DEMANDANTE: GLENDA CASERES CASSIANI DEMANDADO: ISAIAS COLÓN SÁNCHEZ, RTA PUNTO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN PARÁGRAFO 1°.
Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” (Resaltados propios) De este marco normativo se desprende que el sistema de notificación electrónica no gira en torno a la voluntad del destinatario, así, lo relevante no es si la sociedad manifestó una autorización expresa en el certificado mercantil, sino si el mensaje fue remitido al correo oficialmente inscrito y si existió la posibilidad real de acceso a su contenido.
En otras palabras, el ordenamiento no permite que una parte desconozca los efectos de una notificación practicada en el canal que ella misma registró ante la autoridad competente. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la obligación legal de reportar una dirección electrónica para notificaciones y generaría una inseguridad procesal incompatible con el debido proceso.
Por ello, cuando se alega indebida notificación, no basta invocar una fórmula contenida en el certificado de Cámara; es necesario demostrar que el mensaje no fue enviado al canal correcto o que, por circunstancias objetivas, no fue posible acceder a él. 3.5. Descendiendo al caso concreto, obra en el expediente certificación expedida por el operador postal autorizado COLDELIVERY S.A.S., en la cual se deja constancia de que el 21 de mayo de 2024, a las 10:05:02 horas, fue remitido el auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo electrónico notificacionesrtapuntotaxi@gmail.com, dirección que coincide exactamente con la registrada en la Cámara de Comercio como correo para notificaciones judiciales de la sociedad RTA Punto Taxi S.A.S. 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520220016001 DEMANDANTE: GLENDA CASERES CASSIANI DEMANDADO: ISAIAS COLÓN SÁNCHEZ, RTA PUNTO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Tales elementos permiten concluir, sin ambigüedad alguna, que la notificación fue practicada en debida forma, al haberse utilizado el canal oficialmente inscrito y acreditarse tanto el envío como el acceso al mensaje, conforme a los artículos 291 del C.G.P. y 8 de la Ley 2213 de 2022, ya citados. 3.6.
En estas condiciones, no se configura causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la notificación del auto admisorio se practicó conforme a las formas previstas en la ley, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar la presunción de validez derivada de la certificación aportada. Adicionalmente, ya establecida la validez de la notificación electrónica practicada el 21 de mayo de 2024, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, o antes, si se constata el acceso al mismo.
En el presente asunto, la certificación expedida por el operador postal da cuenta no solo del envío del mensaje, sino de su recepción y apertura el mismo 21 de mayo de 2024, lo que permite tener por cumplido el presupuesto de conocimiento efectivo. 3.7. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a contar el término para contestar la demanda, el cual feneció sin que la sociedad RTA Punto Taxi S.A.S. presentara oportunamente escrito de contestación. Por ende, la decisión del A quo de tener por no contestada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, sino la aplicación directa de la consecuencia procesal prevista por la ley ante la inactividad de la parte demandada dentro del término legal.
En consecuencia, los autos apelados se confirmarán en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 489aa3ac4957008994dc74fe6fc35447dd32df16200318a010155a8c8b3b3667 Documento generado en 03/03/2026 01:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5