Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2018-00132-03-DRA VELASQUEZ-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Francisco Alfonso Ruiz Ramírez y otros. Demandado: Claudia Berenice Rojas Rincón y otro. Exp. 11001310303120180013203 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención (reivindicatorio) en contra del auto proferido el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 20241 se inadmitió de manera conjunta la demanda reivindicatoria que formularon de una parte, Amanda del Carmen Rojas de Rincón y, de la otra, Claudia Berenice Rojas Rincón, Julio Ernesto Rincón y Sergio Camilo Rojas Rincón, por lo que se les requirió subsanar los siguientes puntos: “(i) en la tercera pretensión no se estableció el valor de los frutos reclamados (artículo 82-4 del CGP), ii) el juramento estimatorio no es claro toda vez que allí se relaciona una suma por concepto de daño emergente y se dice que hace parte de la tercera pretensión de la demanda, pero en ésta no se reclama ningún perjuicio por daño 1 02AutoInadmite60-61.pdf Cuaderno C03 reivindicatorio.

Exp. 031-2018-00132-03. emergente. iii) No se informaron las direcciones de correo electrónico de los testigos (Artículo 6º de la Ley 2213 de 2022)”. 2. Dentro del término de ley, el interesado presentó escrito contentivo adecuando las falencias puestas de presente; empero, a juicio de la autoridad de primer grado no cumplió satisfactoriamente lo ordenado, pues sigue sin ser claro el juramento estimatorio a título de daño emergente, porque se desconocen los conceptos de los perjuicios que lo constituyen, a qué título se causaron, y la razón por la cual se estiman en $270.000.000.oo.

Consecuente con lo anterior, rechazó la demanda. 3. Inconforme con esta determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que sí se dio cumplimiento a lo ordenado. Con respecto al juramento estimatorio señaló que no existe falta de claridad porque la suma solicitada por concepto de daño emergente, “corresponde a los cánones causados desde el mes de junio de 2007 al mes de octubre de 2017 que son 135 meses que suman ese valor, por lo que el título de daño emergente son los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los propietarios del inmueble en los meses anotados más los que se causen hasta la restitución del inmueble a los legítimos propietarios”.2 4.

El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Dada la cardinal importancia del libelo introductor, el legislador exige al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil, como requisito cardinal, la concurrencia de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación regulada por los artículos 82, 83, 84 y 89 del Código General del Proceso.

También cumple recordar que, por la trascendencia de la demanda, pues 2 06RecursoReposicionSubsidioApelacion70-76.pdf Cuaderno C03 Reivindicatorio. Exp. 031-2018-00132-03. por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad. 2.

En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda, fundado en que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en la forma advertida, específicamente en lo relacionado con el juramento estimatorio, decisión que habrá de revocarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 2.1 De manera inicial es necesario puntualizar que es potestad del legislador imponer en el ordenamiento adjetivo derechos, deberes y cargas, “para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes, o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o alguno de ellos”3, en cuyo desarrollo se disciplinó el cumplimiento de unos requisitos formales en la presentación de la demanda, que de no satisfacerse dan lugar a la inadmisión y aún a su rechazo, los cuales tienen como justificación el asegurar la eficiencia y efectividad de la actividad procesal. 2.2.

Dentro de los mencionados presupuestos, el dador de la ley estableció el deber de estimar, de manera razonada y bajo la gravedad del juramento, el quantum de la indemnización a la que se aspira4, apreciación que “[…] hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo […]”, y tiene como propósito hacer valer los principios de buena fe, probidad y lealtad, mecanismo que a la voz de la Corte Constitucional “permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas […], hace parte de un sistema consagrado en el Código 3 4 Corte Constitucional Sentencia T 157 de 2013 Artículo 206 del Código General del Proceso.

Exp. 031-2018-00132-03. General del Proceso que tiene por objeto facilitar el avance de los trámites judiciales y que está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria […]”5. 2.3. Por igual, en el estudio de constitucionalidad del artículo 206 de la norma en cita se indicó que además de ser un presupuesto para la admisión de la demanda se erige como el mecanismo adecuado para que “[…] la parte (que) estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos bajo la gravedad de juramento, y se reconoce a esta estimación, como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena […]”6. 2.4.

En atención a lo anterior, el rechazo determinado evidencia un rigor que va en contra del ordenamiento procesal civil y que, por ende, desconoce la efectividad de los derechos sustanciales, pues, contrario a lo concluido frente al mandato perentorio de prestar el juramento estimatorio, el demandante al estimar la indemnización pretendida, si cumplió con esa directriz.

En efecto, nótese que con la subsanación del líbelo el actor adujo que: 5 6 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. Ibídem Exp. 031-2018-00132-03. Actuación que muestra que se estimó un concepto y un valor como juramento estimatorio, ello independientemente si lo allí solicitado es o no procedente, pues lo cierto es que tal estudio no corresponde analizarse y resolverse en esta etapa prematura del proceso, sino que debe ser materia de decisión en la sentencia proferida; más aún cuando en el recurso de reposición se ratificó que el valor de daño emergente correspondía al mismo concepto solicitado como frutos civiles. 3.

Pero adicionalmente, y no menos importante porque, en todo caso, en un asunto como el aquí formulado (acción reivindicatoria) es importante prever, en caso de prosperidad, que las restituciones mutuas son temas obligados y que el Juez, deberá en la sentencia pronunciarse sobre esos aspectos, y de ser el caso, decretar, de oficio, las pruebas conducentes para ese propósito, como ha previsto la Jurisprudencia de las altas Cortes, al decir: “En procesos como el presente, cuando se decreta la reivindicación pretendida, a la par debe resolverse sobre las “prestaciones mutuas”, tarea que el juez ha de emprender aun de oficio ( ) pues «el triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…).

El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem”7. 4. Así las cosas, se revocará la determinación cuestionada para que, en su lugar, se proceda con la admisión de la acción propuesta. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal 7 CSJ.

Sentencia SC10825-2016. Exp. 031-2018-00132-03. Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo expuesto. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71b1207a72616cb25a47a54dd6c6271fcbf7f08fc58138fb394130772e44b50c Documento generado en 22/11/2024 11:50:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 031-2018-00132-03.