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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2025 01096 01 AUTO niega NULIDAD coadyuvante

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Parte demandante Parte demandada Vinculadas Radicación Motivo Tema Mag. Ponente Link expediente Clase de proceso ACCIONES CONSTITUCIONALES CAROLINA CORCHO Y GUSTAVO BOLÍVAR – PRECANDIDATOS PRESIDENCIALES PACTO HISTORICO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTORICO, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA, PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, PARTIDO PROGRESISTAS y a la “MINGA INDIGENA POLÍTICA Y SOCIAL” Y SUS MILITANCIAS. 11001220500020250109601 TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA 11001220500020250109601 ACCIONES CONSTITUCIONALES En atención a la solicitud de nulidad presentada, esta Sala procede a resolverla con arreglo a los parámetros constitucionales y legales que gobiernan las invalidaciones procesales en sede de tutela.

Las nulidades constituyen un mecanismo excepcional de restablecimiento del debido proceso cuando un vicio sustancial, imputable a la actuación judicial, compromete de manera real y efectiva el derecho de defensa, el contradictorio o la publicidad de las decisiones. Su declaratoria no obedece a una visión ritualista de la forma, sino a la constatación de una lesión material que haga indispensable retrotraer lo actuado para garantizar la igualdad de armas y la eficacia de la justicia constitucional.

Por ello, su procedencia exige causal legal, afectación cierta y la imposibilidad de convalidar o subsanar el yerro por otras vías menos gravosas. Dentro de ese marco, la alegada nulidad por falta de notificación exige verificar, de un lado, el régimen aplicable y, de otro, el cumplimiento concreto de las cargas comunicativas por parte del Despacho.

En materia de tutela, rigen los artículos 116 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Decreto 306 de 1992, que imponen al juez el uso del medio más expedito y eficaz para comunicar a las partes e intervinientes, y la sujeción a los principios de publicidad y celeridad. Por remisión analógica, resultan pertinentes las reglas del Código General del Proceso sobre notificaciones de sentencias —en particular el artículo 295 CGP— y sobre nulidades —entre otros, los 3artículos 132 y 133 CGP—, que privilegian la eficacia de la comunicación, la 1 ARTICULO 16.

Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 2 ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3 ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. posibilidad real de impugnación y la convalidación de los defectos cuando el interesado hubiere tenido conocimiento oportuno sin indefensión. Antes de contrastar esos parámetros con el caso, es indispensable precisar la legitimación del promovente, por lo que la Sala examina el planteamiento en el fondo a efectos de descartar cualquier menoscabo real del debido proceso; pero antes advierte que el solicitante radicó escritos los días 24 y 26 de septiembre de 2025, de suerte que, al momento de emitirse el auto que concedió la medida provisional, esto es, el 25 de septiembre de 2025, ya se encontraba identificado como interviniente y, por tanto, cobijado por el numeral tercero de dicha providencia, que dispuso: “TERCERO: ADMITIR en calidad de COADYUVANTES del presente trámite de tutela a las personas que a través del correo electrónico de la Secretaría han allegado su coadyuvancia (…) ADVERTIR que los coadyuvantes no pueden formular pretensiones propias ni ampliar el objeto del litigio, so pena de tenerse por no dichas.” En esa misma línea, debió entenderse por notificado en virtud del numeral quinto rotulado “QUINTO”, en el proveído se ordenó que por Secretaría se realizara AVISO público en la página web de la Rama Judicial, sección Tribunal Superior de Bogotá, por dos (2) días, a efectos de informar a la población interesada y habilitar coadyuvancias u oposiciones dentro del plazo correspondiente; dicho aviso se surtió el 25 de septiembre a las 15:13 p. m. Igualmente, cabe advertir que contra el auto que dictó la medida provisional no procedían recursos, por lo que no podría el solicitante aludir alguna vulneración a sus derechos.

Ahora, en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025, esta Sala de decisión reconoció al solicitante - JAVIER ARROYO HERNANDEZ - su calidad de coadyuvante, delimitando de manera expresa el alcance de su intervención: su participación se circunscribe a respaldar los argumentos del gestor que guardan conexión directa con la presunta afectación de derechos políticos —participación democrática y derecho a elegir y ser elegido—.

Se advirtió, además, que “cualquier otro planteamiento que exceda este marco —particularmente los relacionados con el debido proceso o con pretensiones nuevas— resulta improcedente por desbordar el alcance procesal propio de la figura de la coadyuvancia en sede de tutela”. Esta delimitación no es retórica: se ancla en la jurisprudencia constitucional que proscribe a los coadyuvantes formular pretensiones autónomas o desplazar a las partes en la conducción del litigio.

Para efectos de notificación, en cuanto a la sentencia, consta en autos que la providencia de 6 de octubre de 2025 fue notificada por dos vías concurrentes: i) remisión directa a los correos electrónicos de las partes, en términos funcionalmente equivalentes a notificación personal, y ii) publicación por estado conforme al 4artículo 295 del CGP, atendiendo el carácter masivo del trámite, con difusión adicional en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial, efectuada por la Secretaría el 7 de octubre de 2025 a las 10:49 a. m. Estas actuaciones satisfacen los estándares de publicidad y eficacia, pues se emplearon canales idóneos, simultáneos y verificables, que permitieron el acceso abierto e inmediato al contenido de la providencia. 4 ARTÍCULO 295.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.

La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

Y para ahondar en razones, la nulidad alegada fue promovida exclusivamente por un coadyuvante del accionante y no por alguna de las partes principales. Ello, por sí, rebasa el perímetro objetivo de la coadyuvancia: el tercero adhesivo no puede introducir remedios autónomos ni dirigir el iter procesal más allá del apoyo argumental permitido.

La solicitud, en cuanto pretende invalidar íntegramente la actuación por una causal que no le impidió ejercer su rol legalmente demarcado, resulta improcedente. La coadyuvancia no es una puerta lateral para replantear el contradictorio ni para inaugurar incidentes que corresponden a quien ostenta la titularidad de la relación procesal principal.

Adicionalmente, el término de impugnación se encuentra vigente a la fecha de este auto (9 de octubre de 2025). No hay, por tanto, perjuicio consumado ni restricción del derecho a recurrir. Más aún: la propia interposición de la solicitud de nulidad evidencia conocimiento efectivo del fallo por parte del peticionario, lo que desactiva cualquier alegato de indefensión y activa el principio de convalidación de los eventuales defectos formales inocuos.

En el sistema de garantías, la nulidad no procede cuando, pese a una supuesta irregularidad, el interesado contó con oportunidad real para ejercer sus derechos y, de hecho, lo hizo. Aun si se hipotetizara una deficiencia en la modalidad de comunicación —que no se acredita—, el remedio procesal adecuado no sería la anulación de lo actuado, sino la integración o complementación de la notificación para reabrir en lo estrictamente necesario el término de impugnación, medida que aquí es innecesaria porque el plazo está corriendo y los sujetos legitimados pueden recurrir sin obstáculo.

La nulidad, por su naturaleza excepcional y sancionatoria, es el último recurso, no el primero: procede cuando la lesión es insubsanable y de entidad tal que haya comprometido irremediablemente el contradictorio. En consecuencia, por razones de legitimación y por ausencia de vicio relevante en la comunicación de la sentencia, la solicitud no prospera.

La notificación se encuentra conforme a derecho, se emplearon medios idóneos y se aseguró amplia publicidad; el término para impugnar permanece abierto y no se configura afectación sustancial del debido proceso. No existe, por ende, impedimento para la continuidad de la actuación principal ni para el curso de las impugnaciones ya presentadas o por presentarse dentro del término legal.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala niega por improcedente la nulidad por falta de notificación elevada por el coadyuvante; subsidiariamente, declara que no se configura causal de nulidad al haberse cumplido las notificaciones y publicaciones exigidas respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2025. En lo pertinente, dispone la continuidad del trámite y la gestión oportuna de los recursos que se radiquen, con las anotaciones secretariales correspondientes y las comunicaciones de rigor a las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la nulidad solicitada por el coadyuvante JAVIER ARROYO HERNANDEZ, por exceder el ámbito de su intervención.

SEGUNDO. SUBSIDIARIAMENTE, DECLARAR que no se configura causal de nulidad por falta de notificación, por haberse realizado la notificación, tanto el auto de 25 de septiembre de 2025 como de la sentencia de 6 de octubre de 2025 a los correos electrónicos de las partes y mediante estado y publicación en la página de la Rama Judicial.

TERCERO. DISPONER la continuidad del trámite principal y el curso de las impugnaciones dentro del término legal, el cual se mantiene vigente.

CUARTO. OFICIAR a la Secretaría para que deje constancia de las notificaciones efectuadas, publique este auto por estado y en la página de publicaciones procesales, y comunique lo decidido a partes e intervinientes.

QUINTO. ADVERTIR que la presente decisión no impide el ejercicio de los recursos procedentes contra la sentencia dentro del término legal correspondiente que se encuentra corriendo.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente DANIELA DE LOS RIOS BARRERA DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Magistrada