Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORIGEN: TEMA: RADICACION: PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN GIRALDO GALVIS & CIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER DEL SUR CONTRATO DE TRABAJO – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y REINTEGRO 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante -LUIS ALFONSO ASPRILLA -, contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de GIRALDO GALVIS & CIA. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES1. Solicitó el demandante que se declare la existencia de un contrato laboral con la sociedad Giraldo Galvis & compañía, el que terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador al estar configurada la estabilidad laboral reforzada al momento del despido. En consecuencia, solicitó se ordene el reintegro a su trabajo, que se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados desde el momento en que fue despedido hasta el momento de su reintegro, así como que se ordene el pago de los aportes a la Seguridad Social la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, indemnización por el despido sin justa causa y su ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior.
Como fundamento de estas pretensiones expuso que trabajó para la sociedad demandada, esto es, la sociedad Giraldo Galvis & Compañía, desde noviembre del 2013 hasta noviembre del 2016, mediante un contrato de trabajo pactado de manera verbal para el desempeño del cargo de obrero, agrícola o vaquero, con 1 008 ESCRITO DE DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, el que se mantuvo durante toda la vigencia del contrato.
Señaló que, debía prestar esta labor en la Hacienda la Envidia de Gritar El municipio de Cimitarra, que, el 23 de marzo del 2014 sufrió un accidente laboral al causarse una herida mientras maniobraba un machete, sufriendo afectaciones serias su salud, que fueron dictaminadas y tratadas de manera clínica, contando con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 36.50% por parte de la Junta regional de calificación de Invalidez de Caldas, que la atención médica del demandante se realizó a través de su EPS subsidiada, porque su empleador nunca lo afilió al sistema de Seguridad Social.
Que el 09 de noviembre del 2016, la sociedad Giraldo Galvis le ofreció al demandante dinero con el fin de que abandonara su cargo, dando la apariencia en este contrato escrito la existencia de un acuerdo de voluntades, dinero que el demandante aceptó por desconocer la materia y por su precaria situación financiera.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que denominó “cosa juzgada, inexistencia de la terminación sin justa causa, buena fe y cobro de lo no debido”. Los argumentos centrales de su réplica se fundaron en que las partes de mutuo consenso suscribieron un contrato de transacción como mecanismo de solución del conflicto que se suscitaba producto del despido en el que no se afectaron derechos ciertos o indiscutibles, tales como la indemnización por la pérdida, capacidad laboral y factores como los salarios y prestaciones sociales, ya que se habían pagado previamente al demandante.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 3, a través de la cual declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, con extremos temporales desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el 09 de noviembre de 2016.
Seguidamente declaró fundadas las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada, inexistencia de la terminación sin justa causa y cobro de lo no debido formuladas por la pasiva. 2 016 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 3066 AUD. FALLO 68190318900120170032400_L681903189001CSJVirtual_01_20240529_160000_V 05_29_2024 10_11 PM UTC.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Condenó únicamente al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones por los extremos temporales en que declaró existió la relación laboral; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
2. RECURSO DE APELACIÓN4. Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial, la parte demandante formuló recurso de apelación, puntualizó sus reparos así: “Con la terminación sin justa causa que existe, probado…en razón de la circunstancia del accidente de trabajo que está plenamente probado, pero que, además, quién, da fe de esa situación y de la no continuación del contrato de trabajo es ni más ni menos que el señor Rafael Bernal, quien funge para esta época como administrador de la finca.
Efectivamente, en razón, perdón ver que las razones que llevaron al empleador, incluso en relación con el famoso documento de transacción que tienen plena relación e íntima relación, es que fue una especie de trama con el fin de aparentar una indemnización o un pago frente al daño causado, es que al trabajador se le imposibilitó, pero además se hace de mala fe, es que no se trata de una relación laboral que existe entre una persona particular y este trabajador, es decir, una persona natural, se trata de una persona jurídica, de una organización empresarial que incluso de manera grosera, desconoce los mandatos de la institucionalidad, en el sentido de que es la obligación del empleador, y más cuando se trata de estos tipos de empresa de explotación agrícola y ganadera, con buenas utilidades y con explotación del trabajador que se hagan por al menos, al menos las afiliaciones que corresponden conforme al mandato legal.
Entonces, no podemos nosotros aquí decir de manera rampante que no hay mala fe y frente a unas circunstancias claras y reales de que el propósito de esta empresa empleadora era la de vincular personas a las que ni siquiera le daban las garantías mínimas en relación con las situaciones que eventualmente en razón del trabajo, porque era del trabajo en ganadería y el trabajo en cuestiones agrícolas.
Manejar ganado es un trabajo de riesgo y como riesgo debían estar vinculados a la ARL a las EPS y estar afiliados al sistema general de pensiones. De haberse…JUEZ: doctor disculpe, le apagó su…micrófono, quedó en el de haberse…para que siga el hilo APODERADO: entiéndanlo sí, vea…de haberse hecho las afiliaciones como le correspondía a esta empresa, obrando de buena fe, las consecuencias que sufrió el trabajador no serían las que hoy tiene o sea…no es justo.
No corresponde de verdad a un principio de equidad la negación de unos derechos que realmente le corresponden al trabajador. Ahora fíjese que Luis Alfonso Asprilla es una persona sin ningún tipo de formación académica, son campesinos y entonces se aprovechan, si tienen la capacidad de organizar una empresa, la organización de empresa exige que se cumplen con todas con todas estas requisitos y reglas que la ley impone, el no cumplirlas en las condiciones, como se observa en desarrollo de esta relación laboral, no, no lleva otra vía diferente a inferir, la mala fe del empleador, pero además colocarlo a firmar una transacción en razón de su misma condición económica, eso es perverso y es inaceptable desde el punto de vista del derecho y sobre todo de derechos fundamentales que tiene el trabajador, que es la parte más débil en la relación contractual que se tiene con este tipo de empresas.
Porque en ese orden de ideas no se cumplió por la empresa, lo que y además, lo que hicieron fue disuadir de tal manera al trabajador para firmar, para firmar un acuerdo con unos pocos pesos que le salía muy favorable, fíjense dónde hacen el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral por allá en Caldas, hay cosas que deben decirse porque corresponden a la defensa de unos derechos de las personas más débiles en esta relación laboral y yo por eso en desarrollo 4 4066 AUD.
FALLO 68190318900120170032400_L681903189001CSJVirtual_01_20240529_160000_V 05_29_2024 10_11 PM UTC.mp4 – Min: 45:59 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 de estos argumentos, y observando que deben reconocerse el pago total de la del despido hasta el reintegro y reconocer que el derecho a la indemnización por la disminución laboral, que fue permanente y hoy sigue soportando el trabajador.
Invoco del Tribunal también que bajo un estudio. E incluso haciendo uso de las facultades extra y ultrapetita se revoque la decisión de primera instancia en lo que fue negado en los acápites de las pretensiones negadas por el su despacho, señora juez. Muchas gracias, muy bien.”
2.1. TRASLADO DEL RECURSO AL NO APELANTE: “Sigo insistiendo en los postulados ya esgrimidos en los alegatos de conclusión por parte de mi representada. En cuanto a los hechos denominados acá de los reparos concretos que denominó el…doctor Gabriel Porras, denominado la falta de buena fe, su Señoría, he descartado ese postulado, Usted mismo lo manifestó en sus argumentos o en sus consideraciones de la sentencia. Este es un principio constitucional en el cual esta tiene que ser desvirtuado dentro del dentro del proceso y no hay este postulado constitucional, no se desvirtuó dentro del mismo, es más de forma vulnerable, con gallardía, mi cliente, ha reconocido ante el mismo despacho que durante el periodo, lógicamente reconoció la relación laboral con el señor Luis Alfonso Asprilla.
Que durante ese periodo lógicamente no estaba asegurado a la Seguridad Social, que de igual forma al señor nunca se desamparó en cualquier dolencia que se hubiere suscitado a raíz del accidente laboral, que ese accidente laboral ocurrido en el año 2014, para marzo del 2014. El señor Luis Alfonso Asprilla siguió laborando hasta noviembre del 2016 sin ningún inconveniente.
No, no hubo ninguna parte discriminatoria por parte del empleador. Hacia él siempre fungió como empleador, se le pagaron sus salarios mensuales, estipulados o convenidos entre las partes. De igual forma, el mismo trabajador, al ser interrogado por su despacho, manifestó que finalizando cada año se le pagaba sus prestaciones en Totalidad, no hay ninguna violación de ningún derecho fundamental del señor Luis Alfonso Asprilla sobre ese postulado, sobre el segundo postulado que esgrime el doctor Gabriel y que deja entrar de pronto algún tipo de mala fe por parte de mi representada en el manifestar que fue ante la Junta regional de Manizales que se mandó a calificar al señor, sabiendo que de pronto la relación laboral se suscitó, fue en Cimitarra, Santander, no hay ningún problema porque es una institución a nivel nacional que está avalada para hacer realizar la calificación jurídicos jurídico laboral por pérdida de capacidad laboral y basado en esa determinación de esa discapacidad emitida por esa Junta regional de calificación, fue que se estableció el contrato de transacción suscitado entre las partes.
De igual forma, es de manifestar su Señoría que no hay ningún tipo de discriminación por parte de la empleadora al tema Luis Alfonso Asprilla por parte de su escolaridad o por su tema de experticia en un tema de derecho que de pronto hasta la misma, hasta el mismo representante legal de la sociedad tampoco tenía conocimiento, pero mire que en la audiencia y en el interrogatorio practicado por el despacho.
El mismo Luis Alfonso Asprilla le manifiesta el despacho que ellos fueron hasta el Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Puerto Boyacá, donde fueron asesorados antes de suscribir el contrato de transacción, si eso fuera el sentido de aprovechamiento de su señoría y aprovecharse de esa ignorancia supina del señor Luis Alfonso Asprilla que motivaba al señor, Jairo Giraldo o al representante legal de ese momento llevarlo hasta el Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Puerto Boyacá para suscribir o asesorarse mutuamente sobre una posible terminación de un de una relación laboral y fuera de eso, consecuentemente a eso, a un contrato de transacción laboral en de esa relación laboral, su Señoría eso y bajo también los postulados que se esgrimieron en los alegatos de conclusión se da cuenta dentro de las resultas del proceso es que al señor Luis Alfonso Asprilla en ningún momento se le quedaron debiendo salarios o prestaciones sociales, con los cuales se Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 le hubiera podido hacer el reconocimiento de la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, como asimismo lo expresó su Señoría, es que no hay motivos.
Y no se desvirtuó la buena fe por parte del empleador, ni se probó la mala fe, que es un requisito indispensable para el otorgamiento de ese reconocimiento a esa indemnización, Señoría, ese aprovechamiento también que recalca el doctor Gabriel Porras sobre el tema de escolaridad, déjeme decirle que en la mayoría, por no decir en la totalidad de las fincas, se contrata es a un personal lógicamente no calificado, o sea, en el sentido en que los empleadores o propietarios de finca no van a contratar a 1 a 1 persona que tenga de pronto una carrera profesional o que tenga algún tipo de estudio, lógicamente lo que se busca allí para elaborar ese esa esa labor campesina, agrícola, ganadera, no tiene un requisito indispensable que cumpla con unos requisitos estudiantiles calificados para ejercer esa actividad.
Entonces tampoco cabe ese postulado o ese reparo por parte de la de la parte demandada frente a la sentencia dictada el día de hoy. En ese sentido, su Señoría…expresó, que están las instituciones amigables y componedoras (sic) para dar solución a un conflicto o un posible conflicto que se pueda solicitar con posterioridad. Entre ellas está la conciliación y la transacción. Es un es un contrato totalmente válido porque allí lo que vale es el acuerdo o la voluntad de las partes, como anteriormente se había dicho, y en ningún momento, en ningún momento en el transcurso del proceso se advirtió que dentro de ese contrato de transacción hubiese algún tipo de constreñimiento por parte de mi representada, algún tipo de dolo, algún tipo de falta de consentimiento o voluntad por alguna de las partes.
Entonces ese contrato es tiene la obligación…y es ley para las partes. Y él es para las partes. Tal como se ha señalado, no hay ningún tipo de violación a ningún derecho fundamental dentro de esa transacción judicial. Primero, porque lo que allí se dejó establecido es que se pagaba la totalidad de los salarios percibidos durante hasta esa época por el señor Luis…Alfonso Asprilla.
Segundo, lo que se transó de alguna manera, digamos que se transó porque el…cálculo que arrojó el total de la indemnización corresponde al porcentaje que emitió la Junta de calificación laboral de la ciudad de Manizales, y en ese sentido tampoco hay un tipo de transacción, sino que quedó plasmado en el contrato de transacción, lo único que allí se…transó y que así lo entendió el despacho, fue la voluntad de las partes por dar por terminado una relación laboral entre ellos, de mutuo acuerdo de mutuo consenso.
Es así su Señoría, que no debe haber mérito…a los honorables magistrados ante el Tribunal. No hay méritos para revocar la sentencia emitida por el juzgado de circuito de Cimitarra Santander, dentro del expediente de referencia (…).”
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido por reparto, el recurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo con auto del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)5 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, no obstante, las partes guardaron silencio conforme se aprecia en la constancia secretarial6. 4.
CONSIDERACIONES: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el 5 04AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS PARA ALEGAR.pdf 6 08Constancia al despacho 03 de septiembre del 2024.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado interpuesto por la parte demandante, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.) 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. Conocidos los argumentos expuestos por la parte demandante –Luis Alfonso Asprilla Roldán- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que la Litis se circunscribe a determinar: 4.1.1.
¿Es válido y eficaz el contrato de transacción celebrado entre las partes? 4.1.2. Seguidamente deberá determinarse sí, el trabajador demostró que existía discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, lo que activa la presunción de despido discriminatorio, la que correspondería desvirtuar a este último. 4.1.3.
De salir avante el anterior problema deberá estudiarse sí; el despido del demandante se subsume en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se debieron declarar los efectos jurídicos que produce. 4.1.4. Finalmente, de prosperar lo anterior deberá determinarse si debe condenarse a la demandada al pago de las prestaciones económicas pedidas en el escrito inicial.
4.2. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostendrá la Sala en el presente asunto se circunscribe a señalar en primera medida que el contrato de transacción suscrito por las partes no fue cuestionado durante el devenir procesal, luego no es esta la instancia procesal adecuada para cuestionar su validez. Ahora bien, en cuanto a la demostración del despido, se dirá que se comprobó que si existió terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, así como que para ese momento el trabajador se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, lo que activó los efectos de la Ley 361 de 1997 artículo 26, según doctrina vigente de la Corte Suprema para la época del despido, noviembre de 2016 y en consecuencia se deberán generar las condenas consecuenciales.
4.3. FUNAMENTO NORMATIVO Y MARCO CONCEPTUAL 4.3.1. Del principio de Congruencia. La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, sobre el tema adoctrinó, en la sentencia de tutela STL71532023 del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023): “(…) Revisado lo anterior, la Sala advierte de entrada que comparte el raciocinio hecho por el a quo constitucional, frente al defecto procedimental que tuvo el colegiado denunciado al estudiar un tema que, no fue puesto a su consideración, circunstancia que desconoce el principio de congruencia. Frente a dicho tópico la Sala en providencia CSJ STL2317-2021 expuso: Al respecto, conviene recordar el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone categóricos linderos a la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial respecto de la litis, quien deberá dirimir con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan.
Sobre su aplicación en la formulación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC2864-2020, ha sostenido lo siguiente: Y vale la pena indicar que dicha premisa también permea el «recurso de apelación», cuya definición por el funcionario de segundo grado exige una necesaria consonancia frente a los «reparos concretos» perfilados por el impugnante, como fácilmente se extracta del artículo 320 del Estatuto Procesal que definir ese medio de refutación como aquel que busca que se «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», lo que reitera el canon 328 de la misma codificación al advertir que dicho funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos combatidos por el recurrente, so pena de conculcar su «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido».
De igual forma, en sentencia STC3665-2020 adoctrinó: Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna […].
(…) En ese orden, para la Sala no es claro que con esa manifestación o argumentación que trajo Alonso Guerrero pueda entenderse que se expuso una inconformidad en Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 relación con lo arriba tantas veces mencionado y, contrario a eso, se encuentra que el tribunal denunciado hizo un estudio más allá de lo alegado en la sustentación de la alzada, lo que, como ya se dijo, advierte una afectación al principio de congruencia. Aunado a lo anterior, se hace necesario también traer a colación lo dicho en el Código General del Proceso en su artículo 322 segundo párrafo de su numeral 3 que señala que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y el 328 ibidem que indica: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. (…)” 4.3.2. De los vicios del Consentimiento en el Contrato de Transacción. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dr. Marirraquel Rodelo Navarro a través de la sentencia SL3434-2024, Rad No. 97084 del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) sobre este asunto aclaró: “(…) De igual manera, se recuerda que esta corporación ha establecido que los vicios del consentimiento deben ser contundentes, sin depender de inferencias o presunciones, lo cual no se probó en este caso (CSJ SL16539-2014;
CSJ SL107902014 y CSJ SL13202-2015). Y si bien se alegra un vicio en el consentimiento por error en la causa, este debe ser entendido como: aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real», de modo que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes (CSJ SL572-2018).
(…) En ese sentido, para la Sala el contrato de transacción celebrado tiene plena validez, ya que el consentimiento del trabajador fue prestado de manera consciente y voluntaria, sin que se haya demostrado la existencia de vicios en el consentimiento que lo invalidara. (…).” 4.3.3. Del Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la cual fue ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena, SL5700-2021, Radicación 89595 del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que juzgó un caso por despido de un trabajador efectuado en el primero (1º) de julio de 2015, adoctrinó: “(…) para otorgar el fuero por discapacidad en el ámbito laboral, se debe estar ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante. 1.
Discapacidad vs. Incapacidad: situación objetiva para la protección en materia laboral Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.
(…) En línea con lo discurrido, se reitera que debe existir una situación objetiva que se concreta en una condición de discapacidad relevante, que sitúe al trabajador en riesgo de discriminación a pesar de que puede prestar personalmente el servicio. (…) Sumado a lo discurrido, razón le asistió al Tribunal en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prevé que cualquier situación de salud de lugar a la protección especial allí prevista y, por el contrario, se ajusta al criterio que la Sala ha sentado sobre el tema.
En ese sentido, resulta oportuno memorar la sentencia CSJ SL3846-2021, en un caso se contornos similares al presente, en la que la Sala dispuso lo siguiente: Tal inferencia, sin lugar a dudas involucra una interpretación del artículo 26 de la referida ley, debiendo acotarse que la intelección y alcance que dio a dicha normativa, se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala; en efecto, en reciente providencia CSJ SL711-2021, la Corte sostuvo que los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.
De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.
Y más adelante, en la misma sentencia, se puntualizó: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
De ello deviene, que aun que se itera existe libertad Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.
Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.
Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas –selección, contratación y empleo- y promover su continuidad;
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.
Así las cosas, es meridianamente claro que, a partir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.
La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.
(Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, sin hesitación alguna se puede concluir entonces, que no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la que da lugar a que un trabajador sea destinatario del postulado de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que en este caso no se demostró, pues no solamente no se emitieron recomendaciones ni restricciones al actor en vigencia del contrato de trabajo para el desempeño de su cargo, por parte de las autoridades de salud, sino que tampoco aparece calificación de su estado de invalidez que permitiera inferir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; luego tampoco incurrió el juzgador de segunda instancia en un yerro jurídico al considerar que en este caso no se requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido unilateral del demandante, por la enjuiciada.
(…)” 4.3.4. De los efectos del Despido. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 En cuanto al análisis de los efectos del despido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zúñiga en sentencia SL4632-2021, Radicación 71386 seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), expuso: “(…) Para dar una respuesta a ese punto, entorno a la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, que se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. (…) En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
(…) Así las cosas, en un caso como el que se analiza, en el que se estableció que, en vigencia del contrato de trabajo, el dependiente sufrió un accidente de trabajo, que a la postre se demostró que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 19.60%, con fecha de estructuración del día en que ocurrió el infortunio laboral, resulta suficiente para aplicar la garantía legal, sin que pueda aceptarse la tesis del Tribunal, referente a que ese porcentaje tenía que estar exacta y plenamente establecido a la fecha de terminación del contrato, porque según los lineamientos esbozados, tal situación no puede ir en desmedro del trabajador lesionado, quien simplemente esperó a que se activaran los procedimientos para esa verificación por cuenta de su afiliación a una ARL, pero que desde el mismo momento del infortunio se gestó su debilidad, la cual conocía el empleador a raíz del informe de la ARL, el 1° de julio de 2009 (fecha del suceso), en donde refiere la limitación en la movilidad del trabajador, ordena el manejo con la EPS y los respectivos estudios radiológicos de la cadera (fl 42); lo mismo que el diagnóstico del 10 de julio de 2009 (fl 40), por parte del galeno del consorcio y sus respectivas recomendaciones, pues además de la reubicación laboral, se había ordenado como plan de recuperación, el manejo con ortopedia ante el dolor que manifestó el trabajador, es decir, una situación de salud notoria y evidente que le impedía ejercer sus labores normalmente, pese a no tener incapacidades, las cuales se vinieron a presentar luego de terminado el contrato de trabajo, pero ya cuando la lesión produjo mayores consecuencias en la movilidad del demandante.
En ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 (…) la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.3.5. De la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo aduciendo una justa causa o pagando la indemnización en ausencia de esta, salvo cuando se trate de situaciones de estabilidad laboral: A través de la sentencia SL4084-2022, Radicación 90946 con ponencia del Dr. Jorge Prada Sánchez del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se explicó: “(…) Así explicó la Corte, en sentencia CSJ SL10106-2014, en los siguientes términos: En contraste, el régimen laboral colombiano –tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que consiste en que el empleador privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta pagando una indemnización al trabajador (salvo situaciones de estabilidad reforzada) (Subrayado fuera del texto). […] En efecto, pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados, la legislación ha optado por la relativización de la estabilidad, que supone la facultad del empleador de establecer contratos a término fijo y de finiquitar la relación, sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura.
Más recientemente y en el tema que nos ocupa, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2358-2024, Radicación n. ° 93376, con Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 ponencia de la Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) expuso: “(…) Sobre el punto, esta Corporación ha establecido que, en los procesos judiciales donde se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar que, al terminar el vínculo, tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable7.
(…) Entonces, las justas causas de despido sí pueden situarse como parámetros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relación con la discapacidad, para eliminar cualquier trato discriminatorio (CSJ SL28342023).
De acuerdo con lo precedente, y para responder al problema planteado, se tiene que el empleador está exento de acudir al Ministerio de Trabajo si la terminación del contrato de trabajo obedece a una causa justa u objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa.
(…)”
4.4. DEL CASO CONCRETO. 4.4.1. De la validez del contrato de transacción suscrito entre las partes: La transacción como cualquier contrato, es válido y obliga a las partes según el artículo 1602 del C.C. y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo, o por causas legales. El apoderado refiere las condiciones de su cliente como “…sin ningún tipo de formación académica, son campesinos entonces se aprovechan las personas más débiles” Ahora, como estamos en el mundo del derecho, se debe señalar que el apelante, no presentó en la demanda como pretensión pedir que se declarara la ineficacia, invalidez o nulidad del contrato de transacción; así luce extemporáneo el argumento según el cual, el demandante es una persona sin instrucción y campesina, para alegar que se aprovecharon de su condición débil; porque en materia de vicios del consentimiento, quien los alega debe dar la prueba de ellos, esto es, error, fuerza o dolo, y en cuanto a la capacidad jurídica, la ley civil presume capaces a todas las personas, así, mal se puede alegar que se abusó de la ignorancia y condición de campesino del demandante para que firmara la transacción de la que venimos hablando. 7 (CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL18182023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023).
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 En suma, la transacción vertida entre las partes es eficaz y produce todos los efectos jurídicos. Pese a lo anterior, se estima pertinente recordar que, si bien ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo8 a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador.
Sin embargo, es distinto cuando en el argumento se acredita que el acuerdo para la terminación no fue válido, caso en el cual la terminación se daría sin configurarse justa causa. Es por este motivo, que, conforme a los argumentos expuestos en el recurso formulado, le asiste a esta Corporación la competencia para estudiar si el actor era sujeto de especial protección frente al presunto despido discriminatorio que alega, de acuerdo con los previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aplicación de los lineamientos que han sido establecidos por la Corte Suprema de Justicia9. 4.4.2.
De la existencia de discapacidad y el despido discriminatorio. Como se dijo, la tesis que sostendrá esta Corporación es que, si existió despido discriminatorio, con ocasión de las deficiencias a las que se enfrentó el actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en ejercicio de sus funciones. Genéricamente el código sustantivo del trabajo regula la terminación del contrato de trabajo, esto es, no existe estabilidad laboral absoluta, así, el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, salvo de forma excepcional, para quienes estén beneficiados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
De esta forma, el empleador puede terminar el contrato sin justa causa con base en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual debe pagar la indemnización, o con justa causa por los eventos del artículo 62 literal A) del mismo estatuto. En otras palabras, sería la doctrina denominada “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral.
A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (sentencia T445 de 2014) El artículo 167 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T, y de la S.S., establece la carga de la prueba: “Incumbe a las partes 8 CSJ, SL3144 de 2021. 9 CSJ SL1152-2023.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” En materia laboral cuando se discute la terminación de un contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido “…que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama y al empleador probar la justa causa, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: “…en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”.
No obstante, y como se dijo en las líneas precedentes, en casos como el que aquí se discute, corresponde al trabajador demostrar que presenta una discapacidad con deficiencias de de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás10. Así, por orden metodológico se debe analizar la naturaleza jurídica del despido; que, según los hechos de la demanda y su contestación se extrae de la segunda pretensión “Que el contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.” El siguiente pantallazo refleja los hechos base de la pretensión de despido sin justa causa La réplica de la parte demandada fue la siguiente: 10 CSJ SL1181-2023.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Ahora, con el material probatorio allegado al proceso, se tiene que efectivamente obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas11 con fecha de seis (06) de septiembre de 2016 y notificación al demandante de doce (12) de septiembre de esa anualidad que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.50%.
Seguidamente, se observa el contrato de transacción que fue firmado el nueve (09) de noviembre de 201612. Así, que de la respuesta a este hecho por la parte demandada se concluye que, hubo un acuerdo “…las partes acordaron que una vez se reconociera el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral…llegarían a un acuerdo sobre la terminación de la relación laboral…sobre la indemnización a favor del Sr. Luis Alfonso Asprilla…” Empero y aun cuando per-se se activa la presunción de despido discriminatorio, lo cierto es que de la literalidad del acuerdo no se extrae siquiera pacto o acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo, porque en sus antecedentes13, se dejó constancia así: 11 007 ELECTRODIAGNOTICO DE JAUNTA MEDICA.pdf – Págs. 3-6. 12 003 TRANSACION.pdf 13 003 TRANSACION.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 De lo anterior, si bien se dejó sentado que el demandante prestó sus servicios hasta esa fecha, esto es, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), lo cierto es que nada se aduce en cuanto a la cesación del vínculo y se manifiesta únicamente que se llegó a un acuerdo de voluntades respecto al (i) reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y (ii) por el pago de las prestaciones sociales del primero (01) de enero al nueve (09) de noviembre de 2016; valga decir que, se trata de derechos que aun sin acuerdo le asistían al demandante.
Empero, es una interpretación plausible que, ese día cuando se firmó la transacción, también se terminó la relación laboral, pues además del pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, se le pago la liquidación del contrato de trabajo; es decir, se finiquitó el pleito de la pérdida de la capacidad laboral y la terminación del contrato de trabajo, debido a que se cancelaron, las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado, en el año 2016, que incluyó “prestaciones sociales, tales como Cesantías, primas Vacaciones e intereses a las cesantías” Ahora, de la respuesta de los testigos a este punto no emerge conclusión diferente, veamos: El apelante mencionó el testimonio del señor Rafael Bernal -Administrador de la finca-, quien explicó14 el conocimiento que tenía del actor, de la forma como se contrató y de cómo se produjo el accidente, ratificó que no estaba vinculado a la seguridad social, la forma como se hacían los pagos salariales, de las prestaciones sociales de lo cual afirmó que no sabía cómo lo hacían, porque se realizaba en la oficina, no dio fecha exacta ni del ingreso ni de la salida del trabajador.
Ahora, respecto de la terminación del contrato de trabajo dijo: “…resulta que como él de la cirugía quedó mal, pues que perdió, pues la movilidad de los dedos y eso, entonces, pues a las razones de que por el accidente que tuvo, porque ya no daba la no daba…las medidas que se necesitaban en la empresa, no tenía las capacidades laborales…sé que las 14 064 AUDIENCIA ART 80 RAD. 2017-324.mp4 – Min: 57:40 y sgtes.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 liquidaciones la hacían en la oficina mas no sé si le pagaría lo correcto o no, porque esa esa esa gestión no me correspondía a mí para tener una persona especializada en el tema…” El apoderado de la parte demandada interrogó así: “(…) APODERADO DDO: Usted le puede manifestar al despacho cuánto tiempo más duro trabajando, señor Luis Alfonso, en la finca la Envidia posteriormente que sucedió el accidente laboral.
TEST: Ese accidente fue en el 2014, exactamente a la fecha no me acuerdo como en abril. Hasta…finales del 2016 que ya, ya que ya bueno lo…liquidaron porque ya no, no estaba prestando las funciones que debía de hacer…” APODERADO: Usted acaba de manifestar que resolvió usted, quién le dio la orden para dar por terminada la relación laboral con el señor Luis Alfonso, si fue que la…realizó usted. TEST: No, no, no, la orden la dio el señor Jairo Giraldo, me la dio a mí. APODERADO DDO: ¿A quién le dio esa orden? A usted TEST: me…la dio a mí porque yo supuestamente era alcahueta de del señor Alfonso, que ya hacía lo que le daba la gana a la empresa, porque no estaba mostrando los resultados, que eran los resultados laborales.
APODERADO DDO: Don Rafael, como usted manifestó, usted fue quien recibió la orden para dar por terminado la relación del de trabajo con el señor Luis Alfonso. ¿Usted le puede indicar al despacho qué Procedimiento se hizo a raíz de esta orden? ¿Cuál fue lo siguiente, después de recibir la orden, qué fue lo que se realizó con el señor Luis Alfonso? TEST: Ah no, doctor, muy sencillo, es que no había trabajo y no está hasta tal fecha y ya y vaya a la oficina que lo liquiden y ya.
Esa era la orden…” En cuanto a la prueba documental, se aportó la historia clínica15 que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por el actor con ocasión del accidente de trabajo que sufrió al estar al servicio de la parte demandada, atención médica que recibió con ocasión de la lesión que sufrió en la palma de su mano derecha, lo que prueba que el demandante sufrió esta lesión al servicio de la demandada como trabajador.
Obra también la historia clínica del dieciséis (16) de octubre de 201516, que da cuenta: Entonces, de las pruebas referidas anteriormente se puede concluir que: - El trabajador recibió atención médica por una lesión en la palma derecha de su mano, cuando laboraba al servicio de la demandada, evento que 15 004 EPISCRISIS.pdf 16 005 HISTORIA CLINICA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 se puede catalogar como accidente de trabajo, y que determinó la pérdida de la capacidad laboral. - El propio demandando a través de su apoderado al contestar la demandada, confesó la circunstancia del despido, así: Así, se debe hacer el análisis conjunto de la prueba como lo establece el artículo 176 del C.G.P., el que permite concluir a esta Sala que respecto del trabajador ocurrió un despido discriminatorio: a) El empleador no demostró que hubo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo con el demandante, sino se infiere que hubo terminación de contrato de trabajo por parte del empleador; no sólo por el contrato de transacción citado precedentemente, sino porque en su clausulado se liquidan las prestaciones sociales del año 2016. b) El artículo 193 C.G.P. establece la confesión de apoderado, en tanto lo afirmado por el profesional del derecho en la respuesta al hecho quince, advierte que se terminó la relación laboral, hecho confesado, pero no por mutuo acuerdo como fue replicado, sino por voluntad del empleador. c) El testigo Rafael Bernal, que era el administrador en la finca La Envidia, en este punto depuso que recibió la orden de comunicar al hoy demandante sobre la terminación del vínculo, igualmente afirmó que, con ocasión del accidente, el demandante no tenía las capacidades laborales de cumplir con las medidas de la empresa, pues había perdido movilidad en la mano, textualmente dijo “no la daba, ya no la daba.” d) Además, existe el indicio, según lo tiene establecido el artículo 240 y siguientes del C.G.P., corroborado por pruebas documentales que dan cuenta del accidente que sufrió el demandante y de las atenciones médicas que generó, así como el dictamen de la junta de calificación de Caldas que determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, estos son considerados como hechos indicadores del despido discriminatorio.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Así, se debió reconocer la pretensión segunda de la demanda “Que el contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.” Por lo que, respecto de este punto, deviene la revocatoria de la sentencia primigenia. 4.4.3. De la estabilidad discapacidad. laboral reforzada con ocasión de la Ahora bien, en punto a resolver sobre la estabilidad laboral reforzada se ha de iterar lo citado en los ítems 4.3.3., 4.3.4. y 4.3.5. de esta providencia y que ha sostenido nuestro órgano de cierre en la materia, así: “(…) Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
(…) En ese contexto, conforme quedó dicho en la parte inicial de esta providencia, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a. La deficiencia física, mental o sensorial; b. Si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado como el descrito, valoración al ser fáctica y basada en las pruebas, corresponde identificar si la patología «cáncer de seno» de la trabajadora reúne o no tales características; c. Analizar si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico -cáncer de seno- le dificulta a la trabajadora desarrollar plenamente sus roles ocupacionales, que, en este caso, hacían referencia al cargo de líder de desarrollo de sistemas; d. Se requiere valorar los elementos aportados en el proceso, dicho análisis probatorio estará formado por todo elemento de convicción que permita determinar que esta se haya prolongado significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, las mismas incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, entre otros elementos que den cuenta de que la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 patología en verdad tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
(…).” En el asunto se tienen como hechos probados y aceptados: - Que el trabajador estaba vinculado a la demandada en condición de trabajador, en los extremos temporales fijados en la demanda y aceptados por el demandado en la contestación. - Que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2014, durante el desarrollo de su actividad laboral17. - Que al momento del accidente de trabajo y durante toda la relación laboral el trabajador no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esto es ni a salud, pensiones o ARL, así fue afirmado en la demanda y no obra en el expediente material probatorio que dé cuenta de afiliación alguna. - Que el trabajador fue atendido con ocasión del accidente a través del régimen subsidiado18. 17 004 EPISCRISIS.pdf – Pág. 1 18 004 EPISCRISIS.pdf – Pág. 9.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 - Que el trabajador fue remitido por su empleador a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas quien emitió dictamen No. 9710 de PCL el 06 de septiembre de 2016, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36.50 %., de origen laboral -accidente de trabajo-, en el que se valoró el rol ocupacional así19: - Que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo el nueve (09) de noviembre de 2016, sin mediar justa causa; según lo analizado por esta Corporación en el numeral 4.4.2. - Que el administrador de la finca -Rafael Bernal- donde el demandante desempeñaba sus funciones al rendir declaración afirmó que, con ocasión del accidente y sus secuelas, las capacidades laborales de Luis Alfonso Asprilla se redujeron y por ende le ordenaron terminar el contrato de trabajo, en tanto no cumplía con los requerimientos de la empresa.
Con la prueba analizada se puede adverar, que se cumplen los presupuestos para declarar prospera la pretensión quinta (5ª) esto es que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de estabilidad laboral reforzada con ocasión del accidente que sufrió como empleado de la empresa Giraldo Galvis & Cia. En el sub-examine, manifestó el accionante desde el escrito inicial que la terminación del vínculo obedeció a las consecuencias del accidente de trabajo, así como que una vez conoció su empleador el dictamen de pérdida de capacidad laboral le ofreció una suma de dinero -indemnización por % de pérdida de capacidad laboral-, con el fin de dar por terminado el vínculo haciéndolo pasar por un acuerdo de voluntades, aprovechando su desconocimiento y que su capacidad para trabajar se encontraba notablemente disminuida. 19 007 ELECTRODIAGNOTICO DE JAUNTA MEDICA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Entonces, en consideración a que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y, de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, conforme lo visto en precedencia, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.
Así, al demandante le bastaba probar que existía discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla a este último. Por su parte, con el dictamen de calificación20; demostró el demandante la existencia de una deficiencia a largo plazo pues se señaló un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 36,50% con secuela de limitación en la movilidad de los dedos de la mano derecha y muñeca, sumada a la barrera laboral que ello implicó pues su ocupación u oficio era la de ser obrero agrícola, jornalero, vaquero y la secuela impedía la realización de sus labores en igualdad de condiciones con los demás jornaleros; a su vez, esta condición era conocida por el empleador, pues la afectación fue precedida del accidente de trabajo que ocurrió en el año 2014, así como que fue su empleador quien lo envió a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para que se realizara el dictamen.
Se resalta que conforme los lineamientos que ha impartido la Corte Suprema de Justicia en la doctrina citada en el marco conceptual, el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad “moderada…que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%”, que afectó sustancialmente el desarrollo de sus funciones pues su mano dominante es la diestra -lesionada- y la pérdida de movilidad afectó su desempeño. A lo anterior se debe sumar que la no afiliación del trabajador a la seguridad social, impidió que un médico especializado de la ARL diagnosticara y tratara al demandante, así como la realización de tratamientos, terapias y/o las medidas necesarias para una posible rehabilitación de la lesión y si hubiere sido el caso, se emitieran recomendaciones y restricciones al actor en vigencia del contrato de trabajo para el desempeño de su labor, lo anterior teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de esa PCL fue el trece( 13) de febrero de 2016, anterior a la fecha de terminación del contrato y el accidente ocurrió en Marzo de 2014. 20 007 ELECTRODIAGNOTICO DE JAUNTA MEDICA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 También emerge de la actuación surtida ante la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, que fue el empleador el que pidió la valoración de su trabajador, y conoció la PCL, esto se deduce del mismo documento de transacción, además de la confesión por apoderado, y de la respuesta al hecho 15 de la demanda, situación corroborada por el testigo Rafael Bernal que detalló como fue la atención médica del demandante.
En esas condiciones, para la Sala ninguna inferencia distinta puede realizarse, más que el final del vínculo tuvo asidero en la precisa limitación del trabajador y no puede exonerarse al empleador de sus omisiones y actuaciones; así la transacción celebrada entre el demandante y Giraldo Galvis & Cia, no puede pretender motivar la terminación del vínculo en un acuerdo de voluntades, máxime cuando la cesación de la prestación de los servicios personales del actor no hizo parte de tal acuerdo. 4.4.4.
De las condenas pedidas con la Demanda y que fueron negadas. Conforme las conclusiones precedentes y, ante la falta de elementos de juicio que permitan afirmar que el nexo terminó por una razón objetiva, en igual sentido por ser el demandante un sujeto de especial protección para el momento del despido deviene necesariamente la aplicación de las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a Luis Alfonso Asprilla Jordán una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($4.136.730) –Ver Tabla anexo No.1-. valor que fue liquidado con el salario que devengaba el actor en la vigencia en que terminó la relación -noviembre de 2016-.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones, se declarará ineficaz la terminación del contrato, ordenándose el reintegro sin solución de continuidad del demandante desde el diez (10) de noviembre de 2016 -día siguiente a la terminación del contrato- debiendo la demandada cancelar al demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde dicha data y hasta se haga efectivo el reintegro.
Así, atendiendo a que Luis Alfonso Asprilla devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se advierte que conforme liquidación realizada por esta Corporación a fecha 15 de junio de 2025, se adeudan al demandante los siguientes valores -Ver Tabla Anexo No. 2-, estas sumas deberán ser indexadas al momento de realizar el pago: Por salarios;
CIEN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 100.076.207,83). Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Por cesantías; OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.339.683,99).
Por intereses a las cesantías; NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 948.625,30). Por primas de servicio; OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.339.683,99). Por vacaciones; CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 4.169.841,99).
En igual sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para reconocer el pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones a favor del demandante; desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, sin perjuicio de los aportes que se sigan causando, pues como lo precisó el legislador en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte del empleador conforme al salario devengado por el trabajador.
Se confirmará la no prosperidad de lo correspondiente a los aportes en salud, dado que el amparo que prodigan (contingencia de salud) no son posibles de acumular con posterioridad, distinto sería el caso en que el demandante hubiera incurrido en gastos médicos por no estar amparado por el sistema de salud, evento en cual, podía considerarse procedente el eventual resarcimiento de estos, empero, tal situación ni fue planteada ni acreditada.
En igual sentido, se confirmará y no se accederá al reconocimiento de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., pues estas resultan incompatibles con el reintegro del actor; así mismo se confirmará la negativa a la condena pretendida por daño moral, pues nada se acreditó y /o probó dentro del expediente, luego no es dable impartir condena por este concepto. 5.
COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 5° del C.G.P. 6. DECISIÓN: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN en contra de GIRALDO GALVIS Y CIA, atendiendo a lo motivado en esta providencia;
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior: 2.1. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN por parte de GIRALDO GALVIS Y CIA, el día nueve (09) de noviembre de 2016, por encontrase el trabajador amparado por estabilidad laboral derivada de su estado de salud. 2.2. CONDENAR a GIRALDO GALVIS Y CIA, a reintegrar sin solución de continuidad a LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN a un cargo igual o de mejor condición al que ostentaba para la data de la terminación del contrato – 09 de noviembre de 2016–. 2.3.
CONDENAR a GIRALDO GALVIS Y CIA a reconocer y pagar en favor de LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($4.136.730) –Ver Tabla anexo No.1-. valor que fue liquidado con el salario que devengaba el actor en la vigencia en que terminó la relación noviembre de 2016-. 2.4.
CONDENAR a GIRALDO GALVIS Y CIA a reconocer y pagar en favor de LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN los salarios, prestaciones sociales, y vacaciones causadas desde el 10 de noviembre de 2016 –día siguiente a la terminación- hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que liquidadas a quince (15) de junio de 2025 ascienden a los siguientes valores -Ver Tabla Anexo No. 2- y; las que deberán ser debidamente indexadas desde su causación y sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.
Por salarios; CIEN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 100.076.207,83). Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 Por cesantías; OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.339.683,99).
Por intereses a las cesantías; NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 948.625,30). Por primas de servicio; OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.339.683,99). Por vacaciones; CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 4.169.841,99).
TERCERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN en contra de GIRALDO GALVIS Y CIA, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a GIRALDO GALVIS Y CIA a pagar en favor de LUIS ALFONSO ASPRILLA JORDÁN los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el mes de noviembre de 2013 – fecha de inicio del contrato de trabajo- y, hasta que se haga efectivo el reintegro, a través del cálculo actuarial según liquidación que efectué la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, por lo que el actor deberá informar a GIRALDO GALVIS Y CIA dentro de los 30 días seguidos a la ejecutoria de esta sentencia la entidad de pensiones a la que se encuentra afiliado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada GIRALDO GALVIS Y CIA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 5° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2017-00324-01 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado ANEXOS - Tabla No. 1 LIQUIDACION INDEMNIZACION 180 DIAS ART 26 LEY 361 DE 1997 CALCULO AÑO 689.455,00 22.981,83 180 4.136.730,00 SALARIO VALOR DIARIO DIAS LIQUIDACION INICIAL - Tabla No. 2 LIQUIDACION AÑO 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2024 2025 SALARIO (SIN AUX.
TRANSPORTE/NO HUBO PRESTACIÓN DEL SERVICIO) TOTAL SALARIO MENSUAL 689.455,00 689.455,00 737.717,00 737.717,00 781.242,00 781.242,00 828.116,00 828.116,00 877.803,00 877.803,00 908.526,00 908.526,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.423.500,00 SALARIOS ADEUDADOS TOTAL 1.126.109,83 8.852.604,00 9.374.904,00 9.937.392,00 10.533.636,00 10.902.312,00 12.000.000,00 13.920.000,00 15.600.000,00 7.829.250,00 DIAS TRABAJADOS 49 360 360 360 360 360 360 360 360 165 2022 2023 CESANTIAS PAGADO SALDO 93.842 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 652.438 93.842 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 652.438 INTERESES DE CESANTIAS PAGADO SALDO 1.533 88.526 93.749 99.374 105.336 109.023 120.000 139.200 156.000 35.884 1.533 88.526 93.749 99.374 105.336 109.023 120.000 139.200 156.000 35.884 PRIMA DE SERVICIOS PAGADO SALDO 93.842 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 652.438 93.842 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 652.438 VACACIONES PAGADO 46.921 368.859 390.621 414.058 438.902 454.263 500.000 580.000 650.000 326.219 46.921 368.859 390.621 414.058 438.902 454.263 500.000 580.000 650.000 326.219 TOTAL 236.139 1.932.819 2.046.854 2.169.664 2.299.844 2.380.338 2.620.000 3.039.200 3.406.000 1.666.978 TOTAL $ Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral 121.874.043,10 100.076.207,83 8.339.683,99 948.625,30 8.339.683,99 4.169.841,99 Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc1af6e2489e7af588b00f58c3dde247957230c690af4acf71d16a81eccf7e51 Documento generado en 16/06/2025 04:39:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica