Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00198-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por KELLY VIVIANA ORDOÑEZ CRUZ contra BRAYAN ARLES CORTES MONTALVO RADICADO: 73-001-31-10-002-2021-00198-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado el 11 de marzo de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, resolvió las objeciones planteadas por ambas partes y confeccionó el inventario de la sociedad conyugal.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con proveído dictado en audiencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Kelly Viviana Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo y, en consecuencia, decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada en virtud de las nupcias. 2.

Kelly Viviana Ordoñez Cruz, al interior del proceso declarativo y como actuación posterior, promovió la liquidación de la sociedad conyugal. 3. Cumplido el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que cada una de las partes presentó las siguientes partidas: KELLY VIVIANA ORDOÑEZ CRUZ (demandante) BRAYAN ARLES CORTÉS MONTALVO (demandado) ACTIVO Partida Primera Partida Única Inmueble, casa lote ubicado en la Manzana K Casa Inmueble, casa lote ubicado en la Manzana K Casa 84 del barrio San Sebastián de la ciudad de Ibagué, 84 del barrio San Sebastián de la ciudad de Ibagué, 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-160973. 350-160973.

Valor: $ 107.851.357 Valor: $ 194.830.000 Partida Segunda 50% de la nuda propiedad sobre el inmueble, apartamento No. 303 de la Torre 2 del conjunto residencial Multicentro Etapa 1 ubicado en la ciudad de Ibagué. Fue vendido a un tercero el 04 de octubre de 2013. Valor: $ 98.034.750 Partida Tercera 50% de la nuda propiedad sobre el inmueble, garaje 23 de la Torre 2 del conjunto residencial Multicentro Etapa 1 ubicado en la ciudad de Ibagué. Fue vendido a un tercero el 04 de octubre de 2013.

Valor: $ 13.742.000 Partida Cuarta Acreencia a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Brayan Arles Cortes Montalvo, por la totalidad de las cuotas de crédito hipotecario que ha pagado durante 10 año la demandante Kelly Viviana Cortés Montalvo. Valor: $ 66.191.945 PASIVO Partida Primera Obligación correspondiente a un crédito hipotecario de vivienda No. 111044774908 en favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Partida Primera Obligación correspondiente a un crédito hipotecario de vivienda No. 111044774908 en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Valor: $ 97.622.671,26 Valor: $ 91.410.319,06 Partida Segunda Obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado del Inmueble relacionado en la partida primera del activo. Partida Segunda Obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado del Inmueble relacionado en la partida primera del activo.

Valor: $ 8.901.000 Valor: $ 6.373.000 4. Durante la presentación de los inventarios y avalúos, ambas partes, a través de sus apoderados objetaron los inventarios y avalúos presentados por su contraparte, así: 2 4.1. La demandante Kelly Viviana Ordoñez Cruz objetó la totalidad de las partidas relacionadas por la parte demandada en sus inventarios, de la siguiente manera: Frente a la partida única del activo dijo no estar de acuerdo con el avalúo dado por la parte pasiva al inmueble que lo compone porque la separación definitiva de los cónyuges ocurrió el 07 de agosto de 2013, por tanto, la valuación del inmueble debe hacerse teniendo en cuenta las mejoras existentes en el bien hasta esa fecha.

De cara a las partidas primera y segunda del pasivo aseguró que el valor asignado a cada una de ellas no corresponde a la realidad porque a la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos las obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad presentaban un saldo mucho más alto que el señalado por la parte demandada. 4.2. Por su parte, el demandado Brayan Arles Cortés Montalvo dijo aceptar los pasivos incluidos por la parte demandante en su inventario, pero objetó la totalidad de las partidas del activo relacionadas por el extremo activo, de la siguiente manera: En relación con la partida primera del activo mostró su desacuerdo con la valuación dada al inmueble porque, en su sentir, los arreglos o mejoras que se han plantado en el inmueble se han efectuado en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que, debe tomarse su avalúo actual.

En lo tocante con las partidas segunda y tercera del activo, adujo no estar de acuerdo con su inclusión porque los bienes allí relacionados dejaron de pertenecer a Brayan Arles Cortés Montalvo desde octubre de 2013, por lo que, dichos inmuebles ya no hacen parte de la sociedad conyugal. Finalmente, de cara a la partida cuarta del activo, el polo pasivo se opuso a su inclusión aduciendo que no es cierto que no hubiese aportado dinero para pagar el crédito hipotecario y agregó que no es justo que el resulte asumiendo el pago de esa obligación cuando es la demandante quien ha usufructuado el inmueble junto a su nuevo compañero sentimental. 5.

Agotado el debate probatorio, en audiencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, resolvió las objeciones planteadas por ambas partes. Por consiguiente, declaró fundadas las objeciones frente a las partidas segunda y tercera del activo relacionado por la parte demandante. 3 Como fundamento de su decisión, el A quo advirtió que no resultaba posible, tal como lo pretendía el extremo activo, que el avalúo del inmueble relacionado en la partida primera se tomara al momento en que ocurrió la separación definitiva de los cónyuges en el año 2013 porque la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado se dictó apenas en el año 2022, por tanto, hasta ese momento estuvo vigente la sociedad conyugal.

Así mismo, el juez de instancia concluyó que los inmuebles relacionados por la demandante en las partidas segunda y tercera de su inventario debían excluirse por haber sido vendidos por el demandado, razón por la que, advirtió a la parte demandante que, eventualmente, podrían cobrarse esos valores al interior del proceso respectivo y no dentro del trámite liquidatario.

Por último, estimó el A quo, que al haber reconocido el demandado que no aportó suma de dinero alguna para el pago del crédito hipotecario del bien social relacionado en la partida primera del activo debe asumir su parte, pues obtuvo beneficio del mismo. En consecuencia, confeccionó el inventario definitivo de la siguiente manera: ACTIVO Partida Primera Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-160973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de las características y linderos determinados por las partes.

Avaluado en la suma comercial de $ 194.830.000 M/CTE. Partida Segunda Recompensa a favor de Kelly Viviana Ordoñez Cruz, por concepto del 50% de la suma de $ 66.191.945, por ella pagada en favor del Fondo Nacional del Ahorro, el cual deberá ser deducido de los gananciales que le corresponden al señor Brayan Arles Cortés Montalvo. PASIVO Partida Primera Por concepto de saldo de crédito a favor del Fondo Nacional del Ahorro por crédito hipotecario de vivienda No. 111044774908 por la suma de $ 97.622.671,26.

Partida Segunda Por concepto de Impuesto Predial Unificado del Inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 350-160973 por valor de $ 8.901.000 6. Inconforme con esa decisión, la parte demandante a través de su vocero judicial formuló recurso de apelación, referido exclusivamente frente a la partida primera del activo en lo que atañe al valor del avalúo del inmueble relacionado en esa partida, con fundamento en que en el caso presente, el A quo debió aplicar el precedente vertido por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 de 2021 según el cual “habiendo cesado la 4 convivencia ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes en los cuales no ha contribuido”; por tanto, como en el asunto que se estudia, según dicho del apelante, la separación de hecho de los cónyuges ocurrió en agosto de 2013, el avalúo que debe dársele al inmueble relacionado en la partida primera del activo es el que le correspondía en esa época, sin que se incluyan en él, las mejoras construidas en el bien inmueble con posterioridad al año 2013.

En ese sentido, concluyó el censor que a pesar de que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se dictó en el año 2022, en aplicación del precedente jurisprudencial previamente citado, esa providencia tiene efectos retroactivos; máxime cuando logró probarse que el demandado no aportó suma de dinero alguna para la construcción de las mejoras construidas en el inmueble con posterioridad al año 2013. 7.

La parte demandada no presentó recurso alguno contra el proveído que resolvió las objeciones. III. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que en la providencia apelada se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos, en virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 2° del artículo 501 esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada propuesta.

En consecuencia, esta Sala Unitaria se ocupará de estudiar la alzada propuesta exclusivamente en relación con los reparos planteados por el recurrente, frente a la partida primera del activo de los inventarios. 2. Para empezar, vale recordar que la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio (art. 180 C.C.) y se disuelve, según el artículo 1820 del Código Civil, únicamente cuando ocurre alguno de los siguientes casos: (i) por la disolución del matrimonio, (ii) por la separación judicial de cuerpos, salvo que los cónyuges manifiesten su voluntad de mantenerla, (iii) por la sentencia de separación de bienes, (iv) por la declaración de nulidad del matrimonio y (v) por mutuo acuerdo entre los cónyuges elevado a escritura pública. 3.

En ese orden, es dable colegir sin dubitación que la sociedad conyugal subsiste siempre que el matrimonio permanezca vigente, a menos que, concurra alguna de las circunstancias previamente descritas. De ese modo, aunque ocurra la separación de hecho definitiva entre los cónyuges no puede, por ese solo suceso, pensarse o concluirse que la sociedad conyugal se disuelve a partir de ese momento. 4.

Sobre ese punto, en lo que toca con la disolución de la sociedad conyugal la doctrina especializada ha señalado: 5 “…La disolución de la sociedad conyugal está regulada por los artículos 1820 y siguientes del Código Civil, el primero de ellos modificado por el artículo 25 de la Ley 1° de 1976. En ese listado hay eventos de diferente naturaleza, que pueden conducir a la disolución por la vía judicial, a través de un proceso declarativo (proceso contencioso de divorcio, de separación de cuerpos o de bienes, nulidad del matrimonio, sucesión por causa de muerte).

Pero también puede darse por mutuo consentimiento entre los cónyuges. (…) En efecto, de darse alguno de aquellos eventos, a falta de acuerdo, la legislación civil consagra algunas causales que hacen necesario proceder a la disolución o terminación de esa sociedad, para practicar la correspondiente liquidación…”1 (Negrilla fuera de texto). 5.

Con ese panorama legal y doctrinal, no es dable para esta Sala Unitaria acoger como suya la tesis planteada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 de 2021, pues, contrario a lo concluido en esa ocasión por la Corte, la separación de hecho por más de dos años, no es causal de disolución de la sociedad conyugal, sino causal de divorcio que, en todo caso, debe declararse judicialmente, pues su sola realización no disuelve de facto el matrimonio y por lo mismo, mal se hace en entender, como lo hace el recurrente, que su sola materialización disuelve la sociedad conyugal. 6.

En este punto, se insiste, en Colombia, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio, subsiste hasta que esta se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en esa sentencia, sino que se da únicamente cuando el juez la decreta. 7.

Por lo anterior, no está de más recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 Superior, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley, al punto que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Además en lo que atañe con la jurisprudencia debe recordarse que en nuestro sistema jurídico aquella obliga de manera relativa cuando se configura la llamada doctrina probable.

De ese modo, no es posible acoger por parte de esta Sala una interpretación jurisprudencial que contraviene las normas legales vigentes que regulan la sociedad conyugal por virtud del matrimonio; en este punto, debe recordarse que cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu (art. 27.

C.C.). El canon 1820 del Código Civil es claro y no contempla expresamente como causal de disolución de la sociedad conyugal la separación de hecho entre los cónyuges. Torrado. H.A. (2020). Derecho de Familia, de la sociedad conyugal. Editorial Legis. Novena Edición. Bogotá D.C. pág. 208. 1 6 8. Sin duda, aunque la tesis jurisprudencial desarrollada en sentencia SC 4027 de 2021 es respetable, resulta ser un precedente aislado que no constituye doctrina probable y por lo mismo no resulta de obligatoria observancia para el funcionario judicial.

Es más, la decisión cuya aplicación automática exige el censor, no fue adoptada por unanimidad sino por mayoría, lo que revela que en verdad no hubo consenso sobre los razonamientos en ella contenidos, lo cual refuerza la idea de que esa decisión no representa una interpretación consolidada ni pacifica de esa Corporación ni en la jurisprudencia nacional. 9.

Por ende, a pesar de que el superior funcional de esta Corporación, en ese único precedente, respalda los argumentos que enarbola el actor; lo cierto es que la separación de hecho por sí sola no tiene la envergadura suficiente para disolver la sociedad conyugal, salvo que dicha circunstancia se declare judicialmente tal como lo impone el artículo 1820 del Código Civil.

Como en el presente asunto, ello no ocurrió, resulta claro que la sociedad conyugal perduró hasta el momento en que cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes en contienda, esto es, hasta el 12 de marzo de 2022. 10. En esas condiciones, la sociedad conyugal conformada entre Kelly Viviana Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo, se extendió en el tiempo desde el 12 de abril de 2012 (fecha del matrimonio) hasta el 12 de marzo de 2022 (fecha de emisión de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio), al margen de que la separación de hecho entre los cónyuges hubiese acaecido en el mes de agosto del año 2013. 11.

Por tanto, como el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-160973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué se adquirió por los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, este a no dudarlo tiene la naturaleza jurídica de ser un bien social; de suerte que, la renta, réditos o frutos que este genera o la valorización que ahora tiene el inmueble por razón de las mejoras realizadas por la demandante con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges, ingresan al haber de la sociedad conyugal, tal como lo enseña el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil2. 12.

En ese sentido, la doctrina especializada ha concluido, por ejemplo, que aunque un bien propio aportado por uno de los cónyuges no ingresa al haber de la sociedad, sí lo hace la valorización que este obtenga durante el matrimonio producto del trabajo de cualquiera de los consortes, en los siguientes términos: “…También es el caso de un inmueble propio de uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio que, como se verá más adelante, no forma parte del haber de la sociedad conyugal, aunque sí la renta que genera, las Art. 1781.- El haber de la sociedad conyugal se compone: 2.

De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 2 7 valorizaciones líquidas que adquiera, como producto de la industria o el trabajo de alguno de los cónyuges…”3 (Negrilla fuera de texto). 13.

Como en el presente caso no existe duda sobre la naturaleza social que recae sobre el inmueble relacionado en la partida primera del activo, con mayor razón la valorización del bien, en virtud de las mejoras construidas, ingresa al haber de la sociedad conyugal aunque el demandado Brayan Arles Cortés Montalvo no hubiese aportado dineros – cuestión por él aceptada – para la construcción de las mejoras realizadas al inmueble en comento con posterioridad a la separación de hecho acaecida en entre los cónyuges en agosto de 2013, puesto que al mantenerse vigente la sociedad conyugal hasta el año 2022, fecha en que se dictó la sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, el mayor valor que ahora recae sobre ese bien social por las mejoras desarrolladas como producto de la industria o trabajo de la demandante Kelly Viviana Ordoñez Cruz, contrario a lo concluido por el apelante, sí debe ingresar al haber de la sociedad conyugal, por haberse obtenido durante la vigencia de la sociedad de bienes. 14.

En línea con lo anterior, el juez de primer grado acertó al haber tomado en consideración las mejoras plantadas en el inmueble relacionado en la partida primera del activo para establecer su valuación actual, con independencia de que estas mejoras se hubiesen ejecutado con posterioridad a la separación de hecho ocurrida entre los cónyuges en agosto de 2013, pues se recuerda, aunque suene reiterativo que la sociedad conyugal constituida entre las partes en contienda no se disolvió por la separación de hecho ocurrida entre ellos en el año 2013, razón por la cual, la misma estuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2022, fecha en la que se dictó sentencia en la que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 15.

Por esos motivos, la valuación dada por el Juez de primer grado al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-160973, relacionado en la partida primera del activo, es acertada al corresponder a su valor actual, al tomarse en cuenta las mejoras que se han plantado durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada entre Kelly Viviana Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo que se insiste, perduró hasta el 12 de marzo de 2022. 16.

Las anteriores premisas son suficientes para desechar la alzada propuesta por la parte demandante y por lo tanto imponen confirmar la decisión apelada. Costas a cargo de la parte recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, 3 Torrado.

H.A. (2020). Derecho de Familia, de la sociedad conyugal. Editorial Legis. Novena Edición. Bogotá D.C. pág. 85. 8 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c88596277a4ee5a74c7f9e41de4724ebac1c9c4ccad9e9986361c9ebdd215ce Documento generado en 20/09/2024 02:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9