Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05360310300120220006001 Demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez Demandados Promotora Tresmil S.A. en Liquidación Providencia Sentencia 224 Tema Pertenencia. Elementos de la posesión. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Arsecio Enrique Gallego Velásquez presentó demanda de pertenencia en contra de la Promotora Tresmil S.A. en Liquidación, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el señor ARSECIO ENRIQUE GALLEGO VELASQUEZ, identificado con C.C.98.460.902, ha adquirido por el modo de la USUCAPION o, por la vía de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, EL DOMINIO de la totalidad del bien inmueble, determinado y alinderado en el hecho primero, excluyendo la faja de terreno determinada en el hecho DECIMOTERCERO si ésta resultare voluntariamente enajenada o llegare a ser expropiada en el desarrollo del Verbal 05360310300120220006001 proceso, ocasionando un desenglobe que la entidad de la expropiante deberá especificar.
SEGUNDA. Que, como consecuencia anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de MATRICULA INMOBILIARIA 001-120454 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur a fin de que el señor ARSECIO ENRIQUE GALLEGO VELASQUEZ, identificado con C.C. 98.460.902, quede figurando allí como titular del 100% de los derechos sobre el referido inmueble (…)” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Desde el 01 de agosto de 1995, el demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez ejerce la posesión sobre la totalidad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-120454 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.
En efecto, fue en esa fecha en la que el demandante se enteró que la Promotora Tresmil S.A. -titular inscrita en el inmueble- no le pagaría salarios y le “dejaría” el bien a él, para que “dispusiera del mismo y le sacara provecho como quisiera”. b. El inmueble objeto de usucapión tiene una extensión total de 7.459 m2 (un lote de 6.939 m2 y una construcción de 520 m2) y se identifica así: “un lote de terreno con dos casas de habitación, una de tapias y teja de barro y la otra moderna en cuanto a su construcción, situado en el paraje la ferrería del Municipio de Itagüí Departamento de Antioquia, comprendido por los siguientes Verbal 05360310300120220006001 linderos: Por la cabecera, con propiedad que es o fue de Andrés Mejía; por un Costado, con predio de Ramón Antonio Cortes, hasta un árbol de higuerón, en línea recta por el pie, con la calle de la Patagonia, por cercos hasta la portada de la finca y por el otro costado, con la calle de la ferrería, los linderos del inmueble debidamente actualizados son: Por el Frente con la calle de la Patagonia, por un costado en forma irregular con la calle de la ferrería, en un trayecto de unos 49 metros más o menos con linderos de Henry Montoya, por un muro divisorio de material de propiedad de Henry Montoya, tanto en la continuidad del lindero como en la parte de atrás, el lindero está separado por un muro de material que es de propiedad de la finca, y en parte con finca de Bernardo Saldarriaga.
PARAGRAFO 1: En la actualidad el inmueble se identifica en la nomenclatura urbana con el Nro. 2777 de la carrera 62.
PARAGRAFO 2. El lote de terreno de conformidad con el levantamiento y mesura realizada por el ingeniero Forestal Mario Escobar R. Tiene un área aproximada de 6939,62 metros cuadrados. Bajo Matrícula Inmobiliaria 0010120454, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur”. c. El demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez ha ejercido la posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, mediante actos de señor y dueño relacionados con el pago de los impuestos prediales y de servicios públicos, con el mantenimiento de la casa de habitación, y con la explotación económica del bien en provecho propio, mediante a la construcción de marraneras y caballerizas para alquiler.
Verbal 05360310300120220006001 d. Los vecinos del sector reconocen a Arsecio Enrique Gallego Velásquez como propietario del lote, pues desde que este llegó al inmueble como trabajador de la sociedad demandada, esta le cedió todo interés sobre el bien y, por tanto, “no hubo ninguna otra negociación diferente a la tenencia que la demandada cedió”.
Luego, frente al descuido de la sociedad Promotora Tres Mil S.A., el demandante mutó la condición de tenedor a la de poseedor exclusivo. e. El demandante no tiene ningún tipo de contacto con la empresa que aparece como titular inscrita en el certificado de libertad y tradición N° 001-120454 que identifica el inmueble objeto de litigio. f. En la anotación N° 24 del folio de matrícula inmobiliaria N° 001-120454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, consta la inscripción de la Resolución N° 150166 de 06 de agosto de 2021, que da cuenta de que el municipio de Itagüí declaró la utilidad pública de una franja de terreno del inmueble objeto de usucapión. g. El demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez, como legítimo poseedor del inmueble, no fue vinculado al trámite administrativo adelantado por el municipio de Itagüí, referente a la adquisición parcial del inmueble, concretamente de una faja de terreno que tiene un área de 391,45 m2 a orillas de la vía carreteable que el municipio requiere para la ampliación de la vía “Chorritos – Bariloche”.
Verbal 05360310300120220006001 h. La faja de terreno objeto del trámite administrativo adelantado por el municipio de Itagüí también ha sido poseída por el demandante. i. Según la Resolución N° 150166 de 06 de agosto de 2021, dicha faja de terreno sería obtenida por el municipio de Itagüí mediante enajenación voluntaria o, en su defecto, por expropiación vía administrativa, frente a lo cual no se puede oponer ni el titular del inmueble, ni el poseedor que no ha sido vinculado al proceso administrativo. 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. La demandada Promotora Tresmil S.A. en Liquidación, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Carencia de derecho para pedir la prescripción adquisitiva del inmueble”, (ii) “Existencia de un contrato de comodato precario, suscrito entre el demandante Arcesio Enrique Gallego Velásquez y la demandada Promotora Tresmil S.A. en Liquidación”, y (iii) “Mala fe”.
Asimismo, presentó demanda de reconvención para obtener la restitución de la tenencia sobre el inmueble, la cual fue rechazada mediante auto de 01 de junio de 2022. 2.2. Las personas que se creen con derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio comparecieron por intermedio de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones de la demanda.
Verbal 05360310300120220006001 3. SENTENCIA: El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, decidió: “Primero: DENEGAR las súplicas de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble, interpuesta por ARSECIO ENRIQUE GALLEGO VELÁSQUEZ C.C. 98.460.902 contra PROMOTORA TRESMIL S.A. ‘EN LIQUIDACIÓN’ NIT 800234281-1 Y demás PERSONAS INDETERMINADAS.
Segundo: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia en el inmueble con número de matrícula inmobiliaria: 001-120454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur. Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales a favor de la demandada PROMOTORA TRESMIL SA EN LIQUIDACIÓN”. 3.1.
El funcionario judicial de primera instancia señaló que en este caso no se acreditó que el demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez se haya comportado con ánimo de señor y dueño en los actos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio, pues este fue claro al afirmar que no se consideraba el dueño del inmueble y aducir “que simplemente no era justo que tuviera que entregar el inmueble, teniendo en cuenta las mejoras que hizo en el mismo, que nadie le dijo nada cuando llegó allá”.
Asimismo, el juez advirtió que el demandante reconoció las gestiones que el representante legal de la sociedad demandada Verbal 05360310300120220006001 desplegó respecto a la cesión de la faja del terreno al municipio de Itagüí y, además, aceptó haber firmado el contrato de comodato precario celebrado con la Promotora Tresmil en octubre de 2009.
Al respecto, el juez cuestionó que el demandante, quien afirmó no saber leer ni escribir, haya afirmado que ejercía la labor de comerciante, en tanto se dedicaba a la compra y venta de caballos, y a la vez afirmara que no sabía en qué consistía el contrato de comodato celebrado con la parte demandada. El juzgador señaló que en este caso tampoco se acreditó que haya operado la figura de la interversión del título.
El juez hizo énfasis en que la parte demandante incurrió en imprecisiones contraproducentes, dada la diferencia entre las situaciones narradas en la demanda y las explicadas en el interrogatorio absuelto, en el que indicó que nunca había trabajado para la Promotora Tresmil S.A. y que no pagaba impuesto predial ni servicios públicos. Además, el juez expuso que en el proceso quedó acreditado que la demandada Promotora Tresmil S.A. en Liquidación fue la encargada del pago del impuesto predial y de valorización, así como de la negociación de las fajas de terreno cedidas al municipio de Itagüí y de la celebración de diferentes contratos de comodato para proteger el inmueble.
El juez no desconoció que el demandante Arsecio Enrique Gallego ha ejercido una actividad comercial en el predio y que, en virtud de ello, construyó unas caballerizas y unos corrales, empero, advirtió que tales actos, en ningún momento hicieron sentir al Verbal 05360310300120220006001 demandante como propietario del predio o que aspirara a adquirirlo por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, al punto que las mejoras y demás adecuaciones efectuadas, apenas fueron hechas dos años antes de la audiencia debido a los requerimientos de las autoridades municipales, como lo indicó la testigo Jazmín Eliana Vélez Hernández. 3.2.
Por último, el juez señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, en este caso se torna improcedente lo pretendido respecto a las fajas de terreno cedidas al municipio de Itagüí para la construcción de obras públicas, en tanto se trata de bienes de uso público y, por tanto, imprescriptibles. 4.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación: - El juez se equivocó al no recibir a un testigo porque carecía de medios tecnológicos y, además, incurrió en una indebida valoración de las pruebas. -La demanda no fue debidamente interpretada y, por tanto, el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto.
El juez no tuvo en cuenta que el demandante, en medio de la ignorancia y la confusión, no distinguió entre el pago de los servicios públicos y el pago de impuesto predial y valorización. Asimismo, señaló que una cosa es la forma en que se expresa quien no sabe leer ni escribir, como en el presente caso el demandante, y otra bien distinta ser ignorante totalmente.
Verbal 05360310300120220006001 -Los presupuestos axiológicos de la pretensión fueron debidamente acreditados. Existe plena identificación física y jurídica del bien inmueble poseído y pretendido en usucapión y, además, se trata de un bien prescriptible y comerciable. La posesión exclusiva y veintenaria quedó acreditada con la declaración de la testigo Jazmín Eliana Vélez Hernández.
Asimismo, el demandante admitió que ocupa el inmueble desde antes de 2009. En efecto, el demandante poseyó el bien por el tiempo que la ley exige, hasta que empezó a imperar la arbitrariedad del liquidador de la sociedad demandada, quien entró a discutir derechos sobre el bien. -La posesión del demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez no ha sido interrumpida y no puede ser el apoderado de la parte demandada quien le ordene cesar los actos de señor y dueño. Inclusive, la parte demandante intentó contrademandar para obtener la restitución del bien inmueble supuestamente dado en comodato, pero esa demanda de reconvención fue rechazada.
5. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado y agregó que el juez no analizó la capacidad jurídica de la demandada para resistir la acción incoada en este asunto. 5.2. La sociedad demandada -no recurrente – por su parte, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que en el proceso quedó acreditado que el 22 de Verbal 05360310300120220006001 septiembre de 2009, la sociedad Promotora Tresmil S.A. en Liquidación entregó en comodato precario el lote de terreno objeto de litigio al demandante, quien no pasó de ser un “cuidandero” del lugar y que, además, se demostró que dicha sociedad, en la condición de propietaria, siempre fue la encargada del pago del impuesto predial, de los servicios públicos y de las diligencias requeridas ante la autoridad municipal de Itagüí.
Asimismo, refirió que el Código Civil establece que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir la mala fe del tenedor y, por ello, este no puede adquirir por prescripción. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Una debida valoración de las pruebas, así como una adecuada interpretación de la demanda, lleva a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado que, en este caso el demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez sí acreditó los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, en tanto desde mucho antes de 2009 se ha comportado con ánimo de señor y dueño, y ha ejercido por el tiempo de ley la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio?
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el Verbal 05360310300120220006001 comercio. Puede ser ordinaria o extraordinaria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha dicho: “(…)‘la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador’, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual ‘(…) no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio’ (G.J., T. LXVI, pág. 347), requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo”.
(Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6254) 2.2. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil).
Verbal 05360310300120220006001 Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. Sobre este elemento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 2776 de 25 de julio de 2019, recordó que: “la posesión (…) es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona.
Según los hermanos Mazeaud ‘la posesión es el poder de hecho. La propiedad, el usufructo, otro derecho real, es el poder de derecho. Para determinar quién es poseedor, se examina, pues, la situación de hecho sin indagar si esa situación de hecho corresponde a una situación de derecho; es decir, si el poseedor es propietario o titular de otro derecho real’”.
(Resalto del tribunal) A su vez, en sentencia SC 4278 de 09 de octubre de 2019, reiteró que la configuración de la posesión exige la concurrencia del animus y el corpus, “entendido el primero como el «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario Verbal 05360310300120220006001 del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos”.
(ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión, y de él se haga la debida individualización.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. La sala advierte que a la parte apelante no le asiste razón y, por tanto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, para lo cual basta advertir que en este caso quedó acreditado que el demandante en pertenencia -Arsecio Enrique Gallego Velásquez- carece del elemento animus, en tanto no demuestra que tiene la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien objeto de litigio, en desconocimiento de dominio ajeno. Para arribar a lo anterior, es suficiente traer a colación la declaración rendida por el propio demandante al absolver el respectivo interrogatorio de parte ante el juez de primera instancia. En efecto, al demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez se le preguntó: “¿Los vecinos a quién reconocen como dueño de ese lugar en el que usted vive?” frente a lo cual respondió: “No, no, señoría, la verdad no sé, porque eso nunca Verbal 05360310300120220006001 pues han dicho cuál es el dueño (…) no sé porque por allá nadie sabe quiénes son los dueños, ni yo tampoco, si usted me pregunta quiénes son los dueños, la verdad yo no sé, don Jorge fue el que me dijo una vez, me decía que era el dueño, después que no era el dueño” (Audio 52, min. 15 y s.s.).
Seguidamente, al demandante se le preguntó: “¿usted se cree dueño del lugar en el que está viviendo?” a lo que contestó: “No, no”. El demandante Arsecio Enrique Gallego dio cuenta de que mantenía comunicación con Jorge Enrique Lotero -representante legal y liquidador de la sociedad Promotora Tresmil S.A. en Liquidación, propietaria del inmueble-, y al explicar lo sucedido cuando la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Itagüí visitó el predio y le hizo el requerimiento para que arreglara el problema relativo al estancamiento de aguas que tenía en el lote, advirtió: “yo le decía que me dieran la oportunidad, que yo me comprometo a arreglar eso, le dije a don Jorge, me dijo que él a eso no le metía un peso, porque eso tenía un problema con el municipio de Itagüí… entonces yo para que no me sacaran, hice el esfuerzo y organicé todo eso, se organizaron las tres casas, se hicieron las pesebreras que ahí es donde yo tengo los caballos …” Frente a este punto, al demandante se le preguntó: “¿por qué razón, si usted dice que le ha hecho arreglos, que organizó la piscina, unas viviendas que habían ahí, por qué hace eso?” a lo que respondió: “Lo que te decía, yo hice los arreglos por lo que me estaban diciendo, que me sancionaban, que me sellaban” (min. 16 y s.s.).
Asimismo, ante la pregunta de “¿Por qué le Verbal 05360310300120220006001 sellaban a usted, si usted me está diciendo que usted no se cree el dueño, usted por qué no dijo, sancionen al dueño de esto, es que yo no soy el dueño?” a lo que contestó: “Porque yo era el que vivía ahí, entonces ellos a quién iban a, es que es más, yo les dije, mire que entonces ustedes me tiran para la calle, yo qué hago, yo tengo una hija, tengo mi esposa, no me hagan ese daño. entonces ahí era donde ellos me decían, si se compromete, hágale pues… yo lo hacía para que no me tiraran para la calle” (min.17 y s.s.).
Al demandante, con insistencia se le volvió a preguntar: “¿usted ha considerado ser el dueño de eso por estar viviendo ahí?” y al respecto contestó: “pues el dueño no, pero si yo tengo una plata invertida, yo no creo que sea justo que a mí me digan que me salga, que no me vayan a dar un dinero, yo no creo que eso sea justo pues (…)” (min. 18 y s.s.).
Luego, ante la reiterada pregunta “¿usted ante los vecinos se considera dueño?”, el demandante contestó: “como le digo yo señoría, no sé usted cómo lo tomará, yo me he hecho responsable a eso, como si fuera dueño, o sea la cuido día y noche, estoy pendiente de todo, más no tengo un documento que diga eso es mío…” (min. 19 y s.s.). Luego de que el demandante advirtiera que había hecho mejoras y adecuaciones en virtud del requerimiento efectuado por la alcaldía -lo que la testigo Jazmín Eliana Vélez Hernández afirmó que fue en diciembre 2021-, a aquel se le preguntó: “¿usted va a continuar haciendo modificaciones y obras en ese lote?” a lo que respondió: “No, si llegamos a un acuerdo, dejamos así” (min. 40 y s.s.).
Al preguntársele acerca de su relación con el representante legal de la sociedad propietaria del inmueble, el demandante señaló: “no, yo lo llamaba cuando lo del municipio, así” (min. 38 y s.s.). Verbal 05360310300120220006001 Asimismo, al demandante se le preguntó si Jorge Enrique Lotero -representante legal de la sociedad demandada- le ofreció irse a cuidar el lote objeto de litigio, a lo que contestó: “SÍ, pero el lote él no me lo entregó, o sea, un muchacho que había allá, me dijo que se iba a ir y que iba a dejar eso ahí, y yo me metí allá…” (min. 42 y s.s.).
Al respecto, al demandante se le puso de presente un contrato de comodato precario que data de septiembre de 2009, que él -en condición de comodatariosuscribió con la sociedad Promotora Tresmil S.A. sobre el bien inmueble objeto de litigio, y al respecto reconoció que esa era su firma, debidamente autenticada ante notario, pero dijo que no sabía nada de eso, “o sea me llevaron ese papel y yo lo firmé”. 3.2.
Nótese que el demandante Arsecio Enrique Gallego en ningún momento se sintió propietario del inmueble, pues hasta advirtió que únicamente arregló y limpió el inmueble para que no lo sacaran de ahí, pero no porque se considerara dueño del bien. Inclusive, advirtió que para hacer tales adecuaciones consultó al representante legal de la Promotora Tresmil S.A., quien supuestamente le dijo que “él a eso no le metía un peso”, con lo cual reconoció dominio ajeno. Sumado a ello, dio cuenta de que estaría dispuesto a llegar a un acuerdo sobre el bien, conducta que no es compatible con la condición de poseedor, en tanto el ánimo de señor y dueño debe acompañar al poseedor durante todo el término requerido para adquirir por prescripción un inmueble.
Lo apuntado, torna inane cualquier análisis relativo a la condición de “analfabeta” del demandante y a las contradicciones Verbal 05360310300120220006001 que pudieran existir entre lo narrado en la demanda y lo declarado en el juicio, pues tal situación no tiene nada que ver con la convicción que aquel tuviera respecto a la condición en la que ocupaba el bien.
Es más, tampoco es necesario entrar a discutir la forma en que se llevó a cabo el contrato de comodato precario, ya que, aunque el demandante dijo no entender nada al respecto debido a la condición de analfabeta -pese a que sí acreditó ser comerciante de caballos y desenvolverse en ese campo- lo cierto es que él nunca se comportó como dueño de la cosa, de tal manera que no reconociera a nadie mejor derecho que el de él sobre el lote objeto de este pleito. 3.3.
En síntesis, sin necesidad de ahondar en los demás elementos probatorios que, inclusive, confirman que la sociedad Promotora Tresmil S.A. en liquidación estuvo encargada del pago de los impuestos y de los servicios públicos del inmueble, así como de las negociaciones y cesiones de una parte del terreno a favor del municipio de Itagüí que fueron llevadas a cabo entre 2012 y 2022 (fol. 50-103, contestación), la sala advierte que la mera declaración rendida por el mismo demandante deja sin sustento el animus requerido para ser considerado como dueño del inmueble objeto de este litigio, lo que en efecto desvirtúa cualquier otro medio de convicción que aquel pretenda hacer valer para intentar acreditar el elemento de la posesión. Cabe advertir que, si bien la testigo Jazmín Eliana Vélez Hernández afirmó que reconocía a Arsecio Enrique Gallego Velásquez como propietario del inmueble objeto de litigio, lo cierto es que en todo caso, con independencia de lo dicho, el mismo demandante fue quien exteriorizó el reconocimiento de derechos ajenos, por lo que ni siquiera se requiere explorar el Verbal 05360310300120220006001 dicho de la testigo frente a la inequívoca voluntad revelada por aquel, pues vano resultaría cualquier intento encaminado a catalogarlo como poseedor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “ es apenas natural que éstos [los testigos] no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo” (Cas. Civil. 05 de noviembre de 2003, Exp. 7052, reitera criterio de G.J. t, CCLXI, pág. 1024). 3.4. Lo expuesto es suficiente para derruir el argumento de la parte apelante en pro de la pretensión de pertenencia, sin tener que abordar los demás reparos expuestos en la alzada ni los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, ya que el presupuesto axiológico de la posesión no se encuentra acreditado.
Por último, la sala advierte que, en este caso, pese a que la sociedad Promotora Tresmil S.A. en Liquidación tenía estipulada una duración que iba hasta el 30 de junio de 2004 y se disolvió de manera anticipada el 23 de diciembre de 2003 (fol. 19-24, archivo 12), lo cierto es que aún se encuentra en estado de liquidación y, por tanto, cuenta con capacidad para ser parte y Verbal 05360310300120220006001 comparecer al proceso por medio del liquidador, como en efecto ocurrió (art. 54 del Código General del Proceso). 4.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspecto adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante demandante-. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $1 423 500, equivalente a 1 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $1 423 500, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Verbal 05360310300120220006001 (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 659b8ad430534ada8e4c53cc9da3747dc4c973a46fca6bda7c408b97d4793274 Documento generado en 05/12/2025 04:47:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica