05001310502120220039301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 10 de febrero de 2025 En el proceso laboral ordinario promovido por César Augusto Castañeda Suarez contra Colfondos SA y Colpensiones, la sala estudia la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos SA. Se reconoce personería a la doctora María Camila Castillo Puentes identificada con cedula de ciudadanía No. 1.010.216.510 y tarjeta profesional No. 330.044 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la sustitución de poder que le otorgó el doctor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, apoderado de Colfondos SA. pensiones y cesantías.
El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al primero. También pidió que se condenara a Colfondos a devolver todos los aportes de su cuenta junto con las cotizaciones, aportes garantía mínima, gastos de administración y sumas adicionales con sus intereses y rendimientos a Colpensiones.
Alejandra S. 05001310502120220039301 Auto Casación Además, pidió que condenara a Colpensiones a validar y recibir los aportes en pensiones trasladados por Colfondos. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, administrado por Colfondos.
En consecuencia, dejó en pie su afiliación a Colpensiones, sin interrupción. Concomitante con lo anterior, resolvió: 2. Ordenar a COLFONDOS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.
Se condena a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. 4. Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) propuestas por las demandadas. 5.
CONDENAR en costas a COLFONDOS y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv. Esta corporación, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a Colfondos que, al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del actor, estos conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y condenó en costas en esta instancia a cargo de Colfondos SA, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, las de primera instancia como lo dispuso el juez. Alejandra S. 05001310502120220039301 Auto Casación Pues bien, la jurisprudencia especializada ha definido que el recurso de casación es viable cuando se reúnen los siguientes supuestos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que dicha sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que el recurso se interponga dentro del término legal de 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la jurisprudencia en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como es el caso de estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En todos los casos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV (art. 86 del CPTSS), que para 2024 equivalen a $156.000.000. Entonces, el interés económico de Colfondos SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, Alejandra S. 05001310502120220039301 Auto Casación entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA; y revisado el expediente no se encuentra, documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por estados. Alejandra S. 05001310502120220039301 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.