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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 78.250 Inadmisible apelación auto (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO NOVENO – SALA LABORAL Radicación Única: Radicación Interna: Demandante: Demandados: 08-001-31-05-014-2024-00054-01 78.250 Monica Patricia Cuentras Gonzalez Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., Blanca Patricia Romero Colon Y La Menor María Camila Mercado Romero Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO PARA TRATAR Se pronuncia la suscrita, respecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, contra el numeral 5 del auto proferido en audiencia en la etapa de decreto de pruebas de fecha 14 de febrero del 2024, por medio del cual se resolvió: “QUINTO: DECRETAR el testimonio de los señores EUGENIO ENRIQUE URUETA DE LA HOZ, MARIA ROMERO COLON Y VOLNEY DE JESÚS HORMECHEA DE LA CRUZ, solicitado por la parte demandada BLANCA PATRICIA ROMERO COLON.” Argumenta el recurrente en su sustentación, lo siguiente: “Presento recurso contra el auto que decreto las pruebas en este proceso, en especial, o sea, únicamente las pruebas testimoniales de los señores EUGENIO ENRIQUE URUETA DE LA HOZ, MARIA ROMERO COLON Y VOLNEY DE JESÚS HORMECHEA DE LA CRUZ, las cuales fueron solicitadas por la parte demandada BLANCA PATRICIA ROMERO COLON, en virtud de que la solicitud de dichas pruebas no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del CGP, en el sentido que no se enuncio concretamente los hechos objeto de la prueba.” II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra dentro de los contemplados por el artículo 62 del C.P.T.S.S., normatividad que dispone: “ARTICULO

62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7. El de anulación”. A su vez, se tiene que, la procedencia de dicho recurso se encuentra consagrada en el artículo 65 del C.P.T.S.S., el cual preceptúa: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley…” Dilucidado lo anterior, es del caso indicar que, en el sub judice, el auto recurrido consiste en aquel que decretó la prueba testimonial solicitada por la demandada, providencia que, a todas luces, no se enmarca en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso de alzada.

Al respecto, resulta claro que el legislador limitó la procedencia de la apelación en materia probatoria única y exclusivamente para aquel auto “que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, tal y como lo dispone el numeral 4 del citado artículo y bajo el principio de taxatividad de los recursos que rige el estatuto procesal laboral, no es jurídicamente viable extender la procedencia de la alzada a providencias no contempladas expresamente en la norma, como lo es la decisión que concede o decreta un medio probatorio.

En este orden de ideas, como quiera que el numeral 5 del auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el juzgado de conocimiento se limitó a acceder a la solicitud y decretar los testimonios deprecados por la parte demandada BLANCA PATRICIA ROMERO COLON, la vía impugnativa activada por el extremo demandante resulta improcedente En ese contexto, el auto recurrido, no se encuentra enlistado en los numerales que taxativamente señala el artículo 65 del C.P.T.S.S, tornando así, la improcedencia del recurso impetrado por el demandante, al tenerse que la legislación procesal laboral no contempla la alzada para dicho asunto.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En atención a lo antes reseñado se procederá a inadmitir el recurso de apelación incoado por la demandante Mónica Patricia Cuentras González, por el hecho de que el auto apelado no es susceptible de apelación; al haberse realizado el estudio preliminar por este superior el cual está consagrado en el artículo 325 del C.G.P que se aplica por analogía en materia laboral., el cual determina que: “ARTICULO 325.

EXAMEN PRELIMINAR: (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)”. Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el numeral 5 del auto proferido el 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito De Barranquilla, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 78.250 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 111875f504aef12f4b4de8b348237eaf2fcb9e83268c932287e29940855f5484 Documento generado en 13/05/2026 09:16:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia