Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Verbal 05266310300120220015301 José Esteban Rivera Erazo y/o Juan José Henao Morales y/o Auto nro. 155 El derecho a la prueba, sin lugar a dudas, es parte fundamental del derecho al debido proceso y, siendo así, cualquier restricción indebida de aquél, trasgrede esta garantía fundamental.
Si bien es cierto que el artículo 262 del CGP dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite, ello no implica que no pueda esa parte pedir que se decrete el testimonio del autor o autores del documento; ninguna norma lo prohíbe.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, formuló la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 25 de julio de 2024, asignado por reparto a este Despacho el 14 de agosto pasado.
ANTECEDENTES El 25 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP y se agotó la etapa de conciliación, saneamiento del proceso e interrogatorio de las partes. Superadas las etapas anteriores, hasta la fijación del litigio, se pasó al decreto de pruebas: a instancia del demandante se valorará la prueba documental aportada, la pericial sobre pérdida de capacidad laboral; interrogatorio de parte al demandado, el cual ya fue practicado; testimonios de Santiago Cabrera Marín, Oscar David Flórez Balbuena y Cristian Gómez Giraldo.
Por la parte demandada: se ordena la comparecencia del perito que dictaminó la pérdida de capacidad laboral (José William Vargas Arenas). Solicita la parte demandada que sea la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien rinda dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, lo que niega el juzgado porque existe libertad probatoria y atendiendo a ello la demandante aportó un dictamen que será controvertido oportunamente.
Respecto de la práctica de un segundo dictamen, era una de las opciones que tenía la parte demandada y no optó por ello, es decir, aportar su propio dictamen. Solo citó la comparecencia del médico a lo cual ya se accedió, si quería aportar un segundo dictamen, debió haberlo dicho así, solicitando más plazo para presentarlo. También pidió el demandado citar a las médicas María Angélica Cruz Castro y Adriana María Serrano, quienes brindan la atención psicológica y psiquiátrica al paciente Esteban.
Al respecto pudiera afirmarse que las médicas son testigos en tanto son quienes le han atendido, sin embargo, el despacho deniega la prueba porque el art. 169 C.G.P. dispone que el juez decretará las pruebas que sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Para el despacho su declaración carece de utilidad, pues la historia clínica da cuenta de las atenciones; lo que ellas pudieran decir existe en esa prueba documental.
Lo que debió la parte demandada era pedir ratificación. Pero, además, el juzgado considera que la prueba es inútil, porque al no haberse solicitado la ratificación, la prueba documental tiene plena validez. Si se decretara la prueba testimonial, su práctica sería inútil, la falta de comparecencia de las testigos no limitaría la fuerza probatoria que ya tiene el documento aportado, porque no se pidió su ratificación. Cosa distinta ocurriría si fuera un dictamen pericial.
Por eso se deniega la prueba testimonial solicitada. Por último, el señor Curador, como la parte demandada (conductor de la motocicleta) solicitaron interrogatorio de parte al demandante, se decreta advirtiendo que ya fue practicado. LA IMPUGNACIÓN Contra la negativa del testimonio de las señoras María Angélica Cruz Castro y Adriana María Serrano, la apoderada de la parte demandada interpuso reposición y en subsidio apelación, para lo cual manifestó que fueron pedidas y se consideran Radicado nro. 05266310300120220015301 necesarias para indagar posibles traumas psicológicos, se consideran necesarias para probar los daños morales y demás que se establecen en la demanda de la víctima directa.
Del recurso interpuesto se da traslado al Curador, quien se abstiene de pronunciarse. Luego a la parte demandante quien considera que la decisión de la juez es acorde a lo consagrado en el C.G.P. La parte demandada hizo mal la solicitud de la prueba porque en el código está previsto cómo se solicitan las pruebas documentales y las testimoniales.
Lo que tenía que haber pedido la parte demandada era la ratificación, por eso la decisión recurrida es pertinente y se ajusta al numeral 12 del art. 42 C.G.P. LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL El despacho procedió a resolver el recurso de reposición para lo cual consideró que este está pensado para que quien haya tomado la decisión, revise si se ajusta al ordenamiento, por lo cual el recurrente debe señalar los argumentos.
Al efecto, el despacho no desconoce la calidad de terceros que tienen las médicas, el conocimiento que pudieran tener respecto de lo que la demandada considera que es ese vínculo con los perjuicios sufridos; sin embargo, esos argumentos no logran dar al traste con la decisión adoptada. Reitera lo inútil de esa prueba en tanto ya existe la documental de la cual no se pidió ratificación y que da cuenta de esos daños que se afirma fueron sufridos por la víctima directa.
El despacho considera que lo que está haciendo es un llamado a la técnica al momento de solicitar las pruebas, pues fue una prueba erróneamente solicitada, lo procedente no era una prueba testimonial sino la ratificación de un documento ya obrante en el proceso. Pasar por alto lo que es una evidente falta en la técnica procesal conllevaría habilitarse escenarios probatorios a la parte demandada que no utilizó en las oportunidades que le otorga el C.G.P. Esa falta de técnica se advierte también al momento de solicitar la práctica de una prueba pericial, que en últimas pareciera que estuviera solicitando que fuera el despacho quien la practicara de oficio, ante la falta de solicitud de rendir el propio dictamen de parte.
Para el despacho, pasar por alto estas falencias probatorias conllevan a romper el equilibrio procesal, la igualdad de las partes y la igualdad probatoria que el código les otorga. Radicado nro. 05266310300120220015301 Por lo anterior no se repone la decisión, y de conformidad con el art. 321-3 C.G.P., concede el recurso de apelación respecto de la negativa de escuchar el testimonio de María Angelica Cruz Castro y Adriana María Serrano, solicitados por la parte demandada, para resolver el cual se CONSIDERA Cabe advertir delanteramente que el derecho a la prueba, sin lugar a dudas, es parte fundamental del derecho al debido proceso y, siendo así, cualquier restricción indebida de aquél, trasgrede esta garantía fundamental.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis1.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio2, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.
(…) “15.2. En un sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa3. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad;
(v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 1 Ver sentencias C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa;
C-096 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1114 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-016 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Se trata de una posición planteada en la Sentencia C-1270 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado que se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen la potestad de configuración normativa del Legislador.
Radicado nro. 05266310300120220015301 (…) “16. Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.);
(ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.
“Como consecuencia de la anterior relación, (v) la salvaguarda de las garantías mínimas probatorias conlleva la protección de esa dimensión específica del debido proceso y del derecho de defensa, así como la eficaz protección del acceso a la justicia. Correlativamente, cuando aquellas se intervienen indebidamente, se afectan el debido proceso y el derecho de defensa y, como consecuencia, se genera una limitación injustificada al acceso a la justicia. En otros términos, en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia”.4 Así las cosas, radica el quid del asunto en determinar si es de recibo o no la razón aducida por la señora juez a-quo para negar la prueba testimonial deprecada por la parte demandada, a saber, que se trata de una prueba inútil por obrar ya en el proceso, al haber sido aportada por el demandante, la historia clínica en la cual se registran atestaciones de las profesionales cuya declaración pidió la parte demandada.
Comenzamos por recordar que la norma aludida por la señora juez de primer grado (artículo 168 C.G.P.), es del siguiente tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Se trata entonces de una norma imperativa, de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 13, contenido en el Título Preliminar del C.G.P., que no puede ser derogada, modificada ni sustituida por el funcionario, sino que debe ser interpretada a la luz de lo prescrito por el artículo 11 ib., es decir, “mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”. 4 Sentencia C-163 de 2019.
Radicado nro. 05266310300120220015301 De lo visto se sigue que la inutilidad del medio probatorio tiene que ser ostensible, patente, evidente, notoria, lo que en este caso en verdad brilla por su ausencia, pues no existe en el estatuto procesal ninguna norma que prohíba que sobre un determinado punto de la controversia sometida a proceso judicial, obren varios medios probatorios, de igual o de diferente naturaleza, salvedad hecha de la prueba pericial, pues conforme al artículo 226 del C.G.P., “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”, limitación que no se encuentra en tratándose de otros medios de prueba, por lo que perfectamente cada sujeto procesal, sobre un mismo hecho o materia puede presentar y/o pedir, por ejemplo, varios documentos o varios testimonios.
Con tanta mayor razón entonces así será cuando ni siquiera se trata del mismo sujeto procesal, como en este caso sucede, pues fue el demandante quien en ejercicio de su derecho de acción acompañó y pidió tener como prueba la historia clínica a efectos de acreditar, entre otras, las afectaciones síquicas que afirma haber sufrido con motivo del accidente a que se refiere la demanda, y que sirve de estribo a la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales que reclama; al paso que es la parte demandada quien, en ejercicio de su derecho de defensa, pide se llame a declarar a las profesionales de la medicina que lo han tratado por tales afectaciones para interrogarlas en audiencia. Además, si se tiene en cuenta que la historia clínica por definición (Resolución 1995/1999 Ministerio de Salud) es un documento privado, obligatorio y reservado en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente y los actos médicos ejecutados por el equipo de salud que lo atiende, lejos está de una pretendida inutilidad el testimonio del médico o médicos que la elaboraron, y por el contrario, bien útiles, incluso necesarias, resultan tales declaraciones a efectos de que un lego en la materia, como lo es el juez o magistrado, pueda debidamente interpretar lo allí consignado por técnicos.
Ahora, es la parte, no el juez, la llamada a determinar qué medios de prueba deben solicitarse para respaldar sus pretensiones y/o defensas, y si bien es cierto que el artículo 262 del citado estatuto dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite, ello no implica que no pueda esa parte pedir que se decrete el testimonio del autor o autores del documento; ninguna norma lo prohíbe; y tampoco puede deducirse la inutilidad de tal medio de Radicado nro. 05266310300120220015301 prueba de la posibilidad de valorar el documento como tal, aún en el evento de que el testigo citado no compareciera a rendir la declaración pedida, como en este caso lo sugiere la señora juez a-quo.
De ahí que no puede concluirse a priori la MANIFIESTA inutilidad de la prueba; lo útil o no de ese testimonio es algo que solo podrá calificarse después de practicado. De suerte que si la solicitud de la prueba testimonial satisface las exigencias del artículo 212 del C.G.P., como en este caso sucede, no puede negarse su decreto so pretexto de obrar ya en el expediente la historia clínica aportada por la parte contraria (art. 213 ib); cosa distinta es la facultad del juez de limitar la recepción de los testimonios cuando se den las circunstancias previstas por el segundo inciso del citado precepto.
Y ni se piense que al así proceder se estarían habilitando en este caso oportunidades probatorias no previstas por el Código General del Proceso, pues la oportunidad que tiene el demandado para pedir pruebas es precisamente el escrito de respuesta a la demanda, siendo precisamente allí donde elevó la petición a que nos venimos refiriendo.
Lo visto resulta suficiente para concluir el desacierto del auto apelado que, entonces, será revocado, mas comoquiera que consultado el sistema se advierte que ya se profirió sentencia de primer grado, la cual fue apelada por ambas partes, incumbiendo a este despacho conocer de la misma; en la oportunidad procesal correspondiente se procederá conforme a lo previsto en el artículo 330 del CGP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se programará audiencia para practicar los testimonios inicialmente negados por la a-quo.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de procedencia y fecha indicadas.
SEGUNDO: DECRETAR las declaraciones de las médicas María Angélica Cruz Castro y Adriana María Serrano, en audiencia que se llevará a cabo en la oportunidad prevista en el artículo 330 del CGP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se fijará la correspondiente fecha, a la cual se citará a las declarantes en la dirección que ha de indicar el demandante José Esteban Rivera Erazo -a quien se requiere con tal propósito- para que la parte demandada pueda llevar a cabo la citación. Radicado nro. 05266310300120220015301
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f105864928446c02c92b9df4c186ba27c61cbb6964b66e266f9b62d83ffe0d2c Documento generado en 20/11/2024 02:28:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05266310300120220015301