Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Sala de Familia Tan. Magistrado. Doctor. Jaime Humberto Araque González. Ciudad Referencia: Proceso judicial declaración de Unión Marital de hecho Demandante: MARGARITA MARÍA ARANGO OCAMPO Demandado: ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Radicado: 11001-31-10-021-2021-00458-03 Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2026.
LUIS ENRIQUE GALEANO PORTILLO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.215.518 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No. 89.705, otorgada por el C. S. de la J., en ejercicio de la designación realizada por la firma de abogados TORRÁS ABOGADOS S.A.S., sociedad legalmente constituida, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, quien actúa como apoderada de la señora MARGARITA MARÍA ARANGO OCAMPO, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto calendado 14 de enero de 2026, por medio del cual se dispuso “correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días” para que presente sustentación del recurso de apelación, con base en los siguientes: I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
“1-. Teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, se dispone el trámite de la alzada de manera virtual y escrita, de conformidad con lo previsto la ley 2213 del 13 de junio de 2022. En consecuencia, se ordena: CORRER traslado al apelante (es) por el término de cinco (5) días para que, de manera virtual, a través de correo electrónico que se dirija al correo institucional de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá - secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co -, presente (n) la sustentación del recurso.
En su oportunidad súrtase el traslado respectivo a la contraparte para lo pertinente. (…) II.
ANTECEDENTES RELEVANTES. 1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2025, notificado en estado del día 28 del mismo mes y año, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 2. No fueron solicitadas pruebas en segunda instancia. 3. El auto que admitió la alzada quedó ejecutoriado el miércoles tres (3) de diciembre de 2025. 4.
A partir del día jueves cuatro (4) de diciembre comenzaron a correr los términos contemplados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. III.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. 1. El término de sustentación se abrió con la ejecutoria del auto admisorio y no requería “nuevo auto”. El legislador previó el trámite de apelación de sentencias en materia civil y de familia, bajo los postulados establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dicho tenor normativo indica:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
(énfasis y negrilla fuera del texto original) De la norma en comento es claro que una vez queda ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación el apelante debe sustentar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes; si no lo hace oportunamente, debe aplicarse la consecuencia prevista para dicha omisión, es decir, se debe declarar desierto el recurso.
Es menester hacer la reconstrucción de lo acaecido en el presente proceso: • el recurso fue admitido por auto del 27 de noviembre de 2025, notificado el día 28 del mismo mes y año. • y quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 2025. • de modo que el apelante contaba con cinco (5) días para sustentar desde el día siguiente a la ejecutoria, es decir, el día jueves 11 de diciembre de 2025.
En consecuencia, el auto recurrido del 14 de enero de 2026, al conceder “cinco (5) días” para sustentar, revive un término ya precluido, lo cual rompe el orden procesal y atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC30762024, con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ se ha pronunciado respecto de aquellos eventos en que el apelante guarda silencio ante el traslado que se corre por mandato de la Ley 2213, veamos: “El Código General del Proceso entre sus artículos 320 a 330 reguló lo concerniente al recurso de apelación, en cuanto a sus fines, procedencia, oportunidad y requisitos, efectos en los que se concede, las distintas etapas que se deben agotar según la naturaleza de la providencia impugnada y la competencia del superior.
No obstante, la dinámica de este recurso sufrió una sustancial modificación con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, (…) cuya vigencia permanente se estableció por medio de la Ley 2213 de 2022. (…) Particularmente, en lo que atañe a la apelación de sentencias en familia (…) materia civil y En ese sentido, en lo que concierne a la sustentación del recurso y su traslado a la parte contraria: i) para sustentarlo, el apelante disponía del término de cinco (5) días, contado a partir de la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas; ir) de la sustentación se debía correr traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.” Así mismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre es unísona en su postura, véase las sentencias STC10269-2024 y STC9311-2024, donde en casos homólogos la Corte declaro desierto el recurso, veamos: “Pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-qué declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.” 1 2.
La consecuencia jurídica no es conceder un nuevo traslado, sino declarar desierto. La Corte ha calificado como un defecto la omisión de aplicar la deserción cuando el apelante no cumple la carga dentro del término y esa omisión desde luego genera una consecuencia procesal debida, la cual se enuncia sin ambages: “debió el ad-quema declarar desierto… en vez de proceder a dictar fallo”2 y se ordena “que aplique la sanción en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” En igual sentido, la ya citada STC10269-2024 reafirma que, frente a la omisión, “la consecuencia no es otra que declarar desierto el recurso.” 3.
Revivir el término afecta el debido proceso y la igualdad. Conceder un nuevo plazo fuera del marco legal altera la paridad procesal y el debido proceso: se otorga al apelante una oportunidad adicional no prevista en la norma, en detrimento de la seguridad jurídica y de la igualdad, recordemos que los términos son perentorios tal y como lo indica el artículo 117 del C.G.P., Así mismo, dicha interpretación debe realizarse de manera armónica con el postulado consagrado en el artículo 13 del mismo estatuto procesal, el cual reza: Sentencia STC9311-2024 M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02574-00 2 ibidem 1 ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. En merito de lo expuesto, elevo ante usted la siguiente. SOLICITUD. 1.
REPONER el auto del 14 de enero de 2026 y, en su lugar, se DECLARE DESIERTO el recurso de apelación, por falta de sustentación dentro del término legal que corrió desde la ejecutoria del auto admisorio. Del honorable tribunal, con toda consideración y respeto, LUIS ENRIQUE GALEANO PORTILLO C.C. No. 88.215.518 de Cúcuta T.P. No. 89.705 del C. S. de la J.