Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.492 AutoNiegaTerminacionNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. RD. INTERNO: 73.492 RADICADO UNICO: 08001310500620210010601 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA BORNACELLY LOBO DEMANDADO: COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A Barranquilla, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2024, elevó solicitud de terminación del proceso1, de igual forma, con anterioridad interpuso recurso extraordinario de casación2 contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN Sea lo primero señalar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. Así mismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagradas del artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades (CST. artículo. 15; 19 a 24 y 78).

Por otro lado, es oportuno indicar que el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024>, referente a las estrategias para dar por finalizado el 1 SegundaIntancia 29VencimientoDeTrasladoSolicitudDeTerminaciónDeProceso 2 SegundaIntancia Doc.25RecursoDeCasaciónMargaritaBornacelly 1 proceso judicial1, dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios…”.

(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en el caso de la referencia, se advierte que la solicitud de terminación presentada por la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías., fue enviada por parte de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de agosto de 2024, luego de haber vencido el término de traslado de fijación en lista, por lo que se constata que la misma fue recibida en fecha posterior al fallo de segunda instancia, sin que se acredite el cumplimiento íntegro de las condenas impuestas en la sentencia, de igual forma, la parte demandante aportó sendos memoriales oponiéndose a la prosperidad de la terminación pretendida.

Conforme a lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada unilateralmente por la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN La señora MARGARITA BORNACELLY LOBO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la A.F.P. Colfondos S.A. a trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES.

Se condene en costas al extremo demandado. Se condene al pago de una indemnización en razón al daño moral, daño en vida en relación, indemnización patrimonial por daño emergente. Extra y ultrapetita. 2 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado COLFONDOS S.A, y tener como afiliada a la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a la entidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las litisconsortes demandadas.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas del proceso en primera instancia.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial y bajo ese contexto, esta Corporación desató el 3 referido medio de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante sentencia judicial de fecha 8 septiembre de 2023, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR El numeral TERCERO -3°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2.023), proferida por la señora Juez Sexta-6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA BORNACELLY LOBO CONTRA COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A Y AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que en el término improrrogable de ocho (08) días contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, proceda a trasladar ante COLPENSIONES la totalidad de los aportes que tiene el demandante en mención, en su cuenta de ahorro individual, sumando intereses, rendimientos y frutos, así como gastos de administración y comisiones, estos dos últimos rubros con cargo a sus propias utilidades.

Igualmente, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Dichos valores objeto de devolución por parte de la AFP COLFONDOS S.A. deberán ser retornados debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO -2°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2.023), proferida por la señora Juez Sexta-6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA BORNACELLY LOBO CONTRA COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A Y AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A todos los aportes que tenga en la cuenta individual la parte actora MARGARITA BORNACELLY LOBO, con todos los rendimientos, frutos, intereses y demás, así como gastos de administración y comisiones. Dichos valores que serán recibidos por COLPENSIONES deberán ser acogidos debidamente indexados.

Y a aceptar sin dilaciones el traslado de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, al solidario de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes 4 requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Resulta imperioso recordar que para el estudio del recurso de Casación son dos los requisitos que deben cumplirse: -El interés jurídico para recurrir en casación. -La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las 5 pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien 6 deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada COLFONDOS., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal del SIRNA, se le tendrá como apoderado principal de COLPENSIONES. a la Dra. ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA, representante de UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP., y a la Dra. ANA ROSA ALVIS PEREZ como sustituta. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada unilateralmente por la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, por los motivos antes expuestos. 7 SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 8 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: TENER como apoderado principal de COLPENSIONES. a la Dra. ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA, representante de UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP., y a la Dra. ANA ROSA ALVIS PEREZ como sustituta.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad: 73.492 Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada 8 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce232be10abefdf64b745cfddc144c95e0796e44b23085b2c731bd58228afed Documento generado en 18/02/2025 03:29:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica