Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA 103 PROCESO Acción de Tutela ACCIONANTE DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Reparto) y el Juzgado Primero Penal del Circuito ambos de Aguachica, Cesar.
VINCULADOS Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander; Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal; Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2024 00333 00 2024-00333 DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ ACTA DE APROBACIÓN 261 de la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS en contra del Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Reparto) y el Juzgado Primero Penal del Circuito ambos de Aguachica, Cesar; trámite al que se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que con ocasión al proceso identificado con Radicación No. 2001113104001-2024-00010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el 28 de junio de 2024, profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual se encuentra ejecutoriada. Asimismo, indica que los hechos que originaron su causa penal se remontan al año 2000, transcurriendo así 24 años, y que a la fecha se sigue omitiendo injustificadamente la asignación de un Juez de Ejecución de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penas y Medidas de Seguridad, por lo que considera que la privación de su libertad se ha prolongado injustificadamente por 27 años. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, solicita se amparen sus derechos fundamentales y constitucionales y en consecuencia se “ordene al infractor para que en un plazo no superior a 48 horas sea asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander” 1.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 15 de agosto de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia ordenó vincular al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander y al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal. Asimismo, se ofició a las accionadas y vinculadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, por medio de auto del 23 de agosto de 2024, el Despacho, atendiendo lo manifestado por el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, ordenó la vinculación del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y concediéndole el término de dos (02) horas para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.
Respuestas de lo accionados y vinculados. 4.1.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica. Por medio de oficio 179 del 15 de agosto de 2024, Giordana Salazar Ramírez, en su condición de Secretaría del Despacho accionado, allegó escrito de contestación, mediante el cual solicitó declarar improcedente las pretensiones del actor, al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Lo precedente, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, refiere que el proceso seguido en contra de DANIEL TOLOZA CONTRERAS fue tramitado por el Juzgado accionado y en conocimiento de él dictó 1 Expediente Digital (03EscritoTutela – Folio 3) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentencia condenatoria el 28 de junio de 2024, por los delitos de HOMICIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, providencia que, según manifiesta, fue notificada personalmente al accionante el 31 de julio de 2024.
En segundo lugar, alega que, una vez obtenida la notificación del actor, el 13 de agosto de 2024, vía correo electrónico, procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Asimismo, expone que, una vez revisada la base de datos de la pagina judicial, logró constatar que el proceso fue repartido al Juzgado 08 de la dependencia anteriormente mencionada. 4.1.2.
Juzgado Tercero Penal del Circuito. Dentro del término concedido para el efecto, el 16 de agosto de la presente anualidad, Luis Enrique Asprilla, en condición de secretario del Juzgado accionado remitió escrito de contestación, mediante el mediante el cual informo que una vez revisado los archivos del Despacho y el aplicativo TYBA, no se halló proceso alguno a nombre del accionante.
Además, refirió que, como Despacho encargado del reparto, no ha tramitado solicitud alguna del actor, así como tampoco hay peticiones pendientes de tramites. Con fundamento en lo anterior solicito la desvinculación de la presente acción de tutela. 4.1.3. Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
Por medio de oficio del 20 de agosto de 2024 la vinculada solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. En particular adujo, que revisada la Pagina de la Rama Judicial logró evidenciar que el proceso de la referencia se remitió por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En razón a lo anterior solicitó la vinculación del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a efectos de que se le comunique al accionante que es ese Despacho quien tiene la vigilancia de su pena del accionante. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.4.
Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Mediante oficio del 23 de agosto de 2024, el vinculado manifestó que, una vez consultado el proceso objeto de la presente acción tutelar, con Rad No. 2024 00009, en el sistema computacional, no encontró anotación alguna. Por lo anterior, refiere que el proceso aún no se encontraba repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
No obstante, con ocasión a un segundo requerimiento que realizó este Despacho, el Juzgado allegó escrito de “ampliación de respuesta”, en el cual informa que el proceso ya fue asignado al Juzgado por el Centro de Servicios; sin embargo, aún no ha ingresado al Despacho debido a que no sido repartido formalmente, ni cargado al aplicativo de gestión de procesos, BestDoc.
Por ende, manifiesta que, una vez el Centro de Servicios realice la tramitología correspondiente, procederá a avocarlo y a darle tramite. Por parte del Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como accionado y; el Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, como vinculado en el presente trámite, no se recibió respuesta alguna. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub judice, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) Sí se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo anterior de manera negativa se procederá a estudiar; ii) Sí la ausencia de asignación de la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la pena vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Toloza Contreras.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.3.1.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.
Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”2. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3 y bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4. 2 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 3 C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST – 200 de 2022 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 5.
6. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se observa que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Reparto) y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En particular adujo que el 28 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual se encuentra ejecutoriada. Además, refiere que los hechos que dieron origen a su causa penal se remontan al año 2000, transcurriendo así 24 años. Sin embargo, manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, al 08 de agosto 20246, se sigue omitiendo de manera injustificada la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación esta que ha conllevado a la prolongación injustificada de su libertad por 27 años.
Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, informó que en efecto el 28 de junio de 2024, el Despacho emitió sentencia en condenatoria en contra del accionado por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, providencia que, según se logra constatar con prueba anexada al escrito de contestación7, fue notificada personalmente a el procesado el 31 de julio de 2024.
De igual manera pudo comprobar esta Sala, de conformidad con la captura de pantalla8 de la base de datos de la página judicial, anexadas por el Despacho en la C.C. ST – 054 de 2020. Según consta en Acta de Reparto con secuencia 22615. (Ver Expediente Digital – 02ActaReparto.pdf) 7 Expediente Digitalizado (12Informe.pdf – Folio 2) 5 6 8 Ibidem CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contestación, que el proceso de la referencia fue repartido al Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En igual sentido, Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, quien intervino en el presente tramite tutelar como vinculado, manifestó que es el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga quién se encuentra vigilando la pena del accionante. Lo anterior pudo ser constatado de conformidad con las pruebas anexadas en el informe allegado por el Área Jurídica del CPAMS de Girón, Santander9 Por su parte el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aunque en un primer pronunciamiento sostuvo que el proceso objeto de la controversia no había sido asignado a su Despacho, posteriormente allegó un segundo informe en el que manifestó que, tras realizar una búsqueda más exhaustiva, encontró que el proceso con Radicado No. 2024 – 00090, en efecto, le había sido asignado por el Centro de Servicios.
Sin embargo, el mismo no ha sido cargado al aplicativo de gestión de procesos, BestDoc, es decir que no ha ingresado formalmente al Despacho. Por lo anterior refiere que, una vez el Centro de Servicios realicé la gestión administrativos que le corresponde, el Juzgado procederá a avocarlo y darle el trámite pertinente. En los precedentes términos, la Sala encuentra que en el caso sub examine, no se ha identificado ninguna conducta concreta de carácter activa u omisiva, que vulnere el derecho fundamental deprecado por el accionante.
Bien se logró evidenciar, de conformidad con la situación fáctica y el acervo probatorio anexado, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, según consta el informe allegado con el escrito de contestación, el 13 de agosto de 2024, remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el proceso seguido en contra de DANIEL TOLOZA CONTRERAS, a efectos de que se repartiera entre los Juzgados de Ejecución de Penas de dicho circuito, toda vez que el accionante se encuentra recluido en Girón, Santander.
De igual manera se logró corroborar, según la respuesta que allegó el Juzgado 08 de EJPM, que dicho proceso ya fue asignado por el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, y aunque este último no allegó informe alguno al presente tramite tutelar, se puede deducir de lo 9 Expediente Digitalizado (14Contestación.pdf – Folio 3) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relatado por el Juzgado 08 e EPMS, que, en efecto, el accionado cumplió con la obligación de asignar el proceso.
En los precedentes términos, teniendo en cuenta que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una pretensión inmediata esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo en este caso si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
Así la cosas, aunque se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se hace necesario exhortar al Centro de Servicios de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, para que realice la gestión administrativa correspondiente a efectos de que el proceso ingrese formalmente al Juzgado 08 de EPMS y de esta manera pueda proceder a darle el trámite pertinente, garantizando así la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Centro de Servicios de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, para que, si aún no lo han hecho, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, efectúe la gestión administrativa correspondiente a efectos de que el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda darle trámite al proceso del accionante con Rad.
No. 20011310400120240009000.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co