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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2019-00071-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. 2019-00071-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Pertenencia. Demandante: Miguel Eduardo Fernández Burbano. Demandado: Hernando Ferney Marín Rodríguez y otros.

Radicado: 73001310300320190007101 Decídase el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 7 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Paola Andrea Rodríguez Falla, Sandra Milena Rodríguez Falla y Nelly Constanza Rodríguez Falla, herederas de Clara Inés Falla de Rodríguez, presentó escrito el 21 de octubre de 20241, en el que solicitó se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, al no haberse adelantado actuación alguna desde el 25 de septiembre de 2023.

Por auto del 7 de noviembre del 20242, el a quo negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y designó curador ad-litem al demandado. El solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo a través de proveído del 14 de febrero de 20254, el que arribó a este Despacho el 4 de marzo siguiente5. 1 Archivo PDF 043, expediente de primera instancia. 2 Archivo PDF 047, expediente de primera instancia. 3 Archivo PDF 049, expediente de primera instancia. 4 Archivo PDF 067, expediente de primera instancia. 5 Archivo PDF 001, cuaderno de segunda instancia. 1 Rad. 2019-00071-01 LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo señaló que revisado el expediente se advierte que, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, se ordenó efectuar el emplazamiento del demandado Hernando Ferney Marín Rodríguez, lo que debía ser cumplido por la Secretaría del Juzgado.

Seguidamente, arguyó que, una vez acatado lo anterior y agotado el término establecido para el emplazamiento, correspondía ingresar el expediente para designar curador ad-litem y, posteriormente, surtidos los traslados, fijar fecha para la práctica de la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, cargas cuyo cumplimiento no le incumbían a la parte demandante.

Por lo anterior concluyó que no existe carga procesal pendiente de cumplimiento por la parte demandante que resultara necesaria para la continuación del proceso, razón por la que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 317 ibídem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de las inconformes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, desplegando argumentos dirigidos a desestimar la legitimación en la causa del demandante. Por otro lado, en lo concerniente al cumplimento de las cargas procesales del actor, adujo que, si bien se aportaron fotografías de la valla conforme lo establece el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, para la fecha de la interposición del recurso esta no se encuentra instalada, ya que las demandadas recuperaron la posesión del inmueble que es objeto de controversia en el mes de marzo de 2018, incumplimiento que además genera la nulidad de la actuación. Finalmente aduce que no se ha notificado a Clara Calle de Echeverry, siendo ello carga que no le correspondía adelantar al despacho, ni tampoco a la parte demandada.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2 Rad. 2019-00071-01 Para resolver la alzada, y como quiera que la discusión se centra en cuanto a la posible estructuración de las condiciones para que se decrete el desistimiento tácito, cumple traer a cita lo señalado por el numeral 2º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. ( )”. La señalada sanción se abre paso previo cumplimiento de ciertas reglas, las cuales se encuentran contenidas en los literales del citado aparte, entre ellos, los a y c que establecen la imposibilidad del cómputo del plazo previsto en este artículo cuando el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes, así como también la interrupción de su contabilización por “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza (…).

Respecto al desistimiento tácito que ahora interesa, ha sido consistente la jurisprudencia en precisar que sólo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría por causa imputable a las partes, que no al despacho judicial6. Respecto al tema precisó la Sala de Casación Civil que: “Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.

En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se 6 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6147 de 2023. 3 Rad. 2019-00071-01 recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad.”7 Explicado lo anterior, importa memorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del trámite, encontrándose que, mediante providencia del 10 de abril de 20198 el Juzgado admitió la demanda de pertenencia, ordenó notificar a los demandados, vinculó a Carlos Javier González Calle y Hernando Ferney Marín Rodríguez, así como a Juan Carlos y Mauricio Burbano González, en calidad de herederos de María Gladys González Calle, ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas, impuso se instalará en el bien inmueble la valla de la que trata el artículo 7° del artículo 75 del Código General del Proceso.

Finalmente, requirió a la parte demandante aportar las direcciones de notificación de Carlos Javier González, Hernando Ferney Marín Rodríguez, Juan Carlos Burbano González y Mauricio Burbano González. La parte demandante presentó constancia de la instalación de la valla el 13 de mayo de 20199. Paola Andrea, Sandra Milena y Nelly Constanza Rodríguez Falla contestaron la demanda10 invocando como excepciones de mérito “falta de tiempo requerido para que se declare la adquisición del bien”, “cosa juzgada”, “exceptio non adimpleti contratus (contrato no cumplido)” e “incapacidad del cesionario José Aurelio Burbano Pantoja para suscribir contratos” 11.

La parte demandante solicitó requerir al abogado de las anteriores demandadas para que dejara de interferir en el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, ya que, instalada la valla en el frente del inmueble, este les ordenó a los tenedores del predio su retiro12. El Juzgado negó lo deprecado al considerar que esta carga es una que le corresponde asumir a la parte demandante, siendo esta quien debe adelantar las acciones necesarias para la defensa de sus derechos13.

El abogado de la parte demandante aportó publicación de periódico El Nuevo Día, en la que se emplazó a las personas inciertas e indeterminadas14. 7 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC152 de 2023. 8 Ibid. Páginas 176 a 177. 9 Ibid. Página 196. 10 Páginas 27 a 37 y 197 a 206, archivo PDF 002, cuaderno de primera instancia. 11 Ibid.

Páginas 52 a 62. 12 Ibid. Página 190. 13 Ibid. Página 192. 14 Ibid. Página 227. 4 Rad. 2019-00071-01 A través de proveído del 14 de febrero de 202015, se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Clara Inés Falla de Rodríguez y requirió a la parte demandante para que cumpliera las cargas de notificación impuestas en el auto proferido el 10 de abril de 2019.

Posteriormente, en auto del 3 de julio de 202016, se ordenó el emplazamiento de María Gladys González Calle, así como el de los herederos ciertos sobre los que se desconoce la dirección de notificación. En providencia del 16 de julio siguiente17, se notificó por conducta concluyente a los demandados Mauricio Eduardo y Juan Carlos Burbano González.

La parte demandante allegó la constancia de los emplazamientos ordenados realizados el 19 de julio de 202018, por lo que el Juzgado dispuso designar curador ad-litem a los herederos cierto e indeterminados de Clara Inés Falla de Rodríguez y María Gladis González Calle a través de proveído del 14 de mayo de 2021 19, quien contestó a través de escrito del 17 de agosto siguiente20.

La parte demandante solicitó al Juzgado se certificará el estado del proceso y los demandados pendientes de notificar21. Frente a lo que se ordenó a la Secretaría la expedición del citado documento22, siendo cumplida la orden el 17 de septiembre de 202123, indicándose que se encontraba trabada la litis por lo que estaba el expediente pendiente de fijar fecha para audiencia. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de impulso procesal24, no obstante, mediante proveído del 25 de febrero de 2022, se le requirió para que notificará a los demandados Bernardo Calle Escobar, Elena Calle Escobar, Jaime Agustín Calle Escobar, Tulia Calle Escobar de Bernal, Clara Inés Echeverry, Hernando Ferney Marín Rodríguez y Carlos Javier González Calle.

Frente a lo que el demandante desistió de adelantar el proceso en contra de los cuatro primeros, además indicó desconocer la dirección de notificación de Marín Rodríguez 25. Previa solicitud de la parte actora, el Juzgado aceptó el desistimiento señalado a través de auto emitido el 31 de marzo de 202226. 15 Ibid. Página 242. 16 Ibid. Página 248. 17 Ibid.

Página 253. 18 Ibid. Página 257. 19 Ibid. Página 266. 20 Ibid. Página 269 a 272. 21 Ibid. Página 275. 22 Ibid. Página 277. 23 Ibid. Página 281. 24 Archivo PDF 005, cuaderno de primera instancia. 25 Archivo PDF 007 y 009, cuaderno de primera instancia. 26 Archivo PDF 014, cuaderno de primera instancia. 5 Rad. 2019-00071-01 La parte demandante allegó las constancias del envió de la citación que para notificación personal se efectuó respecto del demandado Carlos Javier González Calle27.

Luego aportó la constancia del emplazamiento de Hernando Ferney Marín Rodríguez adelantado el 19 de julio de 202028. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2023, la parte demandante le solicitó al Juzgado controlar el término de emplazamiento del demandado Hernando Ferney Marín Rodríguez y designarle curador ad-litem29, frente a lo que se ordenó su inclusión en el Registro Nacional de Emplazados en proveído del 25 de septiembre de 202330, lo que se efectuó por la Secretaría del Juzgado el día 24 de octubre de 202431.

En escrito del 21 de octubre de 202432, el apoderado recurrente, solicitó que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que fue negado en auto del 7 de noviembre de 202433, en el que además se designó curador adlitem al demandado emplazado.

Del acontecer del trámite, se logra extraer que para el momento de la interposición de la solicitud de desistimiento tácito, se encontraba pendiente la designación de curador ad-litem al demandado Hernando Ferney Marín Rodríguez, entre otras, como tarea que estaba a cargo exclusivamente del Despacho, lo que de cara a la norma y jurisprudencia traída a cita, hacía improcedente la estructuración de las condiciones para el decreto de la sanción solicitada.

Y es que, si bien le asiste razón al inconforme acerca de la falta de gestiones propias de la parte actora, ello no justifica la terminación del proceso por la vía reclamada, en cuanto que paralelo a ello, el Juzgado no ha desplegado todas las actuaciones que tiene a su cargo para la continuación del trámite, siendo razón con la que igualmente se enfrenta el argumento del recurrente respecto a la presunta falta de instalación de la valla.

En cuanto a falta de legitimación en la causa por activa que aduce el apelante se presenta en este caso, es argumento propio para definir en la sentencia por tratarse de presupuesto de la pretensión, y por ello carece de idoneidad para el reclamo de la terminación del proceso por cuenta del artículo 317 del C.G.P. 27 Archivo PDF 020, cuaderno de primera instancia. 28 Archivo PDF 021, cuaderno de primera instancia. 29 Archivo PDF 038, cuaderno de primera instancia. 30 Archivo PDF 040, cuaderno de primera instancia. 31 Archivo PDF 042, cuaderno de primera instancia. 32 Archivo PDF 043, cuaderno de primera instancia. 33 Archivo PDF 047, cuaderno de primera instancia. 6 Rad. 2019-00071-01 Son las razones expuestas suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada.

Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 7 de noviembre de 2024, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme con lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4da73e729bdd1a7bf88cff66bbc1a25b69787ce8540ae499d61f883daf17482 Documento generado en 12/06/2025 05:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7