Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00763-03-DR-FERREIRA -AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: REIVINDICATORIO de JUAN CARLOS DAZA GAITÁN contra ELSA BEATRÍZ DÍAZ SILVA - Exp: 011-2019-00763-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 16 de agosto de 20241, proferido en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- En el auto de calenda 4 de abril de 20242 el Juzgado de primer grado reseñó lo siguiente: i) no acusó recibo del expediente proveniente del Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, atendiendo que no tenía acceso al mismo para su descarga; ii) se abstuvo de dar trámite al pedido elevado por la convocada a juicio, al considerar que había fenecido el término de ley para impugnar esa decisión mediante los recursos ordinarios; iii) negó la petición dirigida a fijar fecha para la realización de la inspección judicial; iv) se puso de presente las afirmaciones del demandante en lo tocante a la falta de colaboración para la elaboración del dictamen pericial; v) se ordenó la remisión del link del expediente al apoderado del actor; vi) se acusó recibo del memorial proveniente del Ministerio Público y vii) se advirtió que todos los memoriales debían ser dirigidos a esa oficina judicial. 2.- Contra dicha decisión se propuso recurso de apelación3, el a-quo negó la alzada mediante auto de 16 de agosto de 2024, inconforme el convocado censuró el proveído en los precisos términos del precepto 353 del Estatuto Procesal4. 3.- El 19 de noviembre de 20245 el juzgado de primer grado mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 031 cuaderno 02 Expediente Principal Consecutivo 021 cuaderno 02 Expediente Principal 3 Abonado 024 cuaderno 02 Expediente Principal 4 Derivado 32 cuaderno 02 Expediente Principal 5 Folio digital 043 cuaderno 02 Expediente Principal 2 Exp. No. 011-2019-00763-03. Pág. 2 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.

Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que indicó que esa dependencia judicial tuvo como fin darle impulso al proceso y, por ende, ninguna de las disposiciones de ese proveído son susceptibles del recurso vertical.

Delanteramente se advierte que se mantendrá la negativa impartida por el juez a-quo, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que ninguna de las determinaciones es susceptible de alzada, pues ninguna de ellas se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que esa decisión se encuentra enmarcada en aquella que definiría lo concerniente a la nulidad de que trata el ordinal 8° del canon 133 del Rituario Procesal, en tanto, en el numeral 4.- del auto objeto de debate, el despacho judicial se “abstuvo” de dar trámite a la petición incoada en la configuración de una posible nulidad y, por ende, no es esa providencia la que dirime ese asunto. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a argumentos adicionales se declarará bien denegado el recurso ordinario invocado y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp. No. 011-2019-00763-03. Pág. 3

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 16 de agosto de 2024, proferido en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3