Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta Sentencia Demandante: MARTHA CECILIA TOVAR LOZANO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Tovar Lozano identificado con C.C. 38.247.777, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia;
(ii) Declarar probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLPENSIONES; (iii) Enviar el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido completamente desfavorable el fallo a la parte demandante, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral; y, (iv) Condenar en Costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones en 1/3 de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente $474.500,oo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que la demandante, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se aplicara el porcentaje máximo de tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en la Resolución SUB 167526 del 4 de agosto de 2020, toda vez que, según manifestó, había cotizado al Sistema General de Pensiones más de 1.576 P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” semanas, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; en segundo lugar, la demandante pidió la reliquidación y/o reajuste de su pensión de vejez reconocida mediante la citada resolución con base en el IBL de $8.151.875; en tercer lugar, solicitó que se ordenara el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de marzo a agosto de 2020, las cuales no fueron incluidas en la Resolución SUB 167526 y que posteriormente le fueron negadas mediante la Resolución DPE 12776 del 21 de septiembre de 2020; y, en cuarto lugar, la demandante pidió que se condenara a Colpensiones al pago de los respectivos retroactivos pensionales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas procesales, así como a las condenas ultra y extra petita.
Por su parte, la entidad demandada Colpensiones presentó como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. La jueza manifestó que, dentro del expediente digital, se tuvieron en cuenta los documentos aportados por ambas partes. Por parte de la demandante, se allegaron el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, la Resolución SUB 167526 de 4 de agosto de 2020 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, el oficio BZ2020-1577260 4 de agosto de 2020, y la Resolución DPE 12776 de 21 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución SUB 167526 de 4 de agosto de 2020.
Por parte de la entidad demandada, la jueza señaló que se aportó el expediente administrativo, que incluía la respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, las resoluciones DPE 12776 del 21 de septiembre de 2020 y SUB 167526 del 4 de agosto de 2020, la cédula de ciudadanía de la demandante, la Resolución SUB 181852 del 26 de agosto de 2020 mediante la cual se resolvió recurso de reposición y el reporte actualizado de semanas cotizadas actualizado a 22 de febrero de 2021.
La jueza advirtió que del análisis del acervo probatorio se evidenció que la demanda fue presentada a reparto el 30 de abril de 2024 y admitida por auto del 20 de agosto de 2024. Además, constató que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 167526 del 4 de agosto de 2020, a partir del 1° de septiembre de 2020, con una base de 1.576 semanas cotizadas a 31 de marzo de 2020, un IBL de $8.151.875 y una tasa de reemplazo del 68,36%, para una cuantía inicial de $5.572.622.
Asimismo, indicó que la demandada Colpensiones, mediante la Resolución SUB 181852 del 26 de agosto de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante confirmando la decisión inicial y, que posteriormente, mediante la Resolución DPE 12776 del 21 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de apelación, confirmándose nuevamente en todas sus partes la decisión anterior.
P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Precisó que, según el reporte de semanas cotizadas actualizado al 22 de febrero de 2021, la demandante acumulaba un total de 1.592,71 semanas.
En relación con el derecho a la pensión de vejez, la Jueza A quo consideró innecesario analizar la normativa que cobija este derecho, en tanto ya había sido reconocido por Colpensiones, centrando la discusión en la reliquidación y en la tasa de reemplazo que debía aplicarse. Señaló que en Sentencia SL3501-2022, radicado 92207 del 17 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, la Corte desarrolló de manera detallada la forma en que debe calcularse la tasa de reemplazo dentro del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
El alto tribunal explicó que quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe cotizar 500 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas para acceder al beneficio pensional, con el fin de alcanzar el monto máximo permitido del 80%. En la sentencia se incluyó una tabla ilustrativa que refleja la progresión del incremento porcentual por cada 50 semanas adicionales hasta llegar a 1.800 semanas, donde se alcanza el 80%, que constituye el tope máximo legal. puntualizando que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, se requieren 500 semanas adicionales para alcanzar el 80%, pero precisó que, en los casos en los que el ingreso base de liquidación (IBL) sea equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ajustarse al 100% del salario mínimo legal vigente, conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, para garantizar que la pensión no sea inferior al mínimo legal. explicó además que la tasa de reemplazo debe calcularse de manera variable y proporcional al número total de semanas cotizadas, de forma que la pensión se incremente gradualmente con cada grupo de semanas adicionales.
Sin embargo, las cotizaciones efectuadas una vez se alcance el porcentaje máximo del 80% no generan un incremento superior ni pueden ser objeto de devolución, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema pensional. Enfatizó también en que la fórmula decreciente adoptada por la ley busca evitar el aumento artificial del ingreso base de cotización, pero no limitar el número de semanas válidas para alcanzar el monto máximo de la pensión. Por tanto, excluir las semanas posteriores a las 500 adicionales constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, protegido por la Constitución. La Corte concluyó que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inferior al 65% pueden aumentar su porcentaje mediante la cotización de semanas adicionales, hasta alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación, pues de lo contrario la norma carecería de eficacia práctica.
Con base en lo anterior, la Jueza indicó que, según el reporte de semanas expedido por Colpensiones y la historia laboral revisada, la demandante cotizó en realidad 1.598 semanas. Advirtió que la demandante nació el 20 de abril de 1959 y que para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad. De igual manera, señaló que Martha Cecilia Tovar Lozano ya se encontraba pensionada conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sobre la tasa de reemplazo, manifestó que, al aplicar al caso concreto la sentencia SL35012022 de la Corte Suprema de Justicia, evidenció que la actora no alcanzó a cotizar las 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300), puesto que acumuló un total de 1.598 semanas, es decir, 298 semanas adicionales.
Indicó que, conforme a la fórmula establecida en la citada jurisprudencia, dicha cantidad de semanas adicionales no resultaba suficiente para acceder al porcentaje máximo del 80%, motivo por el cual no procedía aplicar dicha tasa. En consecuencia, la tasa fijada del 68,36% resultaba ser la correcta y ajustada a derecho, acorde con la fórmula de liquidación prevista en la normativa vigente y la línea jurisprudencial aplicable.
En consecuencia, el IBL de los últimos diez años fue de $8.151.875, mientras que el IBL de toda la vida es de $6.126.285, resultando más favorable el IBL de los últimos 10 años, en ese orden de ideas, la mesada resultante es de $5.572.622, con una tasa del 68,36%. Sobre las mesadas pensionales de marzo a agosto de 2020, peticionadas en la reforma de la demanda, la jueza advirtió que la demandante solicitaba su pago, pero la última cotización registrada fue en julio de 2020, por lo que la primera mesada debía reconocerse a partir del 1° de agosto de 2020 y no a partir del 1° septiembre de 2020 como erradamente lo efectuó Colpensiones, sin embargo, precisó que, aunque el derecho pensional no prescribe, las mesadas sí pueden prescribir conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, como la demanda fue presentada el 30 de abril de 2024, habiendo agotado la vía gubernativa el 21 de septiembre de 2020, el término trienal vencía el 19 de agosto de 2023, por lo cual las mesadas anteriores al 20 de agosto de 2021 las declaró prescritas.
De otra parte, consideró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, de acuerdo con los fundamentos expuestos. Respecto a la indexación e intereses moratorios, la juez señaló que al caer la pretensión principal obviamente las pretensiones accesorias también pierden su origen, por lo tanto, también negó dichas pretensiones.
Finalmente, condenó a la parte demandante en costas por ser la vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un tercio del salario mínimo mensual legal vigente ($474.500). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si conforme a la verificación de las semanas cotizadas por la pensionada Martha Cecilia Tovar Lozano, hay lugar a que se le reliquide la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación, establecer si operó el fenómeno de la prescripción y si hay lugar a condenar a intereses moratorios y/o indexación; y, en segundo lugar establecer si se le adeudan las mesadas pensionales de marzo a agosto de 2021.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante insistió en que le asiste derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 167526 del 4 de agosto de 2020, con base en un IBL de $8.151.875 y aplicando la tasa de reemplazo del 80%, dado que la actora cotizó 1.576 semanas.
Afirmó que Colpensiones aplicó indebidamente un porcentaje del 68.36% y no tuvo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, desconociendo los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad. Señaló que en audiencia se reconoció que la demandante tenía 1.598 semanas, lo que refuerza su pretensión. Por ello solicitó revocar la sentencia que negó las pretensiones y ordenar la reliquidación de la pensión con la tasa máxima permitida, junto con el pago de los retroactivos, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación laboral.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud de que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en razón a que se encuentra probado que cotizó para pensión un total de 1.592,71 semanas, tal como se colige de la historia laboral expedida por Colpensiones de fecha 22 de febrero de 2021 y que la tasa máxima de reemplazo que se puede aplicar es del 68.36%, como así lo determinó la falladora de primera instancia. Así mismo, se negará el reconocimiento de las mesadas pensionales solicitadas correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2020, toda vez que la última cotización registrada en la historia laboral data del 31 de julio de 2020.
En consecuencia, el derecho pensional debía reconocerse a partir del 1.º de agosto de 2020. No obstante, dicha mesada pensional se P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” encuentra afectada por la prescripción, tal como lo advirtió la Juez A quo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para surtir la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por Martha Cecilia Tovar Lozano, así como tampoco el ingreso base de liquidación y la fecha de reconocimiento de la gracia pensional.
Al respecto se tiene que, en efecto obra en el expediente copia de la Resolución número SUB 167526 del 4 de agosto de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Martha Cecilia Tovar Lozano, en dicha resolución se precisó que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma de $8.151.875, sobre la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 68,36%, resultando un valor mensual de pensión de $5.572.622, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2020.
P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Así mismo, reposa copia de las resoluciones número SUB 181852 del 26 de agosto de 2020 y DEP 12776 del 21 de septiembre de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales confirma en todas sus partes la Resolución SUB 167526 del 4 de agosto de 2020.
Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la formula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que, el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando dos veces el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la formula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha formula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advierte esta Corporación que tal como lo consideró la Jueza de instancia resulta improcedente la reliquidación de la pensión de vejez que solicita la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1.592,71 semanas de cotización, tal como se colige de la historia laboral expedida por Colpensiones de fecha 22 de febrero de 2021 obrante a folios 345 a 357 del archivo 14 del expediente electrónico, y como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación, la accionante tiene un exceso de 292 semanas sobre las 1300 semanas requeridas, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo solo 250 las cuales, divididas por cada 50 semanas adicionales, arrojan un total de 5 que al multiplicar por 1.5% dan un porcentaje adicional del 7.5%, las que deben ser sumadas a la tasa de remplazo inicial, la cual se debe calcular con la formula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2020 $877.803, que engloban el IBL que el presente asunto es de $8.151.875, lo cual arroja un resultado de 9.29 que en principio da una tasa de reemplazo del 60.86% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($8.151.875/$877.803) R=65.5 - 0.50 (9.29) R= 65.5 - (0.5 * 9.29) R= 65.5 – 4,64 R= 60.86% Conforme lo anterior, la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 60.86% la que al sumarle las semanas adicionales (7.5%) arroja una tasa de reemplazo total de 68.36%, en razón a ello, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL de $8.151.875 y aplicarle la tasa del 68.36% se obtiene que la mesada inicial para el 2020 asciende a la suma de $5.572.622, suma idéntica a la determinada por Colpensiones en la Resolución SUB 167526 del 4 de agosto de 2020, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la actora, por lo que habrá que confirmase la sentencia en ese sentido, pues como indicó la Jueza A quo, a la actora no le es aplicable una tasa de remplazo del 80%.
Así mismo, se negará el reconocimiento de las mesadas pensionales solicitadas, correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2020, toda vez que la última cotización registrada en la historia laboral de la actora data del 31 de julio de 2020. Ello indica que el derecho pensional debió reconocerse a partir del 1.º de agosto de 2020 y no desde el 1.º de septiembre de P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 2020, como erróneamente lo hizo Colpensiones.
No obstante, la mesada de agosto de 2020 se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, tal como lo advirtió la Jueza A quo, en atención a que la reclamación administrativa se efectuó el 20 de agosto de 2020, disponiendo hasta el 20 de agosto de 2023 para presentar demanda, lo cual ocurrió solo hasta el 30 de abril de 2024, esto es fuera de los 3 años que consagra la normatividad, de manera que la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda, pues el auto admisorio de la misma se notificó dentro del año siguiente, en consecuencia, todas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 30 de abril de 2021, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la sentencia consultada.
CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA TOVAR LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53cdad7ff68bc4484fe2b036cbe74675899a70559c6b47b20a2025d84cc4d092 Documento generado en 30/10/2025 02:02:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00126-01 Asunto: Ordinario laboral - Consulta Sentencia Demandante: Martha Cecilia Tovar Lozano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11