República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45921 08001315300820190016402 Ejecutivo Banco de Bogotá Palmas de Madeira FA y otros Barranquilla, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión que le negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto calendado 22 de febrero de 2024. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva y pidió que se librara mandamiento pago en contra de: (i) Patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria SA, (ii) la sociedad Área Urbana Diseño y Construcción SAS, (iii) Dora Cecilia Martelo Pérez y (iv) Luis Germán Flórez Dávila.
Su intención es obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré nro. 355958224. Por auto del 29 de agosto de 2019 el a quo dispuso librar la orden de pago en la forma solicitada contra «PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO RECURSOS PALMAS DE MADEIRA (Vocera ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA), AREA URBANA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., DORA CECILIA MARTELO PEREZ y contra LUIS GERMAN FLOREZ DAVILA».1 Acción Fiduciaria recurrió esta decisión, recurso desatado negativamente mediante auto del 22 de febrero de 2024. 1 Folio 287, archivo 000CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, cuaderno 01Principal. 08001315300820190016402 45921 1.2.
El auto recurrido en apelación. Por medio del interlocutorio calendado en esa fecha, la juez de primera instancia, además de negar el recurso de reposición, corrigió el ordinal primero del mandamiento de pago para dejarlo así:
PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago a favor de BANCO DE BOGOTA, a través de apoderado judicial contra FIDEICOMISO RECURSOS PALMAS DE MADEIRA FA-2340 cuya vocera es la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., AREA URBANA DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.S, DORA CECILIA MARTELO PEREZ y contra LUIS GERMAN FLOREZ DAVILA (…)2 1.3. El recurso de apelación. En tiempo y en subsidio de del recurso de reposición, el ejecutante apeló aquel proveído bajo el argumento de que el nombre de la ejecutada, según la escritura de hipoteca es Fideicomiso Lote Palmas de Madeira FA-2339 y no Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira FA-2340.
Con todo, indicó que bajo cualquiera de las referidas denominaciones ha de entenderse como un solo sujeto procesal ya que tienen un mismo NIT. 1.4. La juzgadora de primer grado, en auto del 2 de agosto de 2024, se ratificó sus motivos y confirmó el auto en sede de reposición. También negó la concesión del recurso de apelación por considerar que no está enlistado como apelable.3 1.5.
El recurso de queja. Se presentó en subsidio de la reposición repitiendo los mismos argumentos de la impugnación anterior y señalando que la corrección realizada implica una negación del mandamiento ejecutivo. Tras confirmarse la negativa sobre la concesión de la impugnación vertical, en auto del 24 de octubre hogaño, se dispuso la tramitación de la queja,4 la cual se procede a resolver previas las siguientes 2 Archivo 33AutoNoRevocaMandamientoCorrige.pdf, cuaderno 01Principal.
Archivo 47AutoDecideRecurso.pdf, cuaderno 01Principal. 4 Archivo 52AutoDecideRecurso.pdf, cuaderno 01Principal. 3 RZRS 2 08001315300820190016402 45921 II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico. La disputa radica en torno al carácter apelable del auto fechado 22 de febrero de 2024. Para el juzgado de primera sede no lo es, pues se limitó a corregir el mandamiento de pago.
El quejoso estima que sí lo es ya que la enmienda realizada implica la negativa parcial de la orden de apremio. De ahí que el nudo se concentra en determinar si el auto embestido es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Fundamentos jurídicos El recurso de queja no está previsto para que la parte afectada rebata el fondo de una determinada decisión. Tampoco es viable que el superior la evalúe oficiosamente.
De acuerdo con los artículos 352 y 353 de la codificación procesal, a través de esta herramienta, se busca que el ad-quem determine que el recurso de apelación fue mal denegado. Ello, por supuesto, luego de que el a-quo haya desautorizado su tramitación por cualquier causa. Para resolver el problema jurídico debe establecerse si la decisión del inferior de verdad implica la negación del mandamiento ejecutivo.
Ello por cuanto el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso establece que es pasible del recurso vertical el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. 2.3. El caso concreto. De acuerdo con los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso los patrimonios autónomos fiduciarios tienen capacidad para ser parte en el proceso y deben comparecer por intermedio de los representantes legales de las sociedades fiduciarias, quienes actúan como su vocera.
En el caso objeto de estudio se demandó al Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira identificada con el Nit. 805012921-0 sin distinción alguna y se RZRS 3 08001315300820190016402 45921 solicitó el embargo del inmueble cedulado con el nro. 040-16646 que fue hipotecado por Fideicomiso Lote Palmas de Madeira FA-2339 identificada con el Nit. 805012921-0.
El mandamiento ejecutivo fue librado inicialmente en contra del «PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO RECURSOS PALMAS DE MADEIRA», tal como lo pidió del ejecutante. No obstante, a la hora de efectuar la corrección de ese interlocutorio, mediante auto del 22 de febrero de 2024, la juzgadora hizo la distinción entre Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira FA-2339 y Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira FA-2340, pese a que ambas se identifican con el mismo Nit.
Sin duda, la decisión en esos términos implicó la negación del mandamiento ejecutivo frente uno de los ejecutados, tanto así que esa distinción le sirvió de fundamento a la operadora judicial, en auto paralelo, para entender que la propietaria del bien hipotecado (FA-2339) no obraba como demandada en este proceso y, por tanto, levantó el embargo que había decretado respecto del inmueble con folio inmobiliario 40-16646, en aplicación del art. 597-7 del Código General del Proceso.5 En síntesis, cuando se corrigió el mandamiento de pago, mediante auto del 22 de febrero de 2024, la juez a-quo distinguió dos patrimonios autónomos con los nombres Fideicomiso Lote Palmas de Madeira FA-2339 y Fideicomiso Recursos Palmas de Madeira FA-2340.
Fue solo frente a éste último que mantuvo el mandamiento de pago, por lo cual, es clara la negación de la orden de apremio en contra de aquél. En esos términos, refulge palmaria la condición apelable del auto según el art. 321-4 de la codificación procesal, por constituir una negación parcial del mandamiento ejecutivo y en esa medida la providencia censurada es susceptible del recurso de apelación, por lo cual, éste debe ser concedido. 5 Archivo 002AutoRechazaRecursosYOtros.pdf /C02MedidasCautelares/01PrimeraInstancia. RZRS 4 08001315300820190016402 45921 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto adiado 22 de febrero de 2024, emitido dentro del cuaderno principal.
SEGUNDO. Conceder la alzada en el efecto devolutivo.
TERCERO. Devolver el expediente a este despacho una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be8bc2dcf6b68ace9b050700696f2d4352565fd63594b571782ba8a45ce88b7 Documento generado en 18/11/2024 09:30:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RZRS 5