REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Nulidad Registro Civil Diana Isabel Rodríguez Taborda Rad 1 Inst. 540013160003-2024-00594-01 Rad. 2 Inst. 2025.0289.01 San José de Cúcuta, Tres (3) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decídase el recurso de queja que la apoderada demandante dirigió respecto del auto adiado 13 de junio de 2025, emitido por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta en el marco del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento adelantado por Diana Isabel Rodríguez Taborda.
ANTECEDENTES 1.- La aludida demandante decidió promover la presente actuación, por medio de apoderada, buscando que se declare la nulidad y cancelación de su registro civil de nacimiento, asentado en la Notaría Única de Génova (Quindío) y con indicativo serial 13904057. Para justificar tal pretensión, en resumen, explicó que realmente no nació en Colombia, sino en Venezuela, donde también está registrada.
Mediante sentencia anticipada que dictó el Juez Tercero de Familia de esta capital el pasado 23 de mayo, se decidió la cuestión con saldo adverso a las expectativas de la actora. Para pronunciarse de ese modo, consideró que las pruebas aportadas no son claras ni precisas para demostrar que ciertamente el nacimiento hubiere tenido lugar en el país vecino. 2.- El 30 de mayo postrer, la apoderada de Diana Isabel presentó reposición y en subsidio apelación en contra de la comentada providencia. Sin embargo, en auto el 13 de junio se rechazó el primero por improcedente y el segundo por extemporáneo.
En 2 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 relación con este último -que es el de interés a la queja-, se explicó que el veredicto se notificó por estado el 26 de mayo anterior. Razón por la cual la oportunidad de interponer la alzada iba hasta el 29 de mayo, no obstante lo cual la interesada no la radicó sino hasta el día siguiente. 4.- Sobrevino una nueva reposición y en subsidio suyo una queja, alegando que los recursos formulados sí habían sido oportunos. De entrada argumentó la censora que de la notificación por estado no se dejó constancia en el pie de página de la sentencia recurrida.
Así como que según la información existente en el expediente, en realidad dicha notificación se surtió en el estado publicado el 27 de mayo. Partiendo de esa base, concluyó que la ejecutoria transcurrió entre el 28 y el 30 de mayo, por lo cual si el memorial impugnaticio data de esta última fecha, es claro que sí fue oportuno. 5.- El 2 de julio el a quo ratificó la inviabilidad de la impugnación, reiterando la extemporaneidad de su interposición. Esta vez dijo que la sentencia fue incorporada al estado electrónico el 26 de mayo de 2025 a las 8:22:04 A.M., para su posterior publicación en la plataforma respectiva a las 8:24:19 A.M. Destacó que conforme al artículo 9 de la Ley 2213 del 2022 “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
Admitió, eso sí, la queja presentada en forma subsidiaria, lo que explica la presencia de la actuación en esta colegiatura. El recurso surtió el trámite de rigor y no se adelantaron actuaciones posteriores por las partes. Se pasa ahora, entonces, a definir lo pertinente, para lo que resultan indispensables las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Pese a la taxatividad que orienta tanto a la apelación como a la casación, en no pocas ocasiones resulta controversial el simple hecho de determinar si una providencia en particular es pasible de tales recursos.
Y cuando la discusión se decanta hacia el lado de la denegación de los mismos, surge la queja, cuya utilidad está dada, precisamente, para que el superior funcional del juez que no concedió la apelación o la casación, se aplique a analizar y concluir si estas últimas eran procedentes o no. Es el artículo 352 del Código General del Proceso el encargado de referirse a este medio de impugnación, en estos términos: 3 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” De lo anterior se infiere, pues, que la queja tiene un margen de acción tanto específico como limitado, ya que a través suyo no es del caso adentrarse en cuestionamientos concernientes al fondo de las decisiones. Es que, se insiste, su objeto se contrae únicamente a averiguar si cualquiera de los anotados recursos verticales es susceptible de ser concedido en un caso concreto. 2.- Recuérdese, por otro lado, que desde la óptica procesal la procedencia de los recursos indisolublemente está asociada a la concurrencia de los llamados presupuestos de viabilidad o trámite, o condiciones para tener la posibilidad de recurrir1.
Esos supuestos son legitimación, oportunidad, procedencia y cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.). Sobre el tema el profesor López Blanco tiene anotado: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”2.
Y lo explica el profesor Rojas G. en su obra: “…para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.”3 3.- En ese contexto, el sujeto procesal que recurre en queja debe circunscribir su esfuerzo intelectual y argumentativo a demostrar que su apelación o casación sí deben ser concedidas.
Para ello, desde luego, echará mano de las disposiciones procesales que respaldan su criterio. Es que, caracterizados por la taxatividad –según ya se dijo- es imperioso que una norma determinada, específica, concreta y expresa se refiera a la procedencia y viabilidad de aquéllos. Siguiendo esa misma línea de pensamiento, cumple desatacar que no basta con acreditar que el proveído objeto de embate sea pasible del recurso vertical, sino además que tal remedio se hubiera radicado de manera tempestiva.
Es que respecto de los requisitos de presentación y oportunidad de la apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: 1 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016 p.769. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, procedimiento civil, ESAJU, 2013, 5ª edición, Bogotá DC, p.332. 4 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciarla (…). La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” En una de sus providencias, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la oportunidad de la alzada, sostuvo que: “(…) la no interposición de recursos o su interposición inadecuada o defectuosa, genera efectos jurídicos para el proceso, en tanto, al cobrar ejecutoria, las decisiones adquieren fuerza de cosa juzgada (cfr. art. 302 y 303 C.G.P.) y generan plenos efectos para las partes, por lo que se produce un impacto en el derecho sustancial debatido.
En ese sentido, cobra especial importancia el principio de seguridad jurídica, según el cual las etapas del proceso precluidas y las providencias ejecutorias modifican o ratifican el derecho sustancial de los extremos del proceso, puesto que generan «una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso»2; de manera que, al consolidarse la ejecutoria de una providencia, las partes adquieren la certeza de que la misma genera efectos para ellas y que la litis ha sido finalmente zanjada.
No es de olvidar que los «términos procesales» se caracterizan por ser perentorios e improrrogables, tanto para los jueces como para las partes, por esta razón, el canon 117 del Código General del Proceso impone el cumplimiento estricto de estos: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
(…) En este punto, es claro que los «términos legales» no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente 5 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (cfr. art. 13 CGP). En efecto, la estricta observancia de los «términos procesales», no implica per se un «exceso ritual manifiesto», por el contrario, con ello se busca efectivizar los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, pues su finalidad consiste precisamente en ser un «medio para la efectiva realización del derecho sustancial».” La suerte de la queja, en síntesis, está inexorablemente ligada a la existencia o no de la norma que contemple la viabilidad de la alzada o de la casación, cuyo descubrimiento se erige, sin duda, en la carga más importante del censor y también del juez que habrá de pronunciarse frente a ella. 4.- Descendiendo a lo que han de ser los detalles de la queja a la que se está dando solución, recuérdese que el proveído respecto de la cual recae la apelación no concedida y trajo el caso hasta esta colegiatura, es del 23 de mayo de 2025.
Por intermedio suyo, el Juez Tercero de Familia de esta urbe dictó sentencia anticipada en la que desestimó las súplicas propuestas por Diana Isabel Rodríguez Taborda. La abogada es esta última repuso y apeló tal decisión, pero ambos le fueron negados: uno por improcedente y otro por inoportuno. La quejosa, de su lado, insiste en la procedencia de la alzada, asida de que sí actuó oportunamente.
Y lo explica así: el archivo de la providencia fue cargado en tiempo real al expediente electrónico el 27 de mayo y por ende cobraba ejecutoria el día 30 siguiente, y justo en esta última fecha fue que de su parte se interpuso la apelación. 5.- Y tras revisar la información disponible en el expediente, lo que se aprecia es esto: para negar la alzada el a quo pregonó que notificó la sentencia anticipada en el estado electrónico publicado el 26 de mayo anterior.
Entonces, la chance para opugnarla empezó el 27 y corría hasta el 29 del mismo mes y año. Pero como el memorial del recurso no se radicó sino hasta el 30, entonces era evidente su extemporaneidad. Por modo de justificar la argumentación expuesta, agregó la siguiente imagen de la notificación de la providencia por estado electrónico: 6 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 5.1.- El análisis de la censura implica precisar artículo 293 del código de ritos civiles prevé que: que el “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”.
De su parte el artículo 295 ejusdem, señala: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar”. 5.2.- Tomando en consideración lo anteriormente visto, aquí sucedió que la sentencia fue dictada por el funcionario de primer nivel de manera escrita.
Por ende, fue notificada por anotación en estado electrónico publicado el 26 de mayo. Y lo que ello significa es que los 3 días para apelar corrieron a partir del día siguiente a esta última fecha, que incluyeron el 27, 28 y 29 de Mayo siguientes (Art 323 CGP). 7 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 En este punto cabe destacar que ciertamente el 30 de mayo fue que la vocera que representa el extremo activo remitió un memorial al correo del juzgado.
Allí manifestaba interponer los recursos de reposición y apelación contra la sentencia que dirimió el litigo, como se puede apreciar en la siguiente imagen: 5.3.- Tras la precisión anterior, salta a la vista que el comentado recurso se interpuso por fuera de las fechas idóneas, por lo que no cumple realmente con el presupuesto de tempestividad.
Y lo que eso significa es que la decisión del a quo resultó acertada. 6.- Por lo demás, es de ver que la argumentación presentada para hacer prosperar la queja no se encuentra dotada de respaldo legal. Esa propuesta riñe abiertamente con las medidas adoptadas en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, por la fuerza de las circunstancias provocadas tras la irrupción del Covid-19.
En efecto, bien se sabe que para poner a tono la prestación del servicio de Administración de Justicia con las herramientas tecnológicas de que se dispone hoy en día, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Se implementaron allí, como se sabe, modificaciones tendientes a privilegiar la virtualidad y el aprovechamiento de los avances que en sistemas computacionales existen hoy en día. Surgieron, entonces, novedades tales como (i) demandas presentadas como mensajes de datos;
(ii) expediente electrónico; (iii) obligación de suministrar direcciones de correo electrónico; (iv) notificaciones electrónicas de providencias judiciales; (v) audiencias virtuales, entre otras. Es así que por virtud de la norma citada en el contexto de las notificaciones electrónicas a través de estados electrónicos, ya no resulta necesario dejar constancia física de la notificación al pie de la providencia notificada.
Al respecto la norma estableció lo siguiente: 8 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 “Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (Subrayado por la Sala). 6.1.- Y no puede dejar de decirse que, por lo demás, dicho proveído fue notificado por estado fijado virtualmente con inserción de la sentencia, cuestión que permitía a cualquier interesado tener acceso inmediato y de manera virtual a su texto, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas para el suscrito servidor la actuación irregular que se pretende hacer ver está relacionada, entonces, con una inadecuada gestión en la digitalización de la información en el referido expediente electrónico, que desde luego no incide en la notificación electrónica de las providencias. 7.- La queja, siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, no puede tener vocación de prosperidad en vista que no fue ilegítimo ni contrario a las normas procesales haber negado la alzada interpuesta contra la sentencia. No se hará imposición de condena al pago de costas, por observar que no se causaron.
DECISIÓN En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada dictada el 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta en el marco del proceso de nulidad de registro civil de 9 Queja Radicado Instancia 2025-0289-01 nacimiento iniciado por Diana Isabel Rodríguez Taborda, tomando en cuenta las explicaciones indicadas en precedencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8b9b94fa44e300c00d5007ac10f3fbb45570e83292f8cfec9b8866370147f8e Documento generado en 03/09/2025 05:51:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica