Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Asunto Primera Instancia Proceso Ley 600 del 2.000 Magistrado Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001220400020230001700 Rad.
Interno 2023 00020 Acusa Fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Procesado Carlos Eduardo Rincón Ventura Víctima Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Delito Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decisión Condena Acta N° 581 Barranquilla, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) I. ASUNTO Finalizada la audiencia de juzgamiento, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en contra del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por el punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros consagrado en el artículo 133 del decreto 100 de 1.980 inciso 03, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995, en calidad de autor. 1 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al relato que realizó la Fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el escrito de calificación de mérito sumarial con Resolución de Acusación y lo sustraído de la audiencia pública de juzgamiento, los hechos jurídicamente relevantes guardan relación con lo siguiente: 2.1. En el proceso laboral con radicado 4730, adelantado por Dagoberto Gallardo Riquert (demandante) a través de su abogado el Dr. Andrés Avelino Gutiérrez Miranda en contra de la empresa Puertos de Colombia (demandado), demanda que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1.989, admitida a través del auto fechado 02 de octubre del mismo año por parte del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, quien era el Juez titular del despacho, en donde la entidad demandada, interpone excepciones por la inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa petendi, cobro de lo no debido, pleito pendiente, cosa juzgada, enriquecimiento ilícito y prescripción. 2.2.
Siendo el titular del despacho del Juzgado respectivo, el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura profirió fallo declarativo de primera instancia el día 23 de abril de 1.993, en el cual condenó al demandado, al pago de las siguientes sumas: • Pago del reajuste de prima de antigüedad proporcional por un valor de $887,26 pesos. • Pago de prima proporcional de servicio por un valor de $5´148,50 pesos. • Pago de reajuste de cesantía por un valor de $1´081.062,36 pesos. • Ordenó la cancelación de la suma de $4´521,19 pesos mensuales. • Condénase a la empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Dagoberto Gallardo Riquert, la suma de $4´521.019, mensuales más los reajustes de la Ley 04 de 1.976 y de la Ley 71 de 1.988 por concepto de pensión de jubilación, incluyendo sus mesadas adicionales, a partir del 01 de septiembre de 1.982 hacia delante.
(Diferencia pensional). • Por concepto de salario moratorio, el pago de la suma de $4´001,80 pesos diarios. 2 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros • Se libró mandamiento de pago por un valor de $23´039.367,84 pesos. 2.3.
Foncolpuertos dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia mediante la Resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995 y otras, sin haberse realizado aún el grado de consulta ante el superior jerárquico del Juez de primera instancia para corregir posibles errores jurídicos; sin embargo, tiempo después, se dio a conocer el fallo de consulta del 31 de octubre de 2.003, proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que revocó integralmente la sentencia de primera instancia y absolvió a Puertos de Colombia de todas las prestaciones solicitadas por el demandante y puso de presente las irregularidades por contradicción a las normas que regulan la materia. 2.4.
El grupo interno de trabajo para la gestión de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, solicitó la apertura de una investigación penal en contra del entonces Juez por el delito de Peculado por Apropiación en favor del ciudadano Dagoberto Gallardo Riquert. III. INDIVIDUALIZACIÓN E INDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Se trata del ciudadano Carlos Eduardo Rincón Ventura, nacido el 24 de marzo de 1.956, se identifica con cédula de ciudadanía número 8.681.901 expedida en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, quien fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, e hijo de los señores Manuela Ventura y Carlos Eduardo Rincón. IV.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. Los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de abril de 1.993 y el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en donde Arturo Gómez Agudelo interpuso denuncia y el 04 de agosto de 2.017, la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal, mediante resolución de apertura ordenó la apertura de la Investigación previa por la comisión de los delitos de Peculado por Apropiación en favor de Terceros y Prevaricato por Acción. 3 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros 4.3. El 02 de noviembre de 2.017 a través de Resolución de la Fiscalía, se precluyó la investigación del delito de Prevaricato por Acción por haber operado el fenómeno de la Prescripción de la Acción Penal; e igualmente, se ordena continuar la misma por el delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros. 4.4.
El 13 de noviembre de 2.020 a través de resolución, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Carlos Eduardo Rincón Ventura, imponiendo medida de aseguramiento en su contra; el 27 de mayo de 2.022 mediante resolución, se declara el cierre parcial de la investigación y el 20 de septiembre de 2.022 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., calificó el mérito del sumario (calificación provisional) de la investigación, procediendo a proferir resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura como autor por el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros consagrado en el artículo 133 del decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995, donde resulta víctima la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 4.5.
El 07 de octubre de 2.022 la resolución de acusación quedó ejecutoriada, siendo así, asignada a esta Corporación; y como consecuencia, se inició la etapa de juzgamiento, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 19 de marzo de 2.024. Igualmente, los días 25 de octubre de 2.024; 13 de diciembre de 2.024; 26 de febrero de 2.025; 21 de mayo de 2.025 y 24 de julio de 2.025 se celebró audiencia pública de juzgamiento ante esta misma Corporación. V. DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
5.1. CALIFICACIÓN JURÍDICA La calificación jurídica endilga al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, quien fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, como autor de los delitos de Prevaricato por Acción reglado por el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980 y Peculado por Apropiación en Favor de Terceros por el Inc. 2 del Artículo 133 del C.P mismo. 4 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros El punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros se encuentra tipificado en la Ley 100 de 1.980, Libro II, Título XV, Capítulo I, en el artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley 43 de 1.982, normatividad vigente para el momento de los hechos que disponía lo siguiente: “ARTICULO 133.
PECULADO POR APROPIACIÓN. Decreto derogado por la Ley 599 de 2.000. Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995. El nuevo texto es el siguiente: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares o de fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Respecto al delito de Prevaricato por Acción, la fiscalía reiteró que, aunque la conducta sí se adecúa, frente la misma, el 02 de noviembre de 2.017 se declaró la preclusión de la investigación por haber operado en esta conducta, el fenómeno de prescripción de la acción penal.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES E INTERVIENTES DENTRO DEL JUICIO ORAL 6.1. FISCALÍA (Dra. Paulina Morales Amado). La Dr. Paulina Morales considera que se debe condenar a quien fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, en calidad de autor, al reunirse pruebas suficientes para acusarlo por los delitos de Prevaricato por Acción y Peculado por la Apropiación en favor de terceros.
El primero de ellos por el tiempo, operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, pero por la misma conducta también se cometió peculado. 5 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Los hechos ocurridos sucedieron dentro del proceso laboral adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, iniciado por el en ese entonces portuario Dagoberto Gallardo Riquert en contra de la empresa Puertos de Colombia, siendo el titular del despacho el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura; éste profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 1.993, condenando a la parte demandada al pago de: (i) reajuste de prima de antigüedad proporcional por un valor de $887,26 pesos;
(ii) prima proporcional de servicio por un valor de $5´148,50 pesos; (iii) reajuste de cesantía por un valor de $1´081.062,36 pesos; (iv) ordenó la cancelación de la suma de $4´521,19 pesos mensuales; (v) el pago de la suma de $4´001,80 pesos diarios por concepto de salario moratorio; y (vi) se libró mandamiento de pago por un valor de $23´039.367,84, y Foncolpuertos, que es la entidad encargada de liquidar el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia mediante resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995; sin embargo, tiempo después, en fallo de consulta del 31 de octubre de 2.003, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y absolvió a Puertos de Colombia de todas las prestaciones solicitadas por el demandante y puso de presente las irregularidades por contradicción a las normas que regulan la materia.
De los hechos referidos, se infiere que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura emitió la sentencia condenatoria en cuestión, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viberto, siendo autor del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros, tipificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.980, siendo ésta la norma vigente para la época de los hechos y por la cual tiene que ser condenado el procesado toda vez que, originó que la empresa Foncolpuertos, entidad del Estado, fuera desfalcada en una alta suma de dinero que fue pagada al demandante a través del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura.
Se demostró que éste, tenía a cargo la titularidad del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, condenó a la empresa Puertos de Colombia en el proceso ordinario referido, es decir, el accionante quien en ese entonces era portuario y el titular del despacho realizaron el fraude mediante sentencia proferida por este último, como contraria a derecho, al igual que el mandamiento de pago que libró. 6 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Durante la instrucción se alleguen los documentos aportados por el Ministerio de Protección Social a través de la coordinación del área administrativa, se adjuntó la Resolución número 000423 del 25 de enero de 2.011, mediante la cual se revocan las resoluciones números 1151 de 1.995 y 1745 de 1996, en lo que se refiere a Dagoberto Gallardo Riquert, donde se ordena reajustar la pensión a la suma de $5´765.645,67, donde señala que el demandante debe de reintegrar la suma de $269´965.728,61 y las diferencias que se causen hasta la aplicación en nómina del acto administrativo.
Ordena la compensación de deudas y la compulsa de copias para que se investigue a quienes actuaron en la reclamación y al Juez de primera instancia. Entre los documentos que se anexaron para probar la conducta, se encontraron los memorandos del proceso laboral, del proceso del grado de consulta, copia del memorando 2264 del 20 de diciembre de 2.010 en el que relacionan tanto la sentencia del 24 de octubre de 1.994 y las resoluciones que se emitieron para cumplirlas.
Se relacionan las resoluciones 403 del 03 de marzo de 1.995 en cumplimiento de la sentencia de abril de 1.995 que dispuso reajuste pensional. En este documento se destaca en el cuadro de comportamiento de pagos del pensionado Dagoberto Gallardo Riquert, que en cumplimiento de la resolución 402 de 1.995 que dio cumplimiento a la sentencia del 23 de abril de 1.993, se aumentó la pensión en la suma mensual de $546´213,15.
Se allegó la copia de la resolución 151 de 1.995 y copia de la sentencia que se investiga dentro de otro radicado, los documentos de contabilidad donde se relacionan los pagos efectuados. En la referida resolución se alude a dos sentencias proferidas en favor de Dagoberto Gallardo Riquert. La primera, (1) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del 24 de octubre de 1.994 y la segunda (2) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla del 23 de abril de 1.993 que es la que nos ocupa, siendo objeto de acusación. Se allegaron al sumario los medios de pruebas pertinentes tales como la prueba documental del proceso ordinario laboral, los documentos de trámite allegados tanto por el JIT como por la UGPP relacionados con las ordenes impartida por los jueces, donde se destacan los oficios allegados por el Ministerio de la Protección Social, los que dan cuenta precisa y concreta de los pagos realizados en cumplimiento de la sentencia que dispuso erogaciones de las cuentas de Foncolpuertos, sin que las mismas obedecieran a derecho. 7 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros En el proceso laboral con radicado 4730 de 1.989, iniciado por Dagoberto Gallardo Riquert a través de su abogado el Dr. Andrés Avelino Gutiérrez Miranda, demanda que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1.989, admitida con el auto del 02 de octubre del mismo año, suscrita por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, en donde la entidad demandada, interpone excepciones por la inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa petendi, cobro de lo no debido, pleito pendiente, cosa juzgada, enriquecimiento ilícito y prescripción. También obra dentro del mismo, Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.981 y 1.982, mediante la cual le reconoció a Dagoberto Gallardo Riquert pensión por la suma de $91´522,06 pesos a partir del 01 de septiembre de 1.982.
Trámite del proceso que concluyó con la sentencia del 23 de abril de 1.993, decisión que en la parte resolutiva condenó a la empresa Puertos de Colombia, al pago de las prestaciones sociales mencionadas con anterioridad, luego en sentencia proferida por el área de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá el 31 de octubre de 2.003, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, porque éste dejó en evidencia que la actuación fue irregular y que el fallo vulneró la normatividad laboral y la empresa demandada, según constan los controles de salarios y los actos administrativos, ésta cumplió con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y pensión de jubilación observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1.993, por ende no sale a deber las diferencias pretendidas en la demanda para hacerse merecedor de las condenas por concepto de pagos.
En ese orden, argumentó el Tribunal, que el Juzgador de conocimiento desconoció flagrantemente normas sustanciales y procesales de obligatoria aplicación en el asunto, por lo que los actos administrativos emitidos por la empresa demandada y sus pagos efectuados no interpretaron un deber según las normas y el suministro satisfactorio de los valores impuestos a la demanda en los valores entregados por la empresa y cancelados para adoptar la resolución objeto de consulta, así como la decisión absoluta y procedimiento legal de quienes figuraban como apoderados de las partes representantes de la empresa.
También, se omitió por parte del procesado enviar el proceso al grado de consulta; sin embargo, ya en sí, son muchas las irregularidades cometidas dentro del proceso 8 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros laboral que dieron lugar a una sentencia ilícita; por lo tanto, la cancelación de los valores económicos en favor del demandante, y de los elementos a valoración conjunta practicados en juicio, se encontró demostrado la existencia de más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, por lo que la solicitud se encamina a una sentencia condenatoria.
6.2. APODERADO DE LA PARTE CIVIL (Dr. Diego Fabián López Bolívar). Asegura que, el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura al emitir decisión del 23 de abril de 1.993, lesionó el bien jurídico de la administración Pública, por la cual ésta sufrió una millonaria aleación con ocasión al fallo proferido, reuniendo las condiciones de ser autor dentro de los tipos penales endilgados, toda vez que, con ocasión a sus funciones como Juez de la República, debía regirse bajo el principio de legalidad como finalidad de la actividad jurisdiccional, por lo que, al proferir decisión contraria a la ley y apartarse de las disposiciones exactas previstas por el legislador en el ordenamiento jurídico, se encuadra dentro de un tipo penal.
En el transcurso de la investigación y juicio oral, se pudo contar con los expedientes administrativos que fueron allegados y que demuestran el proceder y que el desembolso de dineros públicos, el pago de lo no debido, bajo el mandato del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en su calidad de Juez en ese entonces, demuestran la materialidad de la conducta, al apartarse de la legalidad del dictamen de la sentencia por dar lugar a una erogación de importantes sumas de dinero en favor del demandante, decisión la cual terminó reconociendo liquidaciones de cesantías, primas, salarios, entre otros beneficios no debidos sin ninguna base probatoria ni sustento jurídico legal, ocasionando una grave afectación a la administración, tipificando el peculado por apropiación en favor de terceros.
Frente al reconocimiento como parte civil, el 15 de febrero de 2.021, la fiscalía hace reconocimiento y admite como víctima a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), por lo que, al dictarse sentencia, se proceda a ordenar el pago de los detrimentos y perjuicios, así como costas y expensas que le corresponde. 9 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros En el caso concreto, se tiene que la providencia proferida por el acusado carecía de fundamento probatorio y jurídico y que, a través de ella, se reconocieron prestaciones ilegitimas en favor del demandante del proceso, ordenándose entrega de dineros estatales a terceros, adecuándolo en la conducta típica mencionada con antelación, e independientemente de cuál sea la legislación penal aplicable, debido a que, desde el momento que se emitió la sentencia, hasta el día de hoy, no ha variado la estructura del tipo penal de una manera relevante en el caso en concreto, toda vez que (i) el sujeto activo es calificado por la calidad de servidor público, por haber sido el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla;
(ii) es una apropiación en provecho de un tercero de bienes del Estado, ya que consistió en un acto o dominio sobre los bienes públicos que resultan incompatibles con los ámbitos de comportamientos admisibles según el título que justifique su posesión o tenencia y según la Corte Suprema de Justicia, la apropiación es la actividad que opera sobre la situación jurídica concreta de la tenencia, no exigiéndose una determinada forma de llevarse a cabo, sino que se concreta con la disposición de los bienes; y (iii) como tercera característica, que la administración, tenencia o custodia de tales bienes se haya configurado en el agente en razón o con ocasión a sus funciones, en virtud de que se tiene que la competencia funcional del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, le permitió resolver conflictos laborales entre el Estado, funcionarios públicos y/o personas particulares y le configuró una disponibilidad jurídica sobre las sumas cobradas por prestaciones sociales y las reliquidaciones ya mencionadas anteriormente en favor del demandante, que se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado en donde se debe concluir que la conducta desplegada se configuró. En ese orden de ideas, a pesar de las graves irregularidades ya señaladas, el procesado profirió las sentencias en las que se omitió una argumentación jurídica tendiente a explicar las razones por las cuales se adoptaron dichas disposiciones, permitiendo inferir la clara existencia del dolo en su actuar, solicitándose condena por todo lo sustentado. 6.3.
DEFENSA (Dr. Andrés Cristóbal Riaño Burgos). 10 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros
6.3.1. DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO. De la resolución de acusación, se tiene que el acusado Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral seguido por parte de Dagoberto Gallardo Riquert en contra de la empresa Puertos de Colombia el día 23 de abril de 1.993, en la cual el Juez condenó a la entidad demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: (i) Un reajuste de prima de antigüedad;
(ii) indemnización moratoria y (iii) pago de reajuste de cesantías, por lo cual, libró mandamiento de pago. E Igualmente, la empresa que fungió como demandada dentro del proceso laboral señalado, dio cumplimiento a la sentencia del día 23 de abril de 1.993 a través de la resolución 0403 del 3 de marzo de 1.995 y se establece que, el 31 de octubre de 2003, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, conociendo la sentencia de fecha 23 de abril del 1.993 en grado de consulta, la revoca en su totalidad, por lo que se le fue imputado el delito de Peculado por Apropiación del Decreto Ley 100 del 1980 en su artículo 133.
El Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, profirió la sentencia de primera instancia el 23 de abril de 1.993, expidiendo mandamiento de pago de 22 de junio de 1.993, y las garantías constitucionales establecen en el artículo 29 el principio de legalidad, en donde le otorga una garantía al usuario de que será juzgado según las leyes vigentes al momento de haber cometido una conducta con características delictuales;
Asimismo, y aparte de la garantía de confianza, ese principio servirá como limitante al Estado para efectos de la persecución penal que pueda pasar en contra de cualquier ciudadano, buscando el respeto a la dignidad humana como base de toda sociedad democrática y social de derecho. En vista que la ley vigente para el acto que se le imputa es el decreto ley 100 de 1.980, en su artículo primero consagraba el principio de legalidad, donde nadie podrá ser juzgado, ni condenado por hechos que no estén previstos en la ley penal vigente al momento de la ocurrencia de estos.
En ese orden, el principio de legalidad como garante de la función penal de persecución estatal, respeta la dignidad humana sobre la premisa de la presunción de inocencia en el punto específico de la no existencia de conductas imprescriptibles con sus excepciones, ni mucho menos de persecuciones 11 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros indefinidas y aplicando entonces la ley vigente que se le imputa al procesado, se tiene que el Decreto Ley 100 del 1.980 consagraba en el artículo 80 el término de prescripción de la acción penal, donde establece que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado por la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 05 años ni excederá de 20; también, en el artículo 82 de la Ley 100 de 1.980, establece que cuando el delito es cometido por empleado oficial, el termino se aumenta en una tercera parte, sin exceder el máximo fijado por la ley y el artículo 83 de la Ley 100 de 1.980 especifica que la prescripción empieza a contarse desde el día de la consumación en los punibles instantáneos y a partir de la perpetración del último acto en los permanentes.
Tenemos que a través de resolución de acusación del 20 de septiembre de 2.022, se le acusó al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, por el delito de Peculado por Apropiación en calidad de coautor, al proferir sentencia de primera instancia del 23 de abril de 1.993, por realizar expedición de mandamiento de pago del 22 de junio de 1.993 y se culminó con resolución del 03 de marzo de 1.995, por lo que la norma a ser aplicada en el presente caso es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1.980, sin la modificación introducida a través de la Ley 190 de 1.995 que fue expedida el 06 de junio de 1.995, es decir, posterior a la realización de la presunta conducta y por consiguiente, no puede ser aplicada atendiendo al principio de legalidad y favorabilidad.
En este punto, se encuentra que si se aplica la norma cita la anteriormente sin la modificación normativa ya comentada, el Peculado por Apropiación y las reglas de aplicación para su dosimetría, estaría en 13.33 años, pero en gracia de discusión, si se llegase a pensar que resulta aplicable la modificación introducida al artículo ( Ley 190 del 06 de junio de 1.995), el delito quedaría con pena de 22.5 años y si se hace el aumento de una tercera parte, quedaría en 30 años, pero claro, al transgredir los límites punitivos máximos fijados por la ley, que es de 20 años, término que ya feneció, porque si contamos que a la sentencia se le dio cumplimiento a través de resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995, el termino efectivamente prescribió, pero la delegada fiscal entiende que el término prescriptivo parte de la sentencia revocada en grado de consulta del 31 de octubre de 2.003; pero, tal revocatoria resulta irrelevante para los efectos de consumación del delito de peculado por apropiación, 12 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros ya que al ser una conducta instantánea, pero con efectos permanentes, se consumó al momento en que la demandada dio cumplimiento a la sentencia.
6.3.2. DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN MEMORIAL DEL 26 DE FEBRERO DE 2.025. Afirma que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 1.993 y expidió el mandamiento de pago el 22 de junio de la misma anualidad, por lo que se da el fenómeno de la prescripción en el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros y como consecuencia de ello, se debe absolver de los cargos a Carlos Eduardo Rincón Ventura.
Recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, establece el principio de legalidad al manifestar lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. Y que esta garantía le otorgará la confianza al usuario que será juzgado según las leyes vigentes al momento de haber cometido una conducta con características delictuales y servirá como limitante al Estado para efectos de la persecución penal que pueda pesar en contra de cualquier ciudadano, buscando este principio el respeto a la dignidad humana; en ese punto en específico, todas las codificaciones procesales penales contienen, como principio rector, la legalidad, y en vista que es esa la ley vigente para el acto que se le imputa es el Decreto Ley 100 de 1.980 en su artículo 1, señalaba que el legislador dentro de su reserva, quiso proteger al ciudadano de cualquier injerencia indebida por parte del Estado al momento de ejercer la acción penal y, por esa razón, protege con recelo y cuidado el principio de legalidad y atendiendo el respeto a la dignidad humana, no existen conductas imprescriptibles (con sus excepciones), ni mucho menos de persecuciones indefinidas; por lo que, aplicando la ley vigente en ese entonces que es el Decreto Ley 100 de 1.980, aquélla consagraba lo concerniente a la prescripción de la acción penal de la siguiente forma: “(SIC )
ARTICULO
80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. 13 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. ( )
ARTICULO
82. PRESCRIPCIÓN DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ARTICULO
83. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.” De acuerdo a lo atrás expuesto, para el libelista se tiene que, a través de resolución de acusación de 20 de septiembre de 2.022 se le imputa al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura el delito de peculado por apropiación en calidad de autor ya que, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió la sentencia de primera instancia el 23 de abril de 1.993 y que expidió mandamiento de pago el 22 de junio del mismo año, y para finalizar la demandada dentro del proceso laboral que culminó con la sentencia atrás reseñada, fue cumplida a través de la resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995.
Según el principio de legalidad, el presunto punible del peculado por apropiación se materializó a través de la sentencia de primera instancia con fecha del 23 de abril de 1.993, siendo la norma aplicable el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1.980 sin la modificación introducida a través de la Ley 190 de 1.995, toda vez que, esta última fue expedida posteriormente a la comisión de la conducta y atendiendo los principios de legalidad y favorabilidad, no puede ser aplicada.
Para el peculado consagra un quantum punitivo de 02 a 10 años de prisión que, aplicando entonces lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1.980, el término de la prescripción será el máximo de la pena señalada aumentada en una tercera parte (1/3) por haber sido cometida por parte de un empleado oficial, por lo que el término prescriptivo para la conducta de peculado por apropiación, estaría en 13.33 años; indicando con ello que, el presunto punible de Peculado por Apropiación tal como se encuentra determinado, fácticamente, en la resolución de acusación, feneció el año 2.003. 14 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Pero que, en caso tal que deba de aplicarse la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995 al delito en mención, esto es, con quantum punitivo de 06 a 15 años aumentado en la mitad por ser agravado por el factor de la cuantía, estaríamos al frente de un delito de peculado por apropiación de 22.5 años y, aparte de ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1.980, esto es, el aumento de una tercera parte (1/3), a lo que el término prescriptivo sería de 30 años; término aquel que, transgrede lo establecido en el artículo 80 de la misma Ley penal ya que, aquélla es clara al establecer que: “(SIC ) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte” Es decir, para la defensa el término prescriptivo de la acción penal por el delito de Peculado por Apropiación será de 20 años; término este que, a todas luces se encuentra ya fenecido si se contara con que, a través de la resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995 la demandada dio cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de abril de 1.993, por lo que la prescripción de la acción penal se concretó el 03 de marzo del 2015.
Arguye que la delegada fiscal entiende que, como la sentencia del 23 de abril de 1.993 fue revocada en grado de consulta el 31 de octubre de 2.003, el término prescriptivo debe iniciar a partir de esa fecha; pero, para el presunto punible de peculado por apropiación, la revocatoria resulta irrelevante para efectos de la consumación del delito, ya que al ser una conducta de ejecución instantánea, pero con efectos permanentes, aquélla se consumó a partir del momento en que la demandada dio cabal cumplimiento a la sentencia tachada de delictuosa, la cual fue acatada a través de la resolución No. 0403 del 03 de marzo de 1.995.
Por lo que pretende que se declare la cesación de procedimiento por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo del delito de peculado por apropiación y que, a raíz de dicha declaratoria, sírvase ordenar la cancelación de toda orden de captura vigente, como de medidas cautelares, que pesen en contra del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros 7.1. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es competente para fallar la presente causa, en virtud de lo que se dispone en el numeral 2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2.000.
En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, se encuentra investida del poder – deber de administrar Justicia en este caso concreto, como quiera que se trata de la probable comisión de una conducta punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, en la cual pudo haber incurrido el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, en ejercicio de sus funciones en su otrora calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla - Atlántico.
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER La Sala debe entonces pronunciarse sobre si: (i) existen motivos que permitan justificar la declaración de preclusión de la investigación en favor del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; y en caso de ser negativa la respuesta (ii) determinar si existen presupuestos para arribar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal en la conducta punible objeto de acusación, es decir, peculado por apropiación en favor de terceros. 7.3.
DECISIÓN Inicialmente, para conocer si a la fecha se encuentra prescrita la acción penal frente a los hechos jurídicamente relevantes que presuntamente revisten las características de delito y si estos resultan en una posible responsabilidad penal por parte del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, deviene en imprescindible presentar toda la información que la Sala pudo recopilar del plenario de pruebas de la investigación por parte del ente acusador; advirtiendo desde ahora, que no se encuentra prescrita la acción penal y que sí existen méritos para la atribución de responsabilidad lo cual, logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 16 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros
7.3.1. SOBRE EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Esta Sala en el acápite presente, hace advertencia de que, en este proceso no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en favor del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y la decisión se fundamentará en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: Algunos de los que alegaron en este proceso, afirman que operó dicho fenómeno en favor del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros; frente a esto se tiene que, la acción penal es el derecho de poder dar inicio a un proceso en contra de una persona o varias por la presunta comisión de una o diversas conductas punibles; sin embargo, existen límites para poderse ejercer; uno de ellos es la temporalidad, dándose por entendido, que operan unos espacios máximos para poder ejercerla y al extenderse, se reconoce un fenómeno que es la prescripción de la respectiva acción penal, siendo ésta, el plazo establecido por la ley dentro del cual el Estado tiene la facultad de iniciar o continuar la persecución penal contra una persona.
Después de que ha transcurrido ese plazo, la acción penal se extingue y ya no es posible iniciar o continuar un proceso penal en relación con ese delito. En el caso particular, se encuentra demostrado que al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, se le atribuye responsabilidad penal por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción; sin embargo, frente al último reato, la fiscalía manifestó que, aunque la conducta sí se adecúa, el 02 de noviembre de 2.017 se declaró la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal.
Dicha decisión adquirió ejecutoria el 29 de noviembre del 2.017 y, por contera, se dispuso la continuación del proceso sólo por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Se advierte que para la época de la materialización de los hechos regía en Colombia el canon 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el precepto 19 de la Ley 190 de 1995, y por transición y conservación legislativa debe observarse el artículo 17 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros 397 original de la norma sustantiva actual, toda vez que, como se expondrá enseguida, las actuaciones judiciales y administrativas que componen el reato investigado se desplegaron y cesaron sus efectos jurídicos y económicos finalmente hasta el año 2003, circunstancia que no fue detallada por la defensa y que, de entrada, enerva su solicitud.
De acuerdo con lo anterior, existe un límite para el ejercicio de la acción penal que inicia con el momento de la consumación o desde la perpetración del último acto de la conducta punible, además, es imperativo considerar los incrementos de este término por la cuantía o porque el sujeto activo sea un servidor púbico y la comisión de la conducta guarde relación con el ejercicio de sus funciones, del cargo que desempeña o con ocasión a ello.
Por tanto, el término máximo de sanción privativa de la libertad imponible en el presente caso, que es el que gobierna el lapso prescriptivo de la acción penal en la fase investigativa, es de 180 meses, que equivalen a 15 años, aumentado doblemente (i) porque conforme a lo indicado por la Fiscalía, el valor de lo apropiado superó los 200 s.m.l.m.v. y (ii) en una tercera parte por la calidad especial de servidor público del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, pues la conducta que se le endilga está relacionada con el ejercicio de la labor desempeñada como funcionario judicial.
Véase que lo cuestionado por la Fiscalía es que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de un proceso laboral en el que dictó sentencia de primera instancia el 23 de abril de 1.993, mediante la cual condenó a Foncolpuertos y ordenó en favor del ciudadano Dagoberto Gallardo Riquert los siguientes emolumentos: (i) pago del reajuste de prima de antigüedad proporcional por un valor de $887,26 pesos;
(ii) pago de prima proporcional de servicio por un valor de $5´148,50 pesos; (iii) pago de reajuste de cesantía por un valor de $1´081.062,36 pesos; (iv) la cancelación de la suma de $4´521,19 pesos mensuales; (v) reconocimiento y pago de la suma de $4.521.019, mensuales más los reajustes de la Ley 04 de 1.976 y de la Ley 71 de 1.988 por concepto de pensión de jubilación, incluyendo sus mesadas adicionales, a partir del 01 de septiembre de 1.982 hacia adelante (Diferencia pensional);
(vi) por concepto de 18 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros salario moratorio, el pago de la suma de $4´001,80 pesos diarios y (vii) se libró mandamiento de pago por un valor de $23´039.367,84 pesos. Posteriormente, la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia mediante resolución 646 del 29 de junio de 1.994 que ordenó el mandamiento de pago, realizando la nota de débito del 30 de junio de 1.994 y la resolución No. 0403 del 03 marzo de 1.995 donde se ordenó reajustes y pagos, esto sin haberse surtido aún para esas fechas, el grado de consulta ante el superior jerárquico que sólo tuvo lugar ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, el 31 de octubre de 2.003 cuando se expidió la decisión mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, absolviendo a Puertos de Colombia de todas las prestaciones otorgadas a Dagoberto Gallardo Riquert.
Para la Sala, a partir de este momento finalizan las periódicas apropiaciones que el procesado Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura ordenó en favor de aquel ciudadano y, por ello, marcó el fin de la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación. Aunque la jurisprudencia penal no ha sido pacífica en considerar el delito de peculado por apropiación como de ejecución instantánea o de ejecución permanente, sí está claro que para su configuración se necesita de un resultado y que, sin que constituya delito continuado, se puede extender en el tiempo cuando su agotamiento se produce mediante disposiciones periódicas de la apropiación de los recursos del Estado.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 035 del 22 de enero de 2.025, Radicado No. 61.921, con ponencia del Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro, sobre este particular manifestó lo siguiente: “Ahora bien, hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de proferimiento de la decisión judicial, como cuando esta por sí sola «sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga».
No así cuando la realización de la conducta prohibida es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición jurídica se concreta en acciones que sustraen el bien del patrimonio del Estado, despojándolo así de su función pública.
El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típica. En este orden, la emisión de una decisión contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma.
En consecuencia, si el fallo no se concreta 19 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De manera más específica, en casos que ordenan el pago periódico de sumas de dinero que se proyectan en el tiempo, la Corte ha reconocido que se trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta mediante la disposición material, la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos.
Se ha dicho en específico: “En estas condiciones, las conductas objeto de investigación no se consumaron en la fecha en que se profirieron los fallos, pues como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala, su ejecución se desplegó en varios actos, en la medida en que expedida la sentencia laboral… y por tratarse de mesadas pensionales, a partir de ese momento se causaron múltiples pagos periódicos cuyas consecuencias se proyectaron en el tiempo (…)». «La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto, sino una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas” 1.
Desde esta perspectiva, el peculado por apropiación se consuma cuando el funcionario público mediante el acto de disposición jurídica sustrae los bienes patrimoniales del Estado lo que, atendiendo a la periodicidad de los actos que constituyen la afrenta al erario, sucede mes a mes cuando los recursos ingresan al patrimonio del tercero favorecido.
El entendimiento del momento consumativo del peculado por apropiación de marras, traza la pauta para la contabilización del término de prescripción pues, se ha mencionado en pretéritas oportunidades por parte de esta Corporación y así ha sido confirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que tiene lugar a partir de la última disposición patrimonial, y en nuestro caso, se evidencian diversos eventos periódicos de apropiación de recursos públicos derivados de una decisión judicial que ordenó indebidamente, entre otros emolumentos, el pago mensual de unas 1 CSJ SP, rad. 39.352 de 20 de febrero de 2013, citada en SP3371-2022.
Radicación N° 61904. 20 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros prestaciones laborales, por lo que es dable afirmar que se consumó desde la expedición de la decisión, hasta el último desembolso de los recursos que tuvo lugar en virtud de ella, debido a que, a pesar de ser de ejecución instantánea, también es de tracto sucesivo (SP CSJ 955 de 2.020).
En cuanto a la incidencia que tiene la consumación del delito extendida en el tiempo en el término de prescripción, también ha explicado la Corte que debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de configurarse el último acto, sin que ello implique de manera alguna una violación al principio de favorabilidad. De hecho, en un caso muy similar al que nos ocupa se explicó: “El planteamiento de la recurrente es equivocado desde la perspectiva de fijación de un aspecto fáctico, a saber, la determinación del “último acto”, con miras a iniciar el conteo de la prescripción. Además, desde el plano de la selección normativa, la comprensión de la defensora -así como la de la procuradora delegada ante la Corte, al solicitar una dosificación de la pena en referencia a “la norma más favorable”-, es igualmente errónea, pues a la hora de escoger el término a contabilizar, tratándose de la comisión de un delito con permanencia en el tiempo, que ha de valorarse en su totalidad, bajo la óptica de la unidad de acción, el precepto aplicable es el vigente al momento del último acto.
Así lo tiene definido la jurisprudencia, con fundamento en razones de prevención general negativa, que descartan un conflicto de leyes en el tiempo y, en consecuencia, la aplicabilidad del principio de favorabilidad. En ese sentido, en la CSJ SP287-2022, rad. 55.914, la Corte expuso: Si bien se trata de una conducta única desde el punto de vista jurídico, según lo decantado por la jurisprudencia, la ejecución continuada del comportamiento complica la aplicación del principio de favorabilidad por el tránsito de leyes, bajo la consideración que es la vigente al momento de realización del último acto la que se aplica al punible valorado en su totalidad, con independencia de que otra establezca un tratamiento sustantivo más benigno para el momento de iniciarse la acción ilegal.2 Esto tiene una razón de ser muy puntual: aplicar la ley vigente al momento de iniciarse la acción permitiría que otros segmentos de la conducta se ejecuten con posterioridad bajo la vigencia de una nueva norma que trata con mayor severidad la conducta, con el conocimiento de que existe una sanción más grave, pero con el convencimiento de que serán penados con menor severidad, lo cual afecta negativamente el principio de prevención general de la pena.
En términos similares la Sala ha explicado esta situación frente a la comisión de delitos permanentes, cuya solución es perfectamente aplicable a la que aquí se analiza, indicando que en estos casos se “descarta el conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, la aplicación del principio de favorabilidad” (CSJ SP 22 de mayo de 2013, rad. 35.691). 2 CSJ SP 7 sept. 2006, rad. 23.790, CSJ SP 23 sept. 2008, rad. 24.184;
CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 42.364; CSJ SP 2 abr 2011, rad. 36.227, entre muchas otras. 21 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Los planteamientos de la censora y de la agente del Ministerio Público son desconocedores de la decantada posición desarrollada por la Corte sobre el particular.
En la CSJ SP 24 jun. 2009, rad. 31.401, ratificada por las antedichas decisiones y corroborada hoy por la Sala, se confrontaron diversas lecturas doctrinales sobre la viabilidad de seleccionar preceptos sancionatorios más benéficos cuando la conducta punible inicia en vigor de una norma y termina su ejecución en vigencia de otra. En ese caso, pertinente para ilustrar lo aquí discutido por vía analógica, se concluyó que la punición -y, por la misma vía, el referente temporal para contabilizar la prescripción- ha de regirse por la sanción establecida a la culminación de los efectos del delito, sin que ello comporte la vulneración del principio de favorabilidad.”3 En ese orden de ideas y atendiendo al marco temporal de la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía, se cuestiona que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, en su calidad y funciones de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en peculado por apropiación hasta el 31 de octubre de 2.003, extendiéndose la consumación de la conducta punible a la vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su texto original regula el peculado por apropiación de la siguiente manera:
ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
De esta manera, y como viene dicho inicialmente, el tiempo prescriptivo en nuestro caso surge al tener en cuenta el tiempo máximo de la pena fijada para este delito, es decir 15 años de prisión aumentado doblemente: (i) a 22.5 años de prisión que corresponde a la proporción de la mitad por el valor de lo apropiado (conforme al criterio del numeral 2° del artículo 60 del C.P, pero que se reducen a 20 años sólo CSJ.
SP3371-2022. Radicación N° 61904. 3 22 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros para efectos de contar la prescripción a fin de que no supere lo establecido en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal y finalmente (ii) a 26.6 años que resultan al aplicar 1/3 parte correspondiente al aumento previsto en el inciso 5° del artículo 83 del C.P (en su texto original), por tratarse de un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Es necesario aclarar que el término prescriptivo de 26.6 años no supera el límite legal de que trata el artículo 82 del Código Penal, pues aunque para casos ordinarios el tiempo máximo es de 20 años, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, en pronunciamiento AP 2976 de 2.020, número de Radicación 56482, reiteró su línea jurisprudencial conforme a la cual, tratándose de servidores públicos, el tope máximo corresponderá a los 20 años (tiempo máximo ordinario) más la proporción de 1/3 parte o la mitad dependiendo el tiempo de vigencia del aumento punitivo por la calidad especial.
Tal criterio no constituye una posición aislada, sino que se enmarca en una línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; así se evidencia en las decisiones SP7135-2014, rad. 35113; SP9094-2015, rad. 43839; AP5902-2015, rad. 35592; AP1943-2015, rad. 35592; SP9145-2015, rad. 45795; SP8914-2017, rad. 47833;
SP278-2018, rad. 47216, AP3461-2021, Radicado 53889; SP5696-2021, radicado No.5248, entre otras. Para mejor comprensión del asunto, se diagraman los tiempos que la Sala tiene en cuenta para la determinación de los límites de prescripción de la acción penal: Pena del delito de peculado 6 a 22.5 años de prisión teniendo en cuenta la cuantía Aumento de una 1/3 parte: Aumento del artículo 83 del texto Máximo: 22.5 años + 7.5 años que es la original de la Ley 599 de 2000 tercera parte (1/3) = 30 años de prisión que se ajustan a 20 años para no superar el límite legal.
Máximo de término de prescripción: 26.6 años. 23 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Término que se toma para la prescripción de la acción penal frente al delito. También, se tiene en cuenta que existen momentos que pueden interrumpir este término; en el caso del procedimiento penal de la Ley 600 del 2.000, su suspensión se da una vez ejecutoriada la resolución de acusación, pero es claro que en el caso en concreto la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura el 20 de septiembre de 2.022 y quedó ejecutoriada el 07 de octubre de 2.022, no existiendo aún el fenómeno de la prescripción al momento en que se profirió la mentada acusación. Lo anterior, se describe gráficamente así: Inicio de los tiempos prescriptivos. 31 de octubre de 2.003 Prescripción del delito de Peculado por Apropiación en Ejecutoria de Resolución de favor de terceros. 31 de octubre de 2.033 Son 20 años de diferencia entre el inicio de los tiempos prescriptivos y la prescripción del delito.
Acusación. 07 de octubre de 2.022 Desde que se dio la ejecutoria de la resolución de acusación, la fiscalía tenía aun 11 años y 24 días para seguir con la investigación. Conforme a las líneas anteriormente trazadas, el término de prescripción de la acción penal para el delito de peculado por apropiación no ocurrió en la fase investigativa y mucho menos se ha cumplido luego de la interrupción generada con la expedición de la resolución de acusación. Finalmente, recuérdese que, aunque en sede de la audiencia preparatoria la defensa del procesado había solicitado dicha prescripción, el pronunciamiento que ahora se hace, obedeció a que resolvió diferir dicho estudio para este momento, cumpliéndose a cabalidad la respuesta a la pretensión de la defensa, con las resultas expuestas en estos considerandos. 24 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros
7.3.1.1. DE LO DICHO POR LA DEFENSA EN SEDE DE ALEGATOS En reiteradas oportunidades, tanto escriturales como orales, el defensor del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, sostuvo la postura de que estábamos ante el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por ende, debía decretarse la preclusión de la investigación en favor del acusado.
Este postulado fue desatendido por la Sala, fundándose en los motivos anteriormente pronunciados, resaltando que, este defensor del derecho, en sus alegatos conclusivos mediante un memorial enviado a esta Corporación y según lo expuesto en audiencia de juzgamiento, únicamente se pronunció con relación a su tesis de que prosperaba la prescripción de la acción penal, más no sobre la responsabilidad penal del acusado; sin embargo, la Sala sí hará un estudio sobre esta última, pero dejando en claro que la inconformidad del representante del acusado no es sobre lo que se estudiará a continuación, sino respecto a lo que ya fue abordado en precedencia.
7.3.2. DEL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Para determinar la responsabilidad penal del acusado en la actuación presente, es imprescindible que ello se deduzca del estudio de los hechos jurídicamente relevantes y la verificación de que, en efecto, revisten las características de un delito, conforme a las exigencias del Código Penal: ARTÍCULO 9o.
CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Atendiendo a ello, se hace necesario el estudio de cada uno de los presupuestos dogmáticos para la atribución de responsabilidad por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en calidad de autor, sin que se marginen por completo los hechos que guardan relación con la conducta de prevaricato por acción por cuanto que, aunque ha fenecido la potestad de seguir ejerciendo el ius punendi del Estado, ello no implica la inexistencia del hecho como el medio para la consecución del delito fin que, en nuestro caso, lo es el de peculado por apropiación 25 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros La justificación de tales asertos se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha explicado que: “Una situación análoga a la anterior ocurre con la declaratoria de prescripción de uno de los delitos imputados y la posibilidad de que los hechos probados con ocasión de esa conducta puedan ser considerados para la demostración de los comportamientos punibles restantes.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de la facultad punitiva de una de las conductas punibles «no es óbice para que se valore el hecho que lo estructura» (CSJ AP 22 de abril de 2020, Rad. 53916). Cuando se falsifica un documento para inducir en error a un juez, puede prescribir la falsedad y quedará en la impunidad esa infracción, pero el hecho no desaparece y puede demostrarse para efecto de establecer la inducción en error del fraude procesal.
En el mismo sentido, que prescriba alguno de los muchos delitos indeterminados cometidos por una organización criminal, no hace que ese hecho desaparezca de la realidad histórica y que no pueda considerarse, si es debidamente demostrado, como parte de un concierto para delinquir. Tanto es así, que para efectos del restablecimiento del derecho la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación ha sostenido que la prescripción de la acción penal no es óbice para dar por demostrada la tipicidad objetiva y aplicar las medidas pertinentes para que las cosas vuelvan a su estado original o cesen o se moderen sus efectos.” 4 Ahora, considera la Sala que ninguna afrenta se causa al procesado si se menciona lo que pudo constituir un delito medio – prevaricato por acción- sólo para los efectos de explicar de mejor manera la finalidad – peculado por apropiación- pues desde los albores de la indagación los llamados que se le hicieron al Dr. Carlos Rincón Ventura a rendir la diligencia de indagatoria y al resolverse la situación jurídica incluían ambos cargos y tuvo sendas oportunidades para ejercer desde esos momentos su derecho de defensa y contradicción, conociendo integralmente como se ejercía la acción penal en su contra que, ciertamente, con posterioridad feneció por el paso del tiempo sólo para una de las conductas.
7.3.2.1. DE LA TIPICIDAD Al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura se le acusa por apropiarse en favor del ciudadano Dagoberto Gallardo Riquert de bienes del Estado, particularmente de la empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- mediante las órdenes de pago por reconocimiento de derechos laborales contenidas en la sentencia de fecha 23 de 4 CSJ SP488-2025.
Radicado N° 60139. 26 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros abril de 1.993, proferida presuntamente de manera ilegal. Todo ello, valiéndose del conocimiento del proceso laboral con radicado 4730 de 1.989 que conoció en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y que fuere revisado en grado de consulta por su superior jerárquico – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo- que al advertir el entuerto revocó la decisión. Lo anterior obedece, entonces, a la adecuación típica del delito de peculado por apropiación que se encuentra consagrado en el artículo 133 del Código Penal, cuyos elementos del tipo penal se describen a continuación: 7.3.2.1.1.
DE LA TIPICIDAD OBJETIVA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de marzo de 2.025, con número de Radicación 00329, indicó en aspecto relevante lo siguiente: “(…) Sobre los elementos que lo estructuran, esta Corporación ha señalado los siguientes: (i) la calidad de servidor público del sujeto activo; (ii) que por razón o con ocasión de sus funciones tenga en su cabeza la administración, tenencia o custodia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares; y, (iii) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado.
El sujeto agente calificado debe tomar para sí los bienes del Estado en provecho suyo o de un tercero en las condiciones señaladas, siendo necesaria la existencia de una relación funcional entre el servidor público y los bienes cuya administración detente, razón por la cual la acepción «por razón o con ocasión de sus funciones» tiene que ver con las facultades de administrar, guardar y recaudar, la cual no puede ser solo material sino también jurídica.
Así ha dicho la Sala de Casación: “[…] no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido.
Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado. 27 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Las facultades de manejo en el empleado público no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado.
De suerte que, por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado cargo las ejercita”. La disponibilidad jurídica no implica un contacto directo o material entre el servidor público y los bienes; por ese motivo, además del empleado de manejo con disponibilidad material, pueden cometer el delito todos los funcionarios que se hallen dentro de la órbita de la administración de los bienes, entre quienes se encuentran el ordenador del gasto, por cuanto éste tiene disponibilidad jurídica sobre los recursos públicos.
Es decir, en el sujeto activo debe concurrir la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de sus atribuciones. La relación entre el funcionario público y los bienes oficiales puede ser material o jurídica no necesariamente originada en una asignación de competencia, basta su vinculación al ejercicio de un deber funcional.
Es un delito de carácter instantáneo en tanto se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando existe un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio (…). El acto de sustracción priva al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, sin que forzosamente quien cumple la acción entre a disfrutar o gozar de aquellos, es suficiente que impida al Estado seguir disponiendo de los recursos confiados al servidor público” (subrayado y negrilla se encuentran fuera del texto original) En el asunto sub exámine existe constatación de los siguientes elementos objetivos del tipo penal de peculado por apropiación: - SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: El Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura se desempeñaba al momento de los hechos como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, es decir, ostentaba la calidad especial de servidor público, tal como quedó demostrado en el sumario. - OBJETO MATERIAL: En nuestro caso, se trató de bienes del Estado representados en recursos de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- que figuraba como parte demandada en el proceso laboral Rad. 4730 de 1.989, cuya disponibilidad jurídica radicaba en cabeza del procesado. - VERBO RECTOR DE LA CONDUCTA TÍPICA: 28 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros “Apropiar” como acto de disposición que aparta el bien del patrimonio público y lo coloca en esfera privada sea propia o de un tercero. En nuestro caso, la apropiación ocurrió en favor del ciudadano Dagoberto Gallardo Riquert, demandante en el proceso laboral Radicado número 4730 de 1.989.
Recordemos que, aunque no corresponde juzgar ni indicar consecuencias jurídicas frente a la conducta punible de prevaricato por acción por haber prescrito la acción penal, sí es necesario realizar algunas consideraciones frente a por qué se considera como el delito medio para la finalidad de “apropiar” que logró el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en favor de Dagoberto Gallardo Riquert.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 248 de 14 de febrero de 2.024, con número de Radicación 582495, explicó que el prevaricato se compone de unos elementos los cuales son (i) un sujeto activo calificado al ser un servidor público; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferidos en desarrollo de su competencia funcional; y (iii) que la decisión proferida sea manifiestamente contraria a la ley, e igualmente agregó la respectiva providencia: “(…) Sobre la exigencia normativa de ser la decisión manifiestamente contraria a la ley, la Sala ha sostenido que alude al desconocimiento ostensible de la normativa que debe ser aplicada, de suerte que se evidencie, de manera objetiva, “que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” (Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, SP4620- 2016, rad. 44697, SP5394-2017, rad. 47920 y SP13102021, rad. 55780, entre otras).
Adicionalmente a esto se exige que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal “por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia”, con los enunciados normativos, o la compresión de sus contenidos, “no admita justificación razonable alguna” (Cfr. CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578-2020, rad. 55140, entre otras).
Este estudio, impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP46202016, rad. 44697 y SP467-2020, rad. 55368, entre otras)>>.
(SIC) (Negrita y subrayado fuera del texto original) Siendo así, la decisión será contraria a la ley cuando tal contradicción entre lo establecido por la ley y lo proferido, sea de notoriedad la diferencia de lo que debería aplicarse según las normas y lo aplicado que efectivamente la contradiga. Para que 29 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros la decisión proferida por el servidor público se considere prevaricadora, evidente; además, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia con número de Radicación 451387 dice lo siguiente: “todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
( ) El análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución” (SIC) En nuestro caso, demostró la Fiscalía que el proceso laboral con radicado número 4730 iniciado por demanda presentada por Dagoberto Gallardo Riquert, fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1.989, admitido a través del auto fechado 02 de octubre del mismo año, suscrita por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura; donde este último, siendo el Juez que presidió el proceso, profirió fallo declarativo de primera instancia el 23 de abril de 1.993, en el cual condenó a la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, al pago de reajustes, prestaciones y otros pagos.
Posteriormente, surtido el grado de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó integralmente la sentencia de primera instancia y absolvió a Puertos de Colombia de todas las prestaciones solicitadas por el demandante y puso de presente las irregularidades por contradicción con las normas que regulan la materia. Los pagos ordenados, como viene de verse, se realizaron desde la ejecutoria de la decisión dictada por el procesado, hasta que fuere dejado sin efectos su proveído.
A esto se suma que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, no realizó el trámite del grado de consulta después de dictar el fallo, cuando al ser recursos del Estado, pese a que era conocido que Foncolpuertos es perteneciente al mismo; seguidamente, al 30 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros momento en que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá tramitó la consulta, mucho después de que se inició su cumplimiento, el 31 de octubre de 2.003 la Corporación resolvió absolver a Foncolpuertos de todas las pretensiones presentadas por la parte demandante, revocando en su integridad el fallo de primera instancia emitido por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, advirtiendo varias irregularidades: “(…) El juzgado desconoció flagrantemente normas sustanciales y procesales de obligatoria aplicación en el asunto, los actos administrativos emitidos por la empresa demandada, los pagos que efectuó, no interpretó como era su deber las normas extralegales y suministrar satisfactoria a la demanda de los valores impuestos por la empresa y cancelados, etc, para adoptar la resolución objeto de consulta, así como la desidia absoluta y proceder ilegal de quienes figuraban como apoderados de las partes, el representante de la empresa y el fiscal de los juzgados laborales, ameritando tal conducta compulsar copias de lo actuado con destino a las autoridades disciplinarias y penales competentes.” Todo ello debido a que, a pesar no existir dudas sobre la relación laboral que existía entre las partes como la calidad de pensionado, sí era necesario dilucidar si el texto normativo de la Convención Colectiva de Trabajo fue allegado de conformidad con las exigencias legales, para determinarse si debía ser beneficiado con sus prerrogativas toda vez que, hizo parte el demandante del sindicato SINDEOTERMA como socio.
Aclarando que las convenciones colectivas para su validez deben contar con ciertos elementos y que de no hacerlo, se considerara inexistente la misma; es entonces como el artículo 469 del C.S.T además de las exigencias generales, una necesaria es el depósito de uno de los ejemplares de esta convención en un resguardo en el Ministerio de Trabajo según lo dispone el Decreto 1953 del 2.000, siendo este un medio probatorio vital dentro de los procesos laborales, al ser un requisito indispensable, por lo que para querer ejercer un derecho, debe presentar esta copia expedida por quien depositó el documento con todos sus requisitos.
En el caso objeto de estudio en el marco del proceso laboral con radicación número 4730, dentro de los elementos recaudados, se encontró una autenticación a mano escrita dudosa para la Sala del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al igual que sellos sin firmas provenientes de la Secretaria General del Ministerio de Trabajo del Atlántico, con indicación de haber sido depositada el 16 de junio de 1.981 en Santafe de Bogotá, no existiendo las formalidades legales, al no cumplir con los requisitos de los artículos 467 y 469 del C. S. del T. y de la jurisprudencia sobre la materia; anomalía 31 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros que no fue punto de análisis o de advertencia por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, siendo necesario tal pronunciamiento. Además, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sobre la decisión objeto de discusión, también indicó que: “No es viable aplicar los artículos 253 y 254, modificados por el decreto 2282 de 1989 en concordancia con la ley 446 de 1998, en razón a que la norma sustantiva que se observó de índole laboral para el momento de allegar el documento requiere las solemnidades descritas, menos aun cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia del depósito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria.
La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, sobre este tópico, expresa, que la solemnidad que se le atribuye por el artículo 469 del C. S del T. debe morigerarse, aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación, en tal sentido, tiene pleno valor probatorio, dando por cumplido los ritos de solemnidad.
La empresa demandada, según consta en los controles de salarios, y los actos administrativos arrimados al plenario cumplió con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensiones de jubilación, observando, postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1993, por ende, no sale a deber las diferencias pretendidas en la demanda, para que se haga merecedora de las condenas por este concepto e imponer la indemnización moratoria aludida en el artículo 1 del D. 797 de 1949 y artículo 65 del C. S del T. como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Sala de la Corporación al sostener que no es de aplicación automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinarse la conducta patronal y si esta emerge la buena fe exonerar al patrono, como se palpa en los actos administrativos proferidos por la empresa de los que hizo total abstracción el A Quo.
También aplicó debidamente los ajustes legales anuales a la pensión establecidos en la ley 48 de 1974 y ley 713 de 1998 …” Ahora bien, aterrizando un poco más en lo que tiene que ver específicamente con el punible de Peculado por Apropiación en favor de Terceros quedó demostrado en el plenario que el funcionario Judicial, tenía un vínculo con los dineros estatales, el cual consistía en una disponibilidad jurídica que le asistía como Juez Sexto Laboral del Circuito frente a los bienes del Estado a través de la Empresa Foncolpuertos.
Lo anterior, se condensó en el hecho de desarrollar actos de disponibilidad jurídica y de los que resulta claro que se ostentaba un deber funcional en cuanto a que podía adoptar decisiones de tal forma, que terminó disponiendo de recursos estatales, siendo la relación que existió entre el sindicado y los bienes oficiales jurídica, derivada de una asignación de competencia legal, la cual estuvo vinculada al ejercicio de un deber funcional, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 32 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros En esas condiciones, la competencia funcional del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y el ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, le confiere al demandante del proceso laboral, la disponibilidad jurídica de ciertas pretensiones, por manera que, la apropiación de tales bienes en favor de Dagoberto Gallardo Riquert, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación estructuró de manera objetiva el delito de peculado por apropiación. De esta manera, concluye la Sala, quedó en evidencia que el verbo rector “apropiar” fue actualizado por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, cuando desvió sus funciones judiciales para proferir decisiones encaminadas a favorecer al demandante del proceso laboral que, sin asistirle derecho, obtuvo el beneficio económico en detrimento de las arcas estatales. - El resultado: Ese detrimento causado al patrimonio público, particularmente, de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- tuvo lugar con las órdenes de pagos impartidas por el ex Juez acusado y consistentes en: (i) reajuste de prima de antigüedad proporcional por un valor de $887,26 pesos;
(ii) prima proporcional de servicio por un valor de $5´148,50 pesos; (iii) reajuste de cesantía por un valor de $1´081.062,36 pesos; (iv) la suma de $4.521.019, mensuales más los reajustes de la Ley 04 de 1.976 y de la Ley 71 de 1.988 por concepto de pensión de jubilación, incluyendo sus mesadas adicionales, a partir del 01 de septiembre de 1.982 hacia adelante (Diferencia pensional);
(v) salario moratorio, el pago de la suma de $4´001,80 pesos diarios y (vi) se libró mandamiento de pago por un valor de $23´039.367,84 pesos. Como soporte de lo anterior, se tienen como pruebas las resoluciones emitidas por la empresa Foncolpuertos, véase por ejemplo la resolución número 0403 del 03 de marzo de 1995: 33 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros 34 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros En el igual sentido, del acervo probatorio se pudo observar la resolución número 646 del 29 de junio de 1994 y la respectiva nota de débito como se observa a continuación: 35 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros 36 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Lo anterior sin duda, pone en evidencia que en efecto los pagos ordenados por el procesado Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en el proceso laboral que tenía bajo su conocimiento, fueron ordenados y atendidos por parte de la empresa demandada, situación que sin duda deja en evidencia que los dineros referenciados salieron del pecunio y en favor de un tercero que en este caso es Dagoberto Gallardo Riquett, concretándose así el delito de Peculado por Apropiación que afectó a la administración pública y al pecunio público.
Sobre este particular, conviene recordar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 338 del 19 de febrero de 2.025, con número de Radicación 63973, pronunció lo siguiente: “(…) 4.2 Es delito de resultado y de ejecución instantánea que implica el acto dispositivo del patrimonio público por el servidor público, a favor suyo o de un tercero, cuya custodia o administración le ha sido encomendada o encargada debido a la relación funcional. 4.3 La tenencia de los bienes puede ser material o jurídica.
En la primera, hay una relación directa con el bien. En la segunda, no existe un vínculo tangible con el mismo, por lo cual es necesario determinar que el servidor público tiene el poder dispositivo por el ejercicio del deber funcional. “Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos.
No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza”. 4.4 La disponibilidad jurídica significa tener la facultad o potestad legal de ordenar a otros la entrega de los bienes o del erario o hacerlos suyos, derivada del cumplimiento de un mandato legal, decisión o encargo, la cual puede producirse inmediata o cercanamente o incluso demorarse, con atención a la naturaleza de lo dispuesto, pero en todo caso proveniente del deber funcional que se tiene.
“El hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado” (subrayado y negrilla se encuentran fuera del texto original) Por todo lo anteriormente desarrollado, existen presupuestos claros para determinar que existe una conducta típica de peculado por apropiación por parte del Dr. Carlos 37 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Eduardo Rincón Ventura, cumpliéndose todos los presupuestos objetivos del tipo penal; por todo lo anterior abordado, para la Sala la actuación procesal que se adelantó en el proceso laboral estudiado, nos ofrece una ilustración clara sobre la apropiación del dinero en favor del demandante precitado y que el procesado logró, indudablemente su consumación. 7.3.2.1.1.
DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA Con respecto a la tipicidad subjetiva del delito de peculado por apropiación, el legislador en el artículo 21 del estatuto sustantivo de penas explica que la conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. La conducta de peculado por apropiación se acusa a Carlos Eduardo Rincón Ventura en la modalidad dolosa, por lo que conviene recordar que el dolo se describe como: “ARTICULO 22.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” Frente a la modalidad dolosa de la conducta, la Sala únicamente tendrá como foco de atención desde acá en adelante, lo concerniente con el delito de peculado por apropiación, toda vez que, éste es el punible objeto de debate y lo relacionado con el prevaricato, lo que es necesario para conectar el actuar prevaricador con el delito objeto de acusación, ya fue un punto superado dentro de la presente providencia; además, frente al delito de prevaricato por acción, como se ha reiterado, ya antes de la ejecución de la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita, por lo que, no se hace necesario que se convierta en un punto objeto de análisis distinto al que en líneas atrás se dilucidó. Sobre el delito de Peculado por Apropiación y el dolo en su actuar por parte del sujeto agente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SEP 108 del 01 de noviembre de 2.024, con número de Radicación 52188, manifestó lo siguiente: “(…) Es una conducta esencialmente dolosa que por lo mismo requiere conocimiento de los hechos constitutivos del tipo penal y voluntad en su realización. En tal medida 38 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros para acreditar que el procesado prevalido de esa conciencia o conocimiento conduce su voluntad a la apropiación de los bienes públicos en provecho suyo o de terceros, como son aspectos que pertenecen a su fuero interno, probatoriamente será necesario analizar los actos externos a través de los cuales puedan acreditarse uno y otro …” En el contexto del comportamiento del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, éste conocía que estaba profiriendo una sentencia que permitía el traslado de recursos públicos al patrimonio de terceros sin respaldo legal alguno, evidenciando que su voluntad consistió en la de ordenar pagos y reajustes no debidos, mediante el fallo de 23 de abril de 1.993 para que de manera injustificada, Dagoberto Gallardo Riquert se beneficie de los recursos estatales; como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tenía la preparación suficiente para saber los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que una convención preste mérito probatorio, así como también, los parámetros normativos a seguir para proferir un fallo y posteriormente qué se debe hacer antes de disponer de bienes del Estado en favor de terceros, siendo este fallo de primera instancia del proceso laboral de 4730 y los cumplimientos de las pretensiones, verdaderas y notorias ejecuciones con grandes errores legales.
Además, resaltando reiteradamente que, no bastó únicamente el proferir las sentencias que permitieron el Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, sino que, su mala fe se evidencia en que al ser fallos en contra del Estado por ser Foncolpuertos empresa del mismo, el Juez Sexto omitió la remisión del proceso en grado de consulta jurisdiccional, siendo este contexto, un escenario de arbitrariedad en el cual, se refleja por una serie de pasos para lograr la extracción de recursos públicos de forma injustificada para favorecer a terceros sin derecho, siendo claro que existió un conocimiento actual de lo contrario a derecho de la comisión de la conducta y la inequívoca voluntad de ejecución de la misma.
En cuanto al aspecto cognitivo, se considera que el acusado conocía y asumió con base en la providencia prevaricadora, un comportamiento para que se obtuviera el pago y reajuste de prestaciones ilegales, consumando el peculado en favor de terceros; toda vez que, las órdenes de pago y reajustes eran improcedentes desde el punto de vista adjetivo y sustantivo, y, ninguno de esos dos aspectos fue óbice para 39 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura se abstuviera de emitir fallo contrario a la ley, y, consecuentemente, ordenarle a la Nación, por conducto de la Empresa Puertos de Colombia, que le entregara una suma de dinero a Dagoberto Gallardo Riquert.
Así las cosas, se advierte en la posición del procesado una actitud y criterio ambivalente de los que se puede inferir que su proceder judicial siempre fue el dictar decisiones en contra de la entidad demandada y favorecer al demandante para la apropiación de dineros públicos, siendo un aspecto volitivo inequívoco.
7.3.2.2. DE LA ANTIJURIDICIDAD Una vez ajustada la tipicidad en sus componentes objetivos y subjetivos de la conducta en particular y objeto del proceso de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, la Sala determinará si la conducta típica también constituye un punible antijurídico, es entonces, como el artículo 11 del Código Penal define la antijuricidad de la siguiente manera: “ARTICULO 4°.
Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” Teniéndose que, el injusto penal se configura cuando se evidencia la antijuricidad en sus aspectos formales y materiales de manera positiva, toda vez que, de manera formal, requiere que se verifique que la conducta típica antinormativa sea contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, no estando permitida o amparada ante una causal de justificación que permita excluir la antijuricidad; además, también de modo material, al requerirse la verificación de que efectivamente se ha lesionado o puesto en peligro significativamente el bien jurídico, debiendo ser una lesión o amenaza real y relevante, sin confundirlo con el resultado típico (Ricardo Posada Maya y María Lucía Mosquera Ramírez, Esquemas Básicos de Derecho Penal General, parte 02, pág. 04, 1era Ed., 2.022).
E igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de octubre de 2.006, con número de Radicación 19499, indica lo siguiente: 40 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros “Enfasis en la necesidad de concurrencia de la antijuridicidad formal y material, entendida aquella como el reproche que hace el Estado al sujeto activo de la conducta por enfrentar su voluntad a la prohibición o mandato de la norma, y ésta como la censura a la conducta por lesionar o poner en peligro realmente el interés jurídico tutelado.” También, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 3865 del 12 de septiembre de 2.018, con número de Radicación 51684, indica lo siguiente: “En lo atinente a la verificación de la existencia de material probatorio en el sub judice demostrativo del elemento antijurídico en el comportamiento del procesado, debe precisar la Sala que el interés expresamente tutelado por la legislación sustancial penal en el tipo de peculado por apropiación, no es otro distinto que el recto ejercicio de la función estatal de custodia y administración de bienes que se le han confiado al servidor público por motivo o con ocasión de sus funciones.” Por todo lo anteriormente conceptualizado de manera legal, conceptual y jurisprudencial, no existe dificultad para que la Sala pueda afirmar que en el proceso presente se encuentra la existencia de la antijuricidad formal y material de la conducta típica cometida por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura.
En primer lugar, el acusado al momento de la comisión de la conducta se apartó del ordenamiento jurídico sin estar amparado bajo una causal de exclusión de la antijuricidad, no existiendo justificación del hecho o exceso de éste catalogados en el artículo 32 del Código Penal. Además, al tratarse de un peculado por apropiación en favor de terceros, el bien jurídico es el de la administración pública y el objeto recae sobre el patrimonio público, siendo los bienes jurídicos un valor social que, según el legislador, merece especial protección (Ricardo Posada Maya y María Lucía Mosquera Ramírez, Esquemas Básicos de Derecho Penal General, parte 01, pág. 10, 1era Ed., 2.022), y esencialmente sobre este bien jurídico que es estatal, al proteger la existencia y el balance estatal, adquiere una relevancia y en el caso en concreto, la Sala consideró que sí existió un daño para la administración pública, al utilizar la decisión judicial para la apropiación de los recursos públicos y favorecer a Dagoberto Gallardo Riquert, donde este último finalmente terminó obteniendo dineros.
7.3.2.3. DE LA CULPABILIDAD 41 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Habiéndose superado el análisis y efectivamente apreciarse que existen los presupuestos típicos y antijurídicos para estar ante el injusto, quedaría por determinar la culpabilidad consagrado en nuestro Código Penal, se define entendiéndola en el sentido “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” También, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 3865 del 12 de septiembre de 2.018, con número de Radicación 51684, explica que: “(…) Por culpabilidad debemos comprender la condición consciente y deliberada del agente, de lo antijurídico, que da lugar a un inevitable juicio directo de reproche que discrepa con el deber ser esperado, determinando la conciencia objetiva de reprochabilidad, pues se evidencia que, quien tuvo la capacidad y poder desplegar su actuar de otro modo, según las circunstancias de tiempo, espacio y modo, pero aun así decide omitirlas o transgredirlas se erige en necesario el reproche penal jurídico penal” Siendo la culpabilidad, ese juicio de reproche que se formula a quien ha cometido un actuar antijurídico, sin que existiese una justificación de no actuar de manera distinta, no existiendo un amparo de su proceder.
El Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, es una persona imputable, sin la existencia de alguna inmadurez psicológica, trastorno mental o alguna circunstancia similar que, impidiere su capacidad de comprensión o autodeterminación para la comisión del injusto penal, por lo que la Sala desde ahora advierte que, la medida tratable para el acusado no es la medida de seguridad, toda vez que sí goza de culpabilidad, al ser imputable y por lo que se tratará a continuación. El procesado para el momento de los hechos era Juez Laboral del Circuito de esta ciudad con un extenso recorrido en la rama judicial, el cual se puede afirmar que gozaba de experiencia, teniendo un conocimiento actual o actualizable de las normas legales pertinentes y de su aplicación, siendo igualmente, un abogado titulado durante muchos años anteriores al caso, existiendo sin duda alguna, la conciencia de antijuricidad de su actuar, no estando ante error de prohibición alguno de la conducta con relación a su aplicación, interpretación y vigencia. E igualmente, la Sala no presenció en el caso en particular, la existencia de circunstancias de inculpabilidad consagradas en el artículo 40 del C.P. de 1.980, que de haber existido pudieran condicionar la conducta del sujeto agente, por lo que es claro que a Carlos Eduardo Rincón Ventura, sí se le pudo 42 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros exigir un actuar diferente y éste decidió no hacerlo, reflejando un juicio de reproche de un actuar conforme a derecho. El Tribunal arriba a la conclusión de que se encuentran colmados y debidamente acreditados los presupuestos para proferir sentencia condenatoria contra el acusado, encontrando esta Sala, el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la conducta que es punible y de la responsabilidad de Carlos Eduardo Rincón Ventura en su comisión de manera dolosa.
Ahora bien, antes de analizar la individualización de la pena de prisión y de multa, se debe de precisar que, la necesidad de la pena es clara al transgredir la administración pública de manera dolosa dentro de su cargo como funcionario judicial del Estado Colombiano y atendiendo a los fines de prevención general y particular, se hace indispensable una sanción penal a la que ahora es condenado y que el tratamiento que se le dispondrá al mismo, atenderá a todos los parámetros legales, porque además, dicha exigibilidad es mayor, ya que la calidad de servidor público, genera una transgresión a los deberes estatales que le fueron encomendados al condenado.
7.3.2.4. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Establecida la responsabilidad penal y la necesidad de definirse una sanción punitiva, recordemos que los tipos penales tienen dos presupuestos esenciales los cuales son el supuesto jurídico, aspecto que ya se le dio estudio, y la consecuencia jurídica que es la que se determinará a continuación, pero al momento de fijarla, no se pueden ignorar los fines de la misma y sus limitantes punitivas, y atendiendo al principio de legalidad en cuanto a que no se puede someter a una pena que no se encuentre establecida en la ley con preexistencia al momento de los hechos, el artículo 4 del Código Penal, establece lo siguiente: “ARTICULO 4.
La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.” Se debe dejar en claro que el cumplimiento de la pena no puede dejar a un lado las finalidades establecidas en la ley penal; también, debe observarse que el procesado 43 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros se vería enfrentado a 03 penas principales las cuales consisten en prisión, inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y multa; además atendiendo a los parámetros legales, la pena de prisión no podrá exceder de 30 años de prisión. Para la individualización de la pena, se determinó que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura es responsable como autor del delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros para el que la ley penal dispone los siguientes extremos punitivos: “ARTICULO 197.
PECULADO POR APROPIACIÓN. Texto original de la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” De lo anterior se desprende que la pena a imponer oscila entre seis (6) años y veintidós (22.5) años de prisión o, lo que es lo mismo, entre setenta y dos (72) a doscientos setenta (270) meses de prisión. Pena del delito en el inciso 2° del artículo 397 CP.
Pasar de años a meses. 6 a 15 años de prisión, incremento que se aplica sólo a la pena máxima de conformidad con el inciso 2 del artículo 60 del C.P. Mínima: 6 años De años a meses: 06 x 12 = 72 meses Máxima: 22.5 De años a meses: 22.5 x 12 = 270 meses Total: 72 a 270 meses de prisión. 44 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Una vez previstos los límites mínimos y máximos de la pena de prisión, se procede a determinar los cuartos de movilidad punitiva e igualmente establecer, cuál es el cuarto punitivo correspondiente para la pena del condenado.
Primeramente, se deben identificar los límites mínimos y máximos de la pena que en este caso son 72 meses como pena mínima y 270 meses como pena máxima, posteriormente para fraccionar y definir el margen, se le resta la pena máxima a la pena mínima, por lo que al restar 270 – 72 da un resultado de 198 como margen, luego para equivaler el valor de cada cuarto punitivo, se divide el número de margen entre 04, dando un resultado de 49.5 meses.
Gráfica de la determinación de los márgenes: Máximo: Mínimo: Margen entre el mínimo y máximo: División del margen en 04: 270 meses 72 meses 270 meses – 72 meses = 198 meses 198 meses entre 04 = 49.5 meses Ya establecido lo anterior, se procede a determinar el sistema de los cuartos de movilidad punitiva, dividiéndolos en un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo, siendo estos de la siguiente manera: Cuarto Mínimo Primero Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 + 49.5 = 121.5 121.5 + 49.5 = 171 171 + 49.5 = 220.5 220.5 + 49.5 = 270 72 a 121.5 meses de prisión. 121.5 meses y un día a 171 meses de prisión. 171 meses y un día a 220.5 meses de prisión. 220.5 meses y un día a 270 meses de prisión. Luego de establecer los cuartos de movilidad punitiva, a la Sala le corresponde asignaron el cuarto correspondiente, para lo cual, se determina que al no encontrarse el condenado al momento de la comisión de la conducta en alguna circunstancia de atenuación o agravación punitiva consagradas en los artículos 55 y 58 del C.P., corresponde ubicarnos en el cuarto mínimo de movilidad punitiva y por criterio de esta 45 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Corporación, asignar la mínima pena, es decir, setenta y dos (72) meses que equivalen a seis (6) años de prisión.
7.3.2.5. INHABILIDADES DE FUNCIONES PÚBLICAS En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el delito de peculado por apropiación la prevé como principal acompañante de la prisión por lo que se impondrá por el mismo término de ésta, es decir, por seis (6) años de prisión. Además, deberá observarse lo dispuesto sobre las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.
7.3.2.6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA Con el fin de determinar la multa, el artículo 397 dispone que será equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el límite de 50.000 s.m.l.m.v.; por ello ha determinado la Sala que el procesado generó una apropiación en favor de tercero por montos que, indexados, corresponden a un valor de $1.244´022.683,81; a ello tiene que aumentársele hasta en la mitad, por lo que la mitad del monto anterior mencionado son $622´011.341,905, entonces al sumar estos valores, se da un total de $1.886´034.025,715, siendo este el valor asignado por la Sala a pagar como multa por la comisión del delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros.
Gráfica de cálculo de la totalidad a pagar como pena de multa: Monto equivalente de lo apropiado y apropiadamente indexado. 1.244´022.683,81 La mitad (1/2) de lo apropiado. 1.244´022.683,81 entre 2 = 622´011.341,905 Total: $622´011.341,905 46 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Aumento de la mitad al equivalente de lo apropiado por el inciso 03 del 1.244´022.683,81 + 622´011.341,905 = articulo 133 del C.P. de 1.980. 1´866.034.025,715 Total: $1.866´034.025,715 Total a pagar como pena de multa. $1.866´034.025,715
7.3.2.7. DE LOS SUBROGADOS PENALES En el sub-lite, el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, incurrió en el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros por lo que deberá cumplir una pena de prisión de 6 años; pena de multa de $1.866´034.025,715 pesos e inhabilidad de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. De acuerdo con esas consecuencias jurídicas de la conducta, la Sala determina que la pena de prisión será de carácter intramural, toda vez que, no se concederá al condenado una prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión según lo reglado en el artículo 38 del C.P. del 2.000, así como ningún otro subrogado penal como suspensión condicional de la ejecución pena, libertad condicional o algún otro beneficio judicial o administrativo, debido a que, el delito cometido, es un punible que se encuentra dentro de aquellos que agreden el bien jurídico de la administración pública, exactamente ubicado en el artículo 391 del Código Penal y el artículo 68A del C.P. del 2.000 determina lo siguiente como causa que excluye de estos beneficios: “(…) Artículo 68A.
Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos …” (Subrayado y negrilla se encuentran fuera del texto original y el articulo fue recortado, sustrayendo únicamente lo pertinente) 47 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros De lo anterior, esta Sala de Decisión Penal concluye que no es posible conceder subrogado o beneficio punitivo alguno, estableciendo el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento penitenciario.
Ahora bien, en ese orden, sobre el cumplimiento de la pena y la captura del sentenciado, es importante manifestar que en diferentes procesos penales se ha acogido la postura más reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia con respecto a que sólo se ordene la captura del procesado una vez adquiera firmeza jurídica la decisión condenatoria, así ha quedado reseñado en decisiones como la SP 1657 de 2.025 con Ponencia del Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, providencia donde de manera garantista la Corte señala que la procedencia o no de dicha orden en ese fallo de primera instancia no queda únicamente limitada a la procedencia o no de subrogados penales.
Amén de lo anterior, es claro que también queda abierta la posibilidad para que el juzgador en casos particulares y previa motivación a la luz de los criterios constitucionales y con base en el régimen general de la privación de la libertad, pueda ordenar la privación de la libertad de forma inmediata con el fallo de primer grado, de manera que, dicha argumentación es claro que debe ser clara, motivada y atendiendo a las circunstancias particulares del caso que es objeto de estudio por el Juzgador.
Clarificado lo anterior, debe manifestar la Sala que, para el caso que nos ocupa, se aplicará este último criterio, y se ordenará la captura del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura de manera inmediata en esta providencia condenatoria, atendiendo a que, como primera medida el sentenciado fue vinculado al proceso penal de la referencia a través de una declaratoria de persona ausente, ya que a pesar de que la Fiscalía intentó ubicarlo de diferentes maneras para vincularlo al proceso, no fue posible tal cometido, en ese orden, el procesado nunca compareció al proceso directamente en la etapa de juzgamiento llevada a cabo ante esta Corporación desde el año 2023, adicionalmente, es de conocimiento de la Sala que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura tiene por lo menos otra condena en firme por el mismo delito, pero por hechos distintos, también relacionados con su condición de Juez para esos mismos años; así mismo no podemos perder de vista la gravedad que reviste la conducta desplegada por el sentenciado que como vimos afectó de manera abrupta el 48 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros patrimonio económico de FONCOLPUERTOS y de alguna manera las arcas del Estado Colombiano, así como el daño institucional causado con su providencia, situación que tiene eco en la imagen de la administración de justicia por la condición de Juez Laboral del Circuito de Barranquilla que ostentaba para el momento de los hechos.
Finalmente, como lo señalando, al ser declarado persona ausente y no comparecer al proceso penal, sino a través del sistema nacional de defensoría pública, es claro que el procesado no tiene un arraigo social, familiar y laboral definido, por el contrario, no tiene conocimiento la Sala de su ubicación, de manera que, para esta Corporación todas estas situaciones de entrada muestran desinterés y una clara necesidad de ordenar la restricción de la libertad del sentenciado de forma inmediata.
7.3.3. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2.000, el cual establece lo siguiente: “ARTICULO
56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.
Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.” 49 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros De lo anterior, en todo proceso penal en el que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta punible sancionada, el operador judicial condenará al penalmente responsable, al pago de los daños ocasionados con la comisión del delito de acuerdo con lo acreditado en la actuación. En su tenor, señala la citada normativa que no hay lugar a condena de tal naturaleza cuando se acredite que la parte perjudicada ha promovido de forma independiente del proceso penal la respectiva acción civil.
En ese mismo sentido, dispone que el fallo debe contener pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso en el cual se profirió Sentencia el 23 de abril de 1.993 por parte del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ocasionó con la comisión del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros, un menoscabo económico al Estado; motivo por el cual entraremos a examinar los documentos obrantes en el plenario que acompañan la demanda de indemnización de perjuicios, el trámite previamente surtido por el ente fiscal y posteriormente se procederá a tasar los perjuicios pecuniarios conforme a la sumatoria correspondiente al monto total de los pagos que se efectuaron con ocasión de la expedición de la sentencia laboral, dentro del proceso ordinario laboral que conoció el enjuiciado en contra de Foncolpuertos. 7.3.3.1 DE LOS HECHOS ESBOZADOS POR LA PARTE CIVIL EN LA DEMANDA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que es la perjudicada por las decisiones adoptadas por el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso laboral 4730, presentó lo siguiente en la demanda de constitución como parte civil: “ANTECEDENTES 50 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros A raíz de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia se iniciaron, por parte de sus extrabajadores y pensionados, una serie de acciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en forma directa o por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de obtener reliquidaciones y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y reajustes de mesadas pensionales sin derecho a ello.
Demandas laborales que concluyeron con condenas millonarias a cargo del Estado y a favor de los demandantes, plasmadas en sentencias declarativas de condena, mandamientos de pago, conciliaciones extrajudiciales y acciones de tutela, todos ellos viciados de irregularidades, como algunos que se soportaron en pruebas obtenidas a través de documentos apócrifos, adulterados, apoyados en acciones fraudulentas con el previo acuerdo de algunas jueces, apoderados de demandantes, exportuarios y directivos de FONCOLPUERTOS.
Dentro de los jueces involucrados en este desfalco al erario, se encuentra el investigado CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA quien, en su condición de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, profirió en favor de terceros la sentencia que se detalla a continuación dentro de los siguientes:
HECHOS PRIMERO. Radicado principal 18252.- Se trata de la investigación originada por los hechos ocurridos en el proceso laboral iniciado por el señor DAGOBERTO GALLARDO RIQUERT identificado con la cédula de ciudadanía 3.676.521 1.1. Sentencia objeto de investigación. - Mediante decisión de 23 de abril de 1993 el doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió el fallo declarativo a través del cual condenó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a: ( ) pagar al señor DAGOBERTO GALLARDO RIQUERT, los siguientes rubras y conceptos: a- Diferencia de la prima de antigüedad ……………… b- Diferencia de la prima de servicio c- Diferencia de cesantías ………………………. $ 767.028,85 $178.540,90 $1.419.011,23 ( ) reconocer y pagar al señor DAGOBERTO GALLARDO la suma de $4.521,19 mensuales más los reajustes de la Ley 4/76 y Ley 71/88 por concepto de pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1982.
( ) a pagar al señor DAGOBERTO GALLARDO la suma de $4001,80 diarios a partir del 1 de octubre de 1982 por concepto de salarios moratorios y hasta cuando se verifique el pago de los rubros moratorios reajuste de cesantías. 1.2. Mandamiento de pago. – Como consecuencia del fallo, el 22 de junio de 1993 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago 51 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros en el que ordenó el pago de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de junio de 1993. 1.3. Cumplimiento de la sentencia. - Como consecuencia del fallo y de su mandamiento de pago, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió los siguientes actos administrativos: 1.3.1.
Resolución 646 de 29 de junio de 1994 que ordenó el pago del mandamiento de pago por valor de $23.039.367,84. Pago realizado con la Nota Débito 2869 de 30 de junio de 1994 dirigida al Banco Ganadero - Sucursal Bogotá. 1.3.2. Resolución 403 de 3 de marzo de 1995 que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1982 y el pago de diferencias por pensión causadas desde el 1 de julio de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995 por la suma de $8.594.094,53, incluyendo primas de diciembre de 1993 y de junio y diciembre de 1994. 1.4.
Consulta de la sentencia. - Al conocer en sede de consulta la sentencia cuestionada. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó el 10 de febrero de 2004. 1.5. Revocatoria de los actos administrativos. - No tengo conocimiento de la revocatoria de las Resoluciones 646 de 29 de junio de 1994 y 403 de 3 de marzo de 1995. 1.6.
Cuantía del daño. - De acuerdo con la información que se obtiene en las Resoluciones 646 de 29 de junio de 1994 y 403 de 3 de marzo de 1995, el valor a reintegrar exclusivamente como consecuencia de este fallo, en principio, seria de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE (31.633.462.30).
Se dice en principio, porque esta suma corresponde únicamente a los valores entregados al momento del fallo, sin tener en cuenta los dineros que como consecuencia del reajuste de la pensión se entregaron mes a mes, hasta el momento en que efectivamente se haya corregido la mesada pensional en la nómina del exportuario. 1.7. Ilegalidad. - Se encuentra en los reconocimientos efectuados por el investigado en su condición de juez laboral consistentes en la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988, además de salarios moratorios, todo sin derecho a ello.” 7.3.3.2 DE LA PETICIÓN ESPECIAL INVOCADA Como petición especial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP depreca la admisión de la demanda en favor de los mismos como parte civil del proceso presente; así como también, predica en el acápite de daños y perjuicios, el pago de los (i) daños y perjuicios de carácter pecuniario, que ascienden inicialmente a la suma de 52 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros $31´633.462,30, esto como consecuencia de los valores ordenados a pagar en las resoluciones de fondo fruto, de la sentencia objeto de debate; sumándole a ello y con posterioridad, (ii) los pagos surtidos mes a mes como consecuencia de los reajustes de la pensión que ordenó el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en el fallo, hasta el momento en que esas mesadas pensionales fueron ajustadas y aplicadas en la nómina del exportuario, teniendo como consecuencia una cuantía por concepto de daños y perjuicios que se deben determinar al momento de realizar el análisis del reajuste ilegal de la pensión, sumas a la que quedará condenado a pagar el procesado, debidamente indexadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
Así mismo, condenarse en costas al demandado y en relación con los daños y perjuicios, solicitó que se tengan en cuenta no sólo los perjuicios materiales, sino todos aquellos que se presentan de otra índole. E igualmente, manifiestan el interés de intervención dentro del proceso penal para la efectividad de sus derechos de poder participar y esclarecer la verdad y obtención de justicia, siendo ellos, los perjudicados con la conducta punible que se investiga. 7.3.3.3 DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA Para ello, la parte civil solicita que se tengan como tales las documentales que obran en el expediente y que consisten en: “(…) 1.
Actos administrativos que dispusieron el cumplimiento de la sentencia. Sírvase señora Fiscal ordenar el recaudo de la siguiente prueba documental en el juzgado donde se profirió la sentencia: 2. Sentencia proferida por el investigado. 3. Fallos de consulta que revocaron las sentencias proferidas por la investigada. Por otra parte, manifiesto que en el transcurso de la investigación aportaré la correspondiente liquidación de perjuicios realizada por la entidad a la que represento, donde conste el valor total entregado ilegalmente a cada exportuario, pero donde se determine, además, qué sumas han sido reintegradas a la Nación.” 7.3.3.4 DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA 53 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros La demanda de constitución de parte civil representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue admitida a través de Auto que quedo ejecutoriado el 02 de marzo de 2.021 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; donde también, fue en su momento reconocida la Dr. Ada Yinneth Sánchez Rodríguez como apoderada de la UGPP, al considerar que se han cumplido los requisitos sustanciales para demostrar que la UGPP ha sido la perjudicada por la actuación del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sin embargo, a pesar de no existir mayor inconveniente en constituir a la UGPP como parte civil dentro del proceso penal, la fiscalía en la parte considerativa en lo relacionado con el pronunciamiento sobre la admisión, sí dejó por sentado lo siguiente: “Sin embargo, se admite la demanda de parte civil, aunque los valores descritos por la apoderada de la UGPP en su demanda no corresponden al contenido en la sentencia cuya ilegalidad es objeto de investigación al parecer representan un error en la transcripción como quiera que fue bien citada a la fecha de la sentencia en forma correcta, por tanto, se admite en el entendido que los valores a reclamar son los consignados en la denuncia interpuesta por la misma entidad y que se logren acreditar en la investigación.” 7.3.3.5 DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA En esta oportunidad, la defensa técnica no intervino frente a lo referido sobre la solicitud y admisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como parte civil dentro del proceso presente. 7.3.3.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Le compete al fallador penal de primera instancia determinar la responsabilidad de quienes han cometido delitos, la cual se extiende a la definición de la responsabilidad civil en caso de proferirse sentencia condenatoria, sin que pueda soslayarse tal 54 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros pronunciamiento siempre y cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados (CSJ SP 26 de septiembre de 2.018, radicación número 51.194). Siendo la Sala el respectivo fallador, los perjuicios en este caso fueron ocasionados al patrimonio del Estado y la tasación de los mismos corresponde a las sumas a las cuales ascendieron los pagos a causa o propiciadas por la sentencia dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que sirvió como vehículo para apropiarse ilegalmente de los recursos del Estado en favor de terceros.
Vistos los argumentos y las pruebas que acompañan la solicitud de la parte civil y teniendo en cuenta que la parte ofendida no ha promovido independientemente la acción civil, es pertinente concluir que es procedente emitir condena por indemnización de perjuicios, donde la Sala se dispondrá a manifestarse sobre lo que verdaderamente se determinaran como sanciones pecuniarias debidamente sumadas e indexadas de lo que en realidad se apropió en favor de terceros.
CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS: Se realizará por parte de la Sala, la suma de los valores en forma efectiva de los distintos pagos por los diferentes medios realizados con ocasión a la conducta penal ampliamente comentada en precedencia por la, la cual se le condena al procesado, al pago dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de un total de $1.244´022.683,81, valor debidamente indexado y debe ser actualizado al momento de su pago efectivo.
Por lo anteriormente analizado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR LA PRECLUSIÓN en favor del Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura por el delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros en lo 55 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros que tiene que ver con este proceso, al no haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, de condiciones personales y civiles conocidas, autor penalmente responsable de la conducta punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros previsto en el artículo 133 del C.P., inciso tercero del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995, la cual cometió de forma dolosa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes vistas.
TERCERO: En consecuencia, imponer al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura la pena de seis (6) años de prisión, multa equivalente a $1.866´034.025,715 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años. Igualmente, se le condena a la pena intemporal de que da cuenta el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, por tanto, en ningún tiempo el penado podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesto de una persona, contratos Estatales, por haber sido condenado por la comisión de un delito que afectó el patrimonio del Estado.
CUARTO: DECLARAR que el Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, no tiene derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.), ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 del C.P.), así como tampoco a cualquier otro beneficio judicial o administrativo (Artículo 68A del C.P.), por las razones anteriormente expuestas en la parte considerativa.
Líbrese la orden de captura en su contra de forma inmediata, por las razones antes mencionadas.
QUINTO: CONDENAR al Dr. Carlos Eduardo Rincón Ventura, al pago dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de $1.244´022.683,81, debidamente actualizada al momento de su pago efectivo; para ello se debe tener en cuenta en cada caso, el valor equivalente al salario mínimo legal mensuales vigente, para la fecha en la que se produjo el pago y/o el último pago en las obligaciones 56 Radicación: 08001220400020230001700 Rad.
Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros periódicas impuestas por el acusado en la sentencia laboral, respecto de los dineros ilícitamente apropiados en favor del ex empleado de Colpuertos anteriormente mencionado en la providencia.
SEXTO: Líbrense las copias de que trata el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
SEPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación.
OCTAVO: En su oportunidad, remítase copia de lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico (reparto). AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE MAGISTRADO LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ MAGISTRADO 57 Radicación: 08001220400020230001700 Rad. Interno: 2023 00020 Procesado: Carlos Eduardo Rincón Ventura Delito: Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Acta N° 581 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, fue aprobada hoy, ___(_01_) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). 58