República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103014199300829 04 PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO ACCIONANTE: Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCA-.
ACCIONADOS: Luis Alberto Barrera Lee y Otros ASUNTO: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Se decide en relación con la interposición del recurso de súplica presentado por la parte demandante, en contra de la providencia proferida por la Magistrada Claras Inés Márquez Bulla, el 17 de julio de 2024.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En virtud del auto impugnado, la Magistrada Sustanciadora resolvió el recurso de apelación que la Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCA- interpuso contra el auto dictado el 19 de mayo de 2023, mediante el cual “se declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317, numeral 2, literal b) del Código General del Proceso”. 2.
Por escrito presentado el día 23 de julio de los corrientes, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió la alzada arriba mencionada. 3. Al respecto, cumple memorar que así como es cierto que el Recurso de Súplica. 110013103014199300829 04 Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCA- contra Luis Alberto Barrera Lee y Otros. recurso de súplica, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, es procedente contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) [el que] resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación”, también lo es que este medio impugnativo “[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja” (Subrayado y resalto ajeno al texto).
De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que la decisión cuestionada a través de la súplica es aquella que dirimió la alzada formulada por la Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCAcontra el proveído adoptado el 17 de julio de 2024, advierte el Tribunal que ese auto no puede ser refutado a través del recurso ahora interpuesto, por expreso mandato legal.
Así, nótese que la súplica como recurso ordinario no es una instancia adicional a las previstas por el legislador, para resolver los asuntos respecto de los cuales estableció la herramienta vertical, pues el mismo se consagró frente a aquellos autos del magistrado sustanciador que, por su naturaleza, serían atacables por medio de ese mecanismo de impugnación, sin incluir por supuesto los que resuelvan el recurso de apelación, como es el que aquí se refuta.
Finalmente, cumple decir que en el presente caso sería improcedente la reconducción prevista en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto “[l]os autos que resuelven apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, de conformidad con el canon 35 de la misma obra.
Puestas las cosas de esta manera, se rechazará por improcedente el recurso propuesto por la parte demandante. 2 Recurso de Súplica. 110013103014199300829 04 Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda. “SOPROAS -hoy AVIANCA- contra Luis Alberto Barrera Lee y Otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión Unitaria,
RESUELVE
UNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 17 de julio de 2024. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 3 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37b6dd5e0bc9462386de59070c1c306d1292906244bf8d44be69b564ac543515 Documento generado en 04/09/2024 02:13:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica