TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) junio de dos mil veinticuatro PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: KENNYS MAURICIO PEREZ SIERRA: CAPRECOM LIQUIDADA Y OTROS: JZGDO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105003-2017-00330-01 Vista la nota secretarial que antecede, observa la Sala que dentro del presente proceso ordinario laboral la demandada CAPRECOM LIQUIDADA interpuso recurso de casación contra la sentencia calendada 11 de octubre de 2023, proferida por este Tribunal.
Para desatar el recurso, se memora que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, son presupuestos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral; i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) que quien interponga el recurso cuente con jus postulandi; iii) que la sentencia recurrida ocasione un agravio al recurrente en un valor Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105003-2017-00330-01 2 equivalente al interés jurídico para recurrir y; iv) que el recurso se interponga de forma oportuna1.
Descendiendo al caso sub lite, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que desató la segunda instancia en el proceso de la referencia, de modo que se cumplen los dos primeros requisitos. De otro lado, para determinar el interés jurídico para acudir a casación cuando la parte recurrente es la demandada, deben tenerse en cuenta dos factores: primero, si las resoluciones que la perjudican ascienden a la cuantía determinada por el legislador, correspondiente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se emitió la sentencia2; y, segundo, si se manifestó el disentimiento frente a la sentencia de primer grado, presentando recurso de apelación, cuando es esta la providencia que causa un perjuicio.
En el caso de marras, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenar a la accionada al pago de las acreencias laborales correspondientes. Contra la aludida decisión ambas partes interpusieron recurso de alzada, el cual fue resuelto por esta Magistratura, modificando el ordinal 1 segundo de la sentencia impugnada, revocando Cfr. CSJ, Cas.
Laboral, auto jul. 15/2020, Rad. 83297. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 2 Cas. Laboral, auto may. 29/2019, Rad. 82034. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105003-2017-00330-01 3 parcialmente el ordinal cuarto y confirmando en los demás la referida providencia. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo sostenido -de manera reiterada- por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, el interés jurídico para recurrir en casación consiste “en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” 3 Bajo esta línea de pensamiento, para determinar el interés para recurrir, se solicitó la ayuda del contador adscrito a este Tribunal para que indicara el monto al que asciende la condena impuesta al ente enjuiciado, quien informó que la misma equivale a $66´264.946 en razón al cálculo que se adjunta a la presente providencia. De acuerdo a lo anterior, no se supera el quantum para recurrir, pues está por debajo de los 120 salarios mínimos vigentes de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, al no satisfacerse el último requisito, y en vista a que el legislador dispuso que para que proceda la concesión de este medio de impugnación deben concurrir todos los presupuestos determinados para ello, esta Sala procederá a negar el recurso en cuestión. 3 Ver en este sentido, Auto de 3 de mayo de 2011, radicado 41891.
Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105003-2017-00330-01 4 En consecuencia, la Sala III Civil-Familia-Laboral de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM LIQUIDADA contra la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por este Tribunal.
SEGUNDO: En su oportunidad envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4e3314ab8df297971e9ae0a984a9698c086da1d1e54e1dac0ed7671f5e0d904 Documento generado en 02/07/2024 05:37:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica