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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00027 RECURSO SUPLICA AUTO-RECHAZÓ NULIDAD-Dr. Roberto 2024-00176-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3153-004-2022-00027-03 RADICADO INT. 2024-0176-03 DEMANDANTE: C.I. EXCOMIN S.A.S. DEMANDADO: CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS Proceso Ejecutivo Cúcuta, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el H. Magistrado Roberto Carlos Orozco Núñez, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia adoptada el pasado 9 de junio de esta anualidad.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló solicitud de nulidad1, argumentando en particular que se configuró la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir de la sentencia de segunda instancia, aduciendo que “como la causal se originó en la sentencia de segundo grado, lo que se enfila este escrito es, a declarar 1 Archivo 19 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 esta falta de competencia funcional de Superior y entonces, se declare su nulidad la sentencia de fecha 10 de junio de 2025”. Expuso que la alzada que se definió el 9 de junio de 2025, tenía por objeto el examen de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, y que en su condición de apelante se centró en defender la existencia del título ejecutivo y los requisitos formales respectivos, puntos que aduce ya habían sido estudiados en tres oportunidades incluyendo una acción de tutela, procediendo el mismo Despacho superior a desatar la apelación que en su momento formuló contra el auto que dictó la respectiva orden de pago.

Relieva que, en la sentencia de primera instancia, por cuarta vez, se opta por examinar los requisitos del título objeto de la ejecución, cuando estos ya habían sido suficientemente estudiados, lo que resalta nuevamente se predicó cuando se profirió el cuestionado veredicto de segundo grado. Añade que, la ventana de la competencia funcional no se amplió con la apelación adhesiva, siendo esa la única posibilidad para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, a la que no acudió la parte no apelante.

Agrega que la juez de primera instancia optó por no declarar probada ninguna de las excepciones propuestas y descartó el mandamiento de pago tras considerar nuevamente que el título ejecutivo no existió. Que en segunda instancia, pese a la delimitación de competencia funcional que regía el recurso formulado, se consideró que la juez de primer grado sí podía volver los ojos a la existencia del título como una excepción a la apelación y con base a ello desata el medio impugnaticio, a lo que agrega que el análisis efectuado hasta la página 21 de la sentencia, honró el ámbito de su competencia funcional, pero que de forma intempestiva aún sin mediar apelación adhesiva “aborda y desata lo que no se apeló”, pronunciándose de los medios exceptivos que el extremo demandado 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 formuló, lo que a su juicio soslaya la justicia rogada y el principio dispositivo de las partes. Por lo anterior solicita que se declare la configuración de nulidad bajo lo previsto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025. Del recurso en comento, se corrió el traslado de rigor, existiendo pronunciamiento del apoderado judicial de la parte demandada2, quien manifestó de forma particular que el recurrente incurre en una confusión en lo que atañe al juicio argumentativo de la sentencia con la competencia del juez que la profiere, toda vez que, si el funcionario tenía asignada por ley la función de conocer la segunda instancia del proceso, su intervención era plenamente válida desde el punto de vista funcional.

Explica, que si bien el juez de segunda instancia debe en principio limitarse a los aspectos apelados, esto no le impide resolver sobre cuestiones estrechamente vinculadas con el fondo del litigio, en especial si son indispensables para una decisión completa, por lo que aunque se abordaron puntos que no fueron expresamente señalados en el recurso del demandante, ello no configura un exceso funcional, sino el cumplimiento del deber de resolver aspectos omitidos por el a quo, que eran inescindibles del objeto impugnado.

Por último, agrega que, la actuación del Tribunal no solo se mantuvo dentro de los cauces de su competencia funcional, sino que también respetó el principio de non reformatio in pejus, al no agravar la situación jurídica del único apelante. 2 Archivo 24 del Cuaderno de Segunda Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 Efectuado el anterior recuento procesal, corresponde la resolución de este recurso al suscrito Magistrado por ser quien sigue en turno por orden alfabético, procediendo a integrar la Sala dual con la doctora BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, Magistrada integrante de esta especialidad. Tramitado el recurso en debida forma se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso, reza, que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. ( … ).” La finalidad de esta herramienta procesal no es distinta que la de garantizar que las decisiones que por ley están atribuidas al magistrado sustanciador, sean conocidas por los demás integrantes de la respectiva Sala, para que expongan su criterio jurídico sobre el punto objeto de cuestionamiento, y manifiesten su asentimiento o disentimiento sobre el mismo, criterio que en últimas es el que prima, por corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus pronunciamientos.

A la luz de la norma que gobierna el recurso de súplica, para su viabilidad se exigen como presupuestos los siguientes: 1° Que la providencia impugnada sea un auto de aquellos que por su naturaleza serían apelables; 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00176-03 2° Que el auto haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; 3° Que el recurso se formule dentro del término legal, debidamente sustentado.

Visto el auto que es objeto del recurso de súplica, se observa que fue proferido por el Magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia, específicamente mediante providencia del 14 de agosto de 2025, a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada respecto de la sentencia de segundo grado. En oportunidad legal, el interesado interpuso recurso de súplica, el cual resulta procedente conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que, sin lugar a dudas, se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para su admisión y estudio.

Superadas estas exigencias formales, corresponde resolver el fondo de la inconformidad planteada, que vale la pena reiterar, se fundamenta en la alegada extralimitación del despacho al reabrir el estudio de los requisitos del título ejecutivo, aunque ya se habían analizado y decidido en instancias anteriores. A ello suma el reproche de que, aunque en la sentencia cuya nulidad se pretende se reafirma la validez, existencia y fuerza ejecutiva del título base de la ejecución, de manera sorpresiva e injustificada, y sin que la parte actora hubiera presentado apelación adhesiva, se abordaron las excepciones propuestas por la parte demandada, lo que, a juicio del recurrente, configuró una clara vulneración al principio de competencia funcional, al haberse entrado a analizar medios exceptivos que ya estaban fuera del ámbito de conocimiento del juez de segunda instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 Pues bien, al examinar la causal de nulidad invocada, como es la contenida en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, se advierte, desde ya, que la misma no estaba llamada a prosperar como se determinó en la decisión cuestionada.

La configuración de dicha causal exige, como presupuesto esencial, que el juez haya emitido previamente una decisión en la que declare la falta de jurisdicción o de competencia y que, no obstante, siga actuando dentro del proceso. Situación fáctica que, tras la revisión del expediente, no se verifica en el caso bajo análisis, pues no obra pronunciamiento alguno en el que se haya efectuado semejante declaratoria.

De ello se sigue que la nulidad planteada carece de sustento jurídico, en la medida en que se pretende su aplicación por fuera de los estrictos términos establecidos por la norma, lo cual resulta improcedente, dado el carácter taxativo y restrictivo de las causales de nulidad procesal, cuya interpretación debe ceñirse al tenor literal de la disposición, sin admitir extensiones ni analogías.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado “principio de especificidad o legalidad” según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquellos que están expresamente señalados en las causales especificas contempladas por el legislador y, excepcionalmente se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta, entonces, la simple omisión de una formalidad o la subjetiva opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo de encuentre 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En este orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevaban al rechazo in limine de la solicitud de nulidad” 3 En definitiva, los argumentos expuestos por el recurrente, si bien pretenden evidenciar imprecisiones procesales y cuestionamientos relacionados con la técnica que debe observarse al analizar los reparos encausados frente a la sentencia, no se ajustan al supuesto normativo contenido en la causal primera del artículo 133 del estatuto procesal.

Y es que, como acertadamente se señaló en el auto que se controvierte, la procedencia de dicha nulidad requiere, indefectiblemente, de la existencia de una decisión judicial previa que haya declarado la falta de jurisdicción o de competencia, la cual actuaría como punto de partida para evaluar la validez de las actuaciones posteriores. Sin embargo, como se ha insistido, no obra decisión judicial de esa naturaleza, por lo que no puede predicarse la existencia del vicio alegado, menos que este hubiese alcanzado la sentencia emitida en esta sede funcional.

Así las cosas, se considera que las razones expuestas en la providencia objeto del recurso resultan suficientes para haber desestimado la nulidad planteada. En consecuencia, al no advertirse yerro alguno en el análisis realizado por el Magistrado Sustanciador, el auto impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE 3 Auto AC6251 del 20 de septiembre de 2016 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00176-03 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el Magistrado Roberto Carlos Orozco Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 8