Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Verbal 05001310300220220034401 Dairo Erney Valencia Loaiza y/o Jakob Restrepo Rueda y/o Auto nro. 149 Si bien el último inciso del numeral 2 del artículo 291 del C.G.P. prescribe que “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”, no está autorizando para que los autos admisorios de demandas contra una sociedad se notifiquen al representante de cualquiera de sus sucursales; con la salvedad de que se tratare de un asunto vinculado a dicha sucursal.
Lo que la norma está indicando es que, al registrar la persona jurídica de derecho privado o comerciante inscrito en el registro mercantil, varias direcciones para notificación judicial, esta podrá surtirse en cualquiera de ellas. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver los recursos de apelación que formularon los apoderados judiciales de las codemandadas, HDI Seguros S.A., y Gilma Rosa González Calle, contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el pasado 19 de junio.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, por escrito presentado el día 12 de junio del calendario que avanza, la sociedad HDI SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, solicitó nulidad por no habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda. Como fundamento de su petición narra que el 27 de febrero de 2023 el despacho dijo tenerla por notificada desde el día 9 de ese mes y año con base en memorial allegado por el apoderado de la demandante informando haberle notificado personalmente a HDI en el correo electrónico antonio.africano@hdi.com.co.
Dirección esta que, al decir del libelista, no corresponde a la reportada por HDI en su Certificado de Existencia y Representación. Sin embargo, resalta el petente, lo acompañado como anexo de la demanda, no es un certificado de existencia y representación sino un certificado de matrícula mercantil de la sucursal de Medellín (establecimiento de comercio); de suerte que el correo al cual se remitió la notificación es el del representante de esa sucursal.
Advierte que si el demandante hubiese obtenido el Certificado de Existencia y Representación de dicha sociedad, el cual dice anexar, se habría percatado que el correo reportado para tales efectos es presidencia@hdi.com.co, y además se advierte allí que Afirmó que las sucursales son solo establecimientos de comercio, pero es HDI la persona jurídica con capacidad para ser parte en un proceso, y por ende no son los correos electrónicos de los representantes de aquellas los medios idóneos para notificar a la sociedad el auto admisorio de una demanda en contra suya (art. 1335 C.Co.), tanto más si se repara que la póliza a afectarse en este proceso fue expedida por la sucursal de Bogotá “por lo que es esta la que podría, en subsidio de la sociedad, recibir la notificación”.
En audiencia celebrada el pasado 19 de julio, la Juez reconoció personería a la sociedad Tamayo Jaramillo y asociados SAS, y al abogado Daniel Duque Quintero, integrante de aquella, para representar a HDI. En la misma audiencia intervinieron los codemandados Jakob Restrepo Rueda y Gilma Rosa González Calle, otorgando poder al abogado Luis Miguel López Ramírez, quien presente aceptó el mismo y pidió finalizar la actuación de la Curadora ya que la parte compareció, a lo que accedió la juez.
El abogado de estos últimos planteó nulidad por indebida notificación de la señora Gilma Rosa, de conformidad con el numeral 8 del art. 133 C.G.P., advirtiendo que también podía entenderse indebida realización del emplazamiento previo, esto por Radicado nro. 05001310300220220034401 algunos yerros de naturaleza procesal que dan al traste con el mismo, que es una forma a través de la cual se llega a la notificación personal.
Aseveró que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en relación con las peticiones de emplazamiento -que deben ser excepcionales-, es necesario que realmente la demandante no conozca el paradero del demandado, y en virtud del principio de libertad procesal, debe utilizar todos los medios posibles para localizarlo antes de pedir el emplazamiento.
También el decreto 806 de 2020 dice que es de carácter excepcional. En igual sentido la sentencia ST 806 de 2020. También la Corte constitucional, sentencia 818 de 2013, dice que el emplazamiento es excepcionalísimo, la parte no puede hacer valer su negligencia, debe agotar todos los medios posibles antes de pedirlo. Esto para resaltar lo que decía el decreto 806, y el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 dice que las partes pueden pedirle al juez que oficie a entidades públicas o privadas en busca de los datos para ubicar la dirección de las personas involucradas en el litigio.
En el caso concreto se indicó que Gilma Rosa podía ser notificada en la misma dirección del señor Jakob, a ellos se trató de notificar de manera física. ¿Cuál fue el resultado? Que la dirección tenía un faltante, parece que ese faltante es muy recurrente según se lee en el trámite contravencional y es que no se dice cuál es el interior. Respecto de la señora Gilma se hizo una consulta en el ADRES, allí aparecía que ella estuvo afiliada a Cafesalud, pero conversando con la señora Gilma, nos dice que ella toda la vida trabajó para el magisterio, luego no estaba afiliada al régimen contributivo de salud sino al régimen especial del magisterio, estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y ante esa información de que no estaba ya afiliada a Cafesalud, fue que el juzgado accedió a ordenar su emplazamiento. En este punto dice el abogado que debe tenerse en cuenta el estándar procesal que nos tenemos que exigir los abogados de agotar todas esas posibilidades, posibilidades en virtud del C.G.P. y posibilidades en virtud de la Ley 2213.
Hoy tenemos un mundo más que multiconectado, hay que restringir cada vez más el emplazamiento, precisamente porque hay dos principios, el de economía procesal y el derecho de defensa, nosotros como abogados del siglo XXI, no nos podemos conformar con una simple consulta al ADRES, de hecho, este comportamiento procesal da muestra que, si doña Gilma se hubiese enterado de la existencia de este proceso, habría levantado la mano. A folios 49 de los anexos, vemos que ese vehículo tenía una prenda con el Banco Finandino, y en el 55 nos damos cuenta de Radicado nro. 05001310300220220034401 que también es Banco Finandino el tomador de la póliza, ¿por qué no se le ofició al Banco Finandino?, es más, por qué no se ofició al RUNT para que facilitara los datos de notificación de la señora Gilma, o por qué no se le preguntó a HDI la dirección de la misma, pues la debía tener siendo ella tomadora de la póliza.
Luego, estas conductas eran exigibles y era lo mínimo que se podía hacer para respetar el derecho de defensa a la mencionada. Me refiero también al curador, este también debía procurar agotar esas posibilidades para notificar en debida forma a la demandada. En cuanto al segundo punto, pongo en pantalla el emplazamiento, es decir, la incorporación en el registro nacional de emplazados.
El art. 108 C.G.P. dice lo que debe tener. ¿Qué echamos de menos?, si nos fijamos, no todas las partes están dentro del respectivo acápite, allí se mencionan solo algunos, no todos, por ejemplo, Rosa Angélica Loaiza López, ella también es parte del proceso y no está, por eso el emplazamiento no cumple todos los requisitos del art. 108 y por eso no puede ser dado como válido.
Como pruebas tendríamos los mismos documentos que hacen parte del expediente y que acabo de enunciar. Seguidamente la señora juez a-quo expresa que se corre traslado de esas dos solicitudes de nulidad y suspende la audiencia por 10 minutos para que cada uno las revise y pueda pronunciarse. Pasado dicho término se pronuncian así: el apoderado de la parte demandante dice: primero respecto a la formulada por HDI, lo primero, los anexos de la demanda, sí existe un documento que prueba la existencia y representación de esa demandada.
También obra a folios 142 certificado de matrícula de sucursal nacional, y en este documento en la página dos (2) aparece dirección de notificación judicial y allí aparece la dirección electrónica a la cual se notificó, esa es la dirección de notificación. También en la certificación de la empresa de mensajería. Dice el proponente que debió hacerse en la dirección que aparece en otro certificado.
Pero es que el accidente ocurrió en Medellín, por eso decidimos presentar la demanda en esta ciudad (art. 28 C.G.P.) y notificar a la compañía en su sucursal nacional asentada en Medellín. También se observa que para efectos de saber cómo se hace la notificación, art. 291 C.G.P., HDI cumplió su carga, registró la dirección para notificaciones judiciales en la ciudad de Medellín y ahí en el registro mercantil dice dirección para notificaciones.
Ahora dice que debió notificarse en Bogotá y no en la sucursal, entonces para qué tiene sucursales, tampoco es esa la idea de tener varias sucursales inscritas en el registro mercantil. También se indica que según el art. 291-2, si se registran varias direcciones, la Radicado nro. 05001310300220220034401 notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas; eso fue lo que hicimos, notificar en la dirección que aparecía en Cámara de Comercio.
Respecto a la señora Gilma, vemos que el intento es correcto, se intentó en la misma dirección que aparece en el informe de tránsito, en las versiones del tránsito, el mismo Jakob eso fue lo que dijo en esas oficinas, tampoco habló de interior. Lo cierto es que a Gilma se intentó notificar allí, no fue posible, consultamos en el ADRES, no fue posible, no pudimos acceder a esa información, no tenemos obligación de saber que ella trabajaba con el magisterio para oficiar a esa entidad, por eso se acudió al emplazamiento, no se le pueden imponer cargas onerosas al demandante.
También, haciendo uso de la figura que utiliza el abogado, por qué el mismo Jakob, siendo el conductor del vehículo, no le informó a la señora Gilma. Luego, deben negarse ambas solicitudes. El abogado de HDI se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la señora Gilma Rosa González Calle. Interviene el apoderado de esta para expresar su acuerdo con la solicitud de nulidad presentada por HDI, pues los artículos 84 y 85 del C.G.P. que regulan los anexos de la demanda relacionan la prueba de la existencia y representación. En ese sentido para HDI que es persona jurídica de derecho privado, si nos vamos a su naturaleza de comerciante, tenemos que conforme al artículo 117 del C. de Co. la prueba de la existencia y representación legal es con ese certificado que expide la cámara de comercio del domicilio principal, en este caso es Bogotá, además el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
¿A qué vamos?, si seguramente se hubiese allegado el certificado de existencia y representación legal, hubiese llegado algún representante de los que allí aparecen. Eso era una causal de inadmisión y esa causal de inadmisión es lo que envenena el asunto, y por lo mismo debe prosperar. LA DECISIÓN IMPUGNADA La señora juez pasó a resolver ambas solicitudes de nulidad, rememorando que la formulada por HDI SEGUROS GENERALES S.A., básicamente, radica en indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Manifiesta que se da porque la notificación se hizo a través de un canal electrónico que no es el debidamente acreditado para esos efectos, pues corresponde a una sucursal de la ciudad de Radicado nro. 05001310300220220034401 Medellín, no a través del indicado en el certificado de existencia y representación de la entidad. Para efectos de ello tenemos que a folios 142 - 146 está el certificado de matrícula de sucursal nacional, de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Allí se presenta también incluso la posibilidad de inscripción de demandas en aquel establecimiento de comercio, lo cual no correspondería efectivamente a un certificado de existencia y representación. Adicionalmente verificamos en ese certificado que aparece el señor Mauricio Marín Guarín y dice gerente y representante legal de sucursal.
Si verificamos el certificado de existencia y representación legal de Superfinanciera, folios 147-149, vemos la razón social y verificamos que como presidente figura el señor Roberto Vergara Ortiz y como vicepresidentes otras cuatro personas diferentes al señor Marín Guarín, que es el representante legal de aquella. También indagando en la página web de la entidad aparece registrado su correo presidencia@hdi.com.co; de conformidad entonces con esta situación, considera el despacho que sí podemos estar frente a una indebida notificación. Además de ello, si verificamos el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, vemos que como domicilio principal se señala una dirección física y el mismo correo.
Pero es que la existencia de las sociedades se prueba con certificado de cámara de comercio del domicilio principal, y si bien el art. 291 permite que la notificación de la parte, persona de derecho privado, se realice en la cámara de comercio correspondiente a donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, donde recibirá notificaciones personales, es claro que para personas jurídicas de derecho público o privado, ellas deben tener una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales y que está debidamente acreditada en el certificado de existencia y representación, mas no con relación a los certificados que expiden las sucursales que tiene aquella entidad aseguradora.
De modo que se configura la nulidad alegada. Lo anterior se acompasa con el anexo que aportó el apoderado del demandante (págs. 55 a 60 archivo 2), donde se verifica que quien expide la póliza es la sucursal que opera en Bogotá, o sea que nada tiene que ver con la sucursal que funciona en la ciudad de Medellín. La C.S.J. en sentencia 16733 de 2022 puntualizó que “Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un deber de las partes y apoderados, quienes ‘deberán suministrar… los canales digitales escogidos para los fines del proceso’, en los cuales ‘se surtirán todas las notificaciones’ (arts.3 y 6 ibidem), de Radicado nro. 05001310300220220034401 donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil”.
Se declara entonces nulo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, se le tiene notificado por conducta concluyente y se le concede el término de 20 días para su traslado. En cuanto a la solicitud de nulidad de la señora Gilma Rosa, expresó que le fue enviada la cita para notificación personal a la dirección indicada en el trámite contravencional, calle 53 No. 64B-32, sin embargo, hay constancia de devolución por dirección incompleta por la falta del número del bloque y el apartamento.
Que con base en eso el apoderado de la demandante, pidió al juzgado consultar a Suramericana sobre direcciones para notificar al señor Jakob Restrepo Rueda, pues con esa solicitud aportó consulta hecha al ADRES y con los datos necesarios para preguntar por JAKOB en Suramericana, pero en cambio según esa misma consulta al ADRES, la señora Gilma aparece en estado retirada y afiliada a la EPS Cafesalud en su momento, dice que está retirada y al parecer figura desde el 2012.
Lo que dice el apoderado de Gilma Rosa en esta audiencia es que ella pertenece al FOMAG y por eso no aparece afiliada al régimen contributivo. Sin embargo, como lo señala el apoderado de la parte demandante, se considera que hizo las diligencias necesarias para notificar a ambos demandados. Y si bien dice el abogado que pudo oficiarse a Finandina, tomadora de la póliza de seguro con HDI teniendo en cuenta aquella prenda que se constituía sobre el bien mueble, o al RUNT, es del caso también que se indique que de acuerdo a esos mismos anexos aportados por la parte demandante, se verifica en el RUNT del vehículo de placas BXS 688 de propiedad de la señora Gilma, que hay un registro de levantamiento de la prenda por parte de Finandina desde el año 2021 y recordemos que la demanda se presentó para el año 2022, lo que quiere decir que el apoderado no estaría en la obligación de solicitar a Finandina algún tipo de información teniendo en cuenta que ya no existía la prenda en favor de esa entidad.
Y el RUNT fue aportado por la parte demandante y se puede verificar que allí se reporta la información con relación al registro único nacional, sin embargo, no se registra dirección del propietario del vehículo. De ahí que se haya procedido de conformidad con la norma a surtir el emplazamiento conforme a la solicitud hecha por el interesado.
Radicado nro. 05001310300220220034401 Ahora, cierto es que en el emplazamiento realizado no aparecen todos los nombres de las partes, estando ausente para este caso el de la señora Rosa Angélica, pero se verifica que se encuentran todos los datos necesarios conforme al artículo 108, es decir, se encuentra la identificación plena del proceso, del juzgado que adelanta el trámite, se indica que se emplaza a la señora Gilma Rosa González Calle con su debido número de cédula, se encuentra la información de los sujetos procesales.
Considera el despacho que el emplazamiento cumple con los requisitos del art. 108. Con relación a la función de la curadora, es del caso decir que la señora Gilma Rosa siempre estuvo representada por aquella, quien realizó defensa en la medida en que efectivamente contaba con elementos suficientes para realizarla. Por eso considera el despacho no se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Por ello considera que lo actuado sí estuvo ajustado al trámite procesal y, por ende, se niega la nulidad solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN Sobre las anteriores decisiones se pronunciaron los presentes así: el apoderado de la demandante, apela diciendo que con la demanda sí se probó la existencia y representación legal de HDI, se aportó el certificado de existencia y representación que expide la Superintendencia Financiera conforme al art. 38 de dicho estatuto.
También se aportó el certificado de matrícula mercantil de la sucursal nacional, en donde aparece un correo de notificación judicial, por eso no se entiende que no sea eficaz la notificación. Hay que hacer la salvedad que al nosotros probar la existencia tanto de la compañía como de la sucursal y que el proceso se tramitaba en Medellín porque el hecho ocurrió aquí, se notificó en la sucursal, no con el ánimo de que la compañía no compareciera.
Y también en virtud de las normas procesales indican quién es el juez competente, que también lo es el de la sucursal donde se está tramitando el proceso, entonces quien va a defender a la compañía de seguros de un proceso que se tramita en Medellín es precisamente la sucursal Medellín, tanto así que la Oficina Tamayo asociados tiene su sede en Medellín, indistintamente pues si de pronto en la póliza de Finandina, póliza derivada de un crédito, el beneficiario sería Finandina, pero la notificación se surtió en debida forma, además la norma dice que si se tienen varias correos, se puede hacer en cualquiera de ellos.
El apoderado de Gilma Rosa presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así: 1) deber de buscar en bases de datos: básicamente encontramos: la providencia que usted acaba de proferir se refiere al RUNT y a Finandina, pero hay Radicado nro. 05001310300220220034401 otras bases de datos públicas y privadas, a las cuales sin ningún inconveniente se habría podido tratar de averiguar la dirección de la señora Gilma.
Con fundamento en las nuevas normas procesales, en igual sentido, estas situaciones llevan a una exigibilidad mucho más grande que consultar a una EPS. A lo que me refiero se me ocurre, por ejemplo, lugar donde hubiera podido estar matriculado el bien, siendo una persona de edad, no sé si es una costumbre eso de decir que la dirección del conductor es la del propietario.
Considero que la actitud de los sujetos procesales ha debido ser más estricta. Y no decimos que ella no viva en esa dirección, sino que estaba incompleta, y ello de por sí ya sugeriría algún tipo de actividad adicional, por ejemplo, en la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad de Envigado hay un número de teléfono, pudieron hacer una llamada.
Ahora, en relación con el RUNT, claro que se allega el historial, pero a lo que hacíamos alusión en la nulidad es a los datos que hay incorporados dentro del RUNT, ahí no solo se incorporan los datos de un vehículo, sino el historial del propietario. Frente a Finandina, aunque el contrato de prenda había finalizado, probablemente Finandina tenía la información. Sin contar por supuesto a HDI SEGUROS, es que se hace la gestión para conseguir la póliza, pero no para averiguar los datos del asegurado.
Considero que tenía que ser más acuciosa la labor de los sujetos procesales. Se refirió a la confesión por apoderado judicial, cuando se descorrió el traslado de la solicitud de nulidad presentada por este apoderado, dijo el apoderado de la parte demandante que no había sido posible conseguir información en Cafesalud porque estaba liquidada, entonces digamos que había una razón más de peso, eso llamaba a una mayor actividad.
Y finalmente, aludo al emplazamiento básicamente porque un emplazamiento que por ser excepcional, el mismo no puede darse por válido. El juzgado corre traslado del recurso de reposición, primero al apoderado de la demandante: este insiste en que para nosotros no era previsible la situación que plantea el libelista, ya extremar en otras pesquisas, inclusive el C.G.P. no establece todas esas arandelas a que alude el abogado.
Lo otro es que la otra dirección que nosotros teníamos es la que se aportó del otro demandado, que es la que obra en el trámite contravencional. Creo que está bien negada la solicitud de nulidad de la señora Gilma. El apoderado de HDI, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. Radicado nro. 05001310300220220034401 LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL La juez resolvió el recurso de reposición a partir de 3 puntos principales: señala el apoderado que la demandante tenía esa carga de buscar en bases de datos adicionales, sin embargo, considera el despacho que la demandante fue diligente al tratar de ubicar a la señora Gilma, se contó con la investigación que en forma directa realizó en la base de datos del ADRES.
No es exigible otras pesquisas diferentes. Adicionalmente, no es exigible suponer que esas bases de datos tengan informaciones erradas que exijan investigar más allá. También hay que tener presente que las bases de datos, cuando se trata de la información personal, tienen la limitación del habeas data o el derecho a la intimidad, y esto se verifica también con la copia del RUNT, que como dice la parte demandante no solo se aportó el histórico vehicular sino también el de propietarios, que efectivamente registra el nombre de la propietaria actual, la fecha desde la cual está inscrita como propietaria y su número de cédula, sin que tenga otros datos que permitan efectivamente localizar a esa persona.
El mismo argumento se tiene con relación a Finandina, quien también maneja el derecho al habeas data con relación a algunas informaciones de tipo personal que no pueden ser suministradas a terceros si no obra orden judicial, y también Finandina puede tener datos personales que permitan identificar a quienes son partes en un contrato de seguros, pero la señora Gilma Rosa no tiene esa calidad.
Con relación entonces a la confesión que señala el libelista haber realizado el apoderado de la demandante al descorrer el traslado, que Cafesalud para el momento en que se hizo la averiguación a través del ADRES ya se encontraba liquidada, esto no le sumaría; suministrar la dirección completa es más una carga de la misma parte demandada que de la demandante, pues al momento de suministrar la dirección al trámite contravencional solamente se indicó la dirección sin la debida especificación del apartamento y bloque, y por tanto la omisión no puede endilgarse al demandante.
Y con relación al art. 108, efectivamente se atendieron todas las informaciones que la norma exige: efectuar la publicación y remitir por la parte interesada una comunicación que contenga: nombre del sujeto emplazado, identificación, las partes del proceso (no exige que se señalen todos), la naturaleza del proceso, y el juzgado que lo requiere, todo lo cual se satisfizo.
Así las cosas, se niega la reposición. Radicado nro. 05001310300220220034401 Finalmente concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en punto a la declaratoria de nulidad respecto de HDI, y por la parte demandada en cuanto a la negativa de la nulidad pedida por el apoderado de la señora Gilma Rosa. Para resolver, se CONSIDERA No se remite a dudas que con la demanda se anexó prueba de la existencia y representación de la persona jurídica que gira bajo la denominación de HDI SEGUROS S.A, toda vez que se aportó certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que da cuenta de ello, así como que su representante legal – al menos para esa fecha- era el señor Roberto Vergara Ortiz, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 53 del Decreto 663 de 1993.
Asimismo, y sin ninguna necesidad de ello, se adjuntó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que da cuenta de la conformación y funcionamiento de un establecimiento de comercio de aquella compañía, de la persona que lo administra con facultades de representación judicial y extrajudicial, que incluso enumera las mismas.
De lo anterior vale destacar que, de manera explícita, este último certificado puntualiza que las atribuciones del administrador y representante de la sucursal Medellín, están exclusivamente referidas a las actividades que esta desarrolla, no otra cosa significa la expresión “Representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad en los asuntos relacionados con la Sucursal”.
Dígase desde ya que la póliza que en este proceso se hace valer, no fue expedida por la sucursal de Medellín sino por la sucursal de Bogotá, según consta en el cuerpo de dicho documento aportado por el demandante y visible en el PDF 02, páginas 55-59. También quedó establecido, con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado por el apoderado judicial de la aseguradora demandada con el escrito promotor del incidente, que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que su dirección física es la carrera 7 No 72-13 Piso 8 y la electrónica presidencia@hdi.com.co, ambas para efectos de notificación judicial (numeral 2 artículo 291 C.G.P.), siendo desde tal correo electrónico que se remitió el poder conferido a la sociedad TAMAYO JARAMILLO & ASOCIADOS S.A.S. No obstante ello, con el escrito contentivo del poder otorgado se acompaña otro certificado expedido por aquella misma entidad, con fecha 2 de mayo de 2024, en el cual Radicado nro. 05001310300220220034401 figuran la misma dirección física y electrónica de la sociedad, pero ya para notificación judicial se reporta el siguiente correo: notificaciones.judiciales@hdi.com.co, que es el finalmente indicado por el libelista para tales efectos en su escrito promotor de la nulidad.
Ahora bien, aunque no acompañó el iniciador de dicho trámite la prueba de que quien le otorgaba poder en efecto ostentaba la representación legal de la sociedad HDI SEGUROS S.A., es lo cierto que al tenor del artículo 85 del C.G.P. ello solo puede exigirse cuando esa información no conste en las bases de datos de las entidades llamadas a certificarla, lo que este despacho verificó allí, encontrando que en efecto, el señor Santiago Echeverry Castro con C.C. No. 80876652 es representante legal suplente desde el 8 de febrero del calendario que avanza.
Por demás, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y que se acompañó con el poder otorgado por el representante legal suplente de HDI SEGUROS S.A., da cuenta que por escritura pública No. 1951 del 18 de abril de 2024, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá y registrada en esa cámara de comercio el 2 de mayo siguiente, aquella persona jurídica confirió poder general de representación para asuntos judiciales, entre otros, a la sociedad TAMAYO JARAMILLO & ASOCIADOS S.A.S., facultándola incluso para representar a la compañía en todo el territorio nacional, en toda clase de actuaciones judiciales que esta deba adelantar o que se adelanten en su contra (PDF 44, págs. 15 y 16).
Sin embargo, es claro que el demandante no obró en consecuencia con la limitación certificada para el gerente de la sucursal Medellín, al pretender surtir en la dirección electrónica de este último la “notificación” del auto admisorio de la demanda contra la sociedad HDI SEGUROS S.A. Y si bien es cierto que la certificación de la Superintendencia Financiera escuetamente solo da razón de la existencia y representación legal de la aseguradora, es evidente que detalles tales como su dirección física y electrónica para efecto de las notificaciones judiciales, puede ser fácilmente establecida con el certificado sobre el registro mercantil expedido por la cámara de comercio del domicilio social, que en el presente caso lo es Bogotá D.C. (art. 117 C. de Co.).
El hecho de que en el presente caso la parte demandante haya escogido como criterio de competencia el lugar donde ocurrió el accidente (art.28-6 C.G.P.), no autoriza que la relación procesal se materialice con la eventual sucursal o agencia que la persona jurídica demandada tenga en ese lugar, salvo el caso de haber sido esa agencia o sucursal la que hubiere expedido la póliza que se pretende Radicado nro. 05001310300220220034401 hacer valer en el proceso, que, se repite, no es el caso.
Finalmente cabe precisarle al recurrente que si bien el último inciso del numeral 2 del artículo 291 C.G.P. prescribe que “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”, no está autorizando para que los autos admisorios de demandas contra una sociedad se notifiquen al representante de cualquiera de sus sucursales; nuevamente haciendo la salvedad de que se tratare de un asunto vinculado a dicha sucursal.
Lo que la norma está indicando es que, al registrar la persona jurídica de derecho privado o comerciante inscrito en el registro mercantil, varias direcciones para notificación judicial, esta podrá surtirse en cualquiera de ellas. Así las cosas, ningún yerro cometió la a-quo al concluir que en efecto se había configurado la nulidad alegada por la codemandada HDI SEGUROS S.A. En cuanto a la nulidad planteada por el apoderado de la también demandada Gilma Rosa González Calle y que recibió despacho negativo por la señora juez a-quo, este despacho comparte sus apreciaciones, pues en verdad, la información que figura en el RUNT no detalla la ubicación de la residencia o lugar de trabajo de la propietaria del vehículo; como tampoco FINANDINA podía proporcionar esta clase de información sobre la misma, pues las entidades financieras, en principio, tienen prohibido compartir los datos de sus clientes con terceras personas, amén de que se trataba de una garantía prendaria que para entonces se encontraba cancelada.
Algo similar puede predicarse respecto a la eventual información que pudiese tener la aseguradora HDI sobre la mencionada señora, quien, por demás, no era tomadora ni beneficiaria de la póliza. De otro lado, el ADRES como base de datos, es el instrumento más socorrido para efectos de conocer la entidad a través de la cual una determinada persona se encuentra vinculada a la seguridad social, para a través de esta tratar de obtener datos que permitan ubicarla, para entre otros efectos, procurar su vinculación a un proceso judicial (Parágrafo 2, art. 8º Ley 2213 de 2022), consulta que en este caso, específicamente en cuanto a la mencionada codemandada, resultó fallida, no imponiendo la norma legal otras actuaciones in extremis para el logro de tal propósito, por lo que resulta razonable y legal el haber acudido al emplazamiento como sistema para surtir la notificación personal a través de Curador Ad-Litem (art. 293 C.G.P.).
Radicado nro. 05001310300220220034401 Ahora, si bien es cierto que la notificación personal y directa a la demandada es lo ideal puesto que garantiza en mayor medida el ejercicio del derecho de defensa, el legislador regla la manera de superar el desconocimiento por parte del demandante sobre las direcciones física y/o electrónica de aquella, pues tal circunstancia no puede tornarse en obstáculo para el ejercicio de las acciones judiciales, y es lo cierto que en este caso el demandante desplegó una actividad juiciosa y acorde con las disposiciones legales en procura de esa notificación personal y directa, viéndose precisado a acudir finalmente al emplazamiento.
Cabe destacar en este punto que la primera talanquera corrió por cuenta de los propios demandados, quienes no suministraron su dirección completa en el procedimiento contravencional. Por último, también para este despacho, los términos del emplazamiento realizado se ajustan a la exigencia legal, muy a pesar de no haberse incluido el nombre de una de las demandantes, pues de lo que se trata es que la publicación contenga los datos necesarios para identificar el proceso, su naturaleza, el juzgado donde este se tramita y la persona específicamente emplazada, con su número de identificación si se conoce.
Hay que tener en cuenta que habrá casos en que el número de demandantes y/o demandados es tal que no resulta razonable exigir que se incluya el nombre de todos, bastando entonces mencionar alguno de ellos como demandante o demandado, seguido de la expresión “y otros”, para indicar que se trata de una parte plural. Lo importante es que no quede duda quién es la persona emplazada, cuál juzgado la requiere, y para qué proceso específico, de manera tal que, al enterarse del emplazamiento, el requerido pueda atender dicho llamado.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el pasado 19 de junio dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: Sin imposición de costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Radicado nro. 05001310300220220034401
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a6f640690d2f19bf4bf5405c7265eb7dbe6e64442a68b507090e8013ba8a971 Documento generado en 13/11/2024 11:44:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300220220034401