C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL LEONARDO LOMBARDI NIEVES DEMANDADO: SERVICIOS EMPRESARIALES OCASIONALES SEOS LTDA. LITISCONSORTE NECESARIO: CORRUGADORA Y MAQUILADORA DE LA COSTA S.A.S. – CYMACOSTA.
C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ. En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en audiencia de 28 de enero de 20221, por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 29, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante persigue se revoque el auto proferido en audiencia de fecha 28 de enero de 2022, por medio del cual no se accedió a la práctica de la prueba testimonial del señor Aureliano Emilio Corbacho Gonzalez. 1 2 26ActaAudienciaArt80 Juez Dra. Catalina Ramírez Villanueva C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462>
1.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante sustenta el recurso interpuesto, indicando que se basó en la información proporcionada por su cliente sobre los nombres de los testigos. Sin embargo, se ha descubierto que el nombre indicado -César Corvacho-, no corresponde con el verdadero nombre del testigo -Aureliano Corvacho-.
A pesar de esta confusión, informa que es esencial que se escuche al testigo, ya que tiene conocimiento directo de los hechos debido a su trabajo en CIMACOSTA. Por ello, solicitó reposición del auto y en subsidio, su apelación, para garantizar el derecho probatorio y permitir que el testigo sea escuchado.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2022, se ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen por encontrarse incompleto. Subsanada la falencia, en auto del 27 de noviembre de 20233, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Dentro de los términos procesales previstos, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Rituado el trámite en esta instancia, se procede a resolver, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar, si le asistió razón al a quo al negar recepcionar el testimonio del señor Aureliano Emilio Corbacho Gonzalez.
Sobre el particular, importa indicar que el artículo 53 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, dispone que: “El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.”. 3 06AdmiteApelaciónAutoCorreTraslado C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> En el caso específico de la prueba testimonial, esta se encuentra regulada en los artículos 212 y 213 del C.G.P, aplicables al proceso laboral por la analogía de que trata el artículo 145 del C.P.T.S.S. Estos preceptos establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 212.
PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” En relación con el decreto de pruebas, debe advertirse que los distintos medios de prueba aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia, pertinencia y oportunidad, y además de ello, cumplir con las exigencias impuestas para cada uno de estos.
En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó dentro del escrito de demanda entre otras pruebas, el decreto de la prueba testimonial del señor que responde al nombre de Cesar Corbacho. En razón a ello, el Juzgado de primera instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el día 18 de noviembre de 20214, accedió a decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, esto es, de los señores Cesar Corbacho y Milton Álvarez, sin que se realizara en esa oportunidad aclaración o reparo por el apoderado de la parte demandante, quien se mostró conforme con el decreto de dichas pruebas testimoniales.
Ahora bien, en la audiencia contemplada en el artículo 80 del C.P.T.S.S., realizada el 28 de enero de 2022, en la etapa procesal de práctica de pruebas, la juez al momento de proceder a recepcionar el testimonio ordenado al señor César Corbacho, advierte que quien compareció se identificó como Aureliano Emilio Corbacho González, identificación que difiere sustancialmente con la persona citada, lo que pone de presente que la persona que se presentó para la práctica de la prueba testimonial decretada, no fue la misma que la juez de primera instancia había decretado e identificado en la audiencia del artículo 77 del 4 21ActaAudienciaArt77 C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> C.P.T.S.S. En consecuencia, no resulta procedente cambiar la identidad del testigo citado, cuando la respectiva parte tuvo la oportunidad de pedir su aclaración o corregir la identificación del tercero cuyo testimonio pretendía allegar al proceso en forma oportuna, lo que no es en la fecha de la audiencia programada para su práctica.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria, al referirse sobre la perentoriedad de las etapas procesales, indicó: “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.” (Negrilla fuera del texto original) Acorde con lo anterior, lo aducido por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, dirigida a que se escuche el testimonio del señor Aureliano Emilio Corbacho González, no resulta de acogida, no solamente por ser notoriamente extemporánea el pedimento de esta nueva prueba, habida cuenta que las pruebas testimoniales que fueron decretadas en este proceso se hizo en audiencia del 18 de noviembre de 2021, asistiéndole razón a la a quo, al señalar que existió un plazo suficiente para que el apoderado judicial solicitara su corrección, sino que además, en esta etapa procesal, no resulta procedente cambiar la identidad de la persona que fue la citada para comparecer a rendir su testimonio y que en este caso, respondía al nombre de “Cesar Corbacho”, por otra persona que no responde a esa identificación, lo que se traduciría en la práctica de una prueba que no fue previamente decretada, razón por la cual se impone confirmar el auto apelado.
Finalmente, se advierte que la Juez de primer grado no obstante conceder el recurso de apelación contra el auto que niegue la práctica de una prueba el efecto devolutivo, continúo con el trámite del proceso hasta proferir la sentencia en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2022, esto es, sin esperar previamente la decisión del Superior funcional respecto al recurso de apelación interpuesto por las parte demandante y que había concedido contra el auto dictado el mismo día, desatendiendo lo expresamente establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente reza que: “La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.”.
C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> La norma transcrita es orden público, de obligatorio cumplimiento por corresponder a una norma adjetiva que regula el trámite de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de la especialidad laboral y de la seguridad social, y que es de aplicación preferente, irregularidad que sí configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, la cual debe declararse de oficio, toda vez que es de carácter insanable <art.136 ibídem>.
Lo anterior significa, que toda la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, y demás decisiones subsiguientes, se encuentran afectadas de nulidad, por haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, por lo tanto se remitirá el proceso al Juez del conocimiento para que adopte las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 712 de 2001 y demás normas concordantes.
Esta ha sido la posición adoptada por esta Sala de Decisión en asuntos de similares características al debatido en esta oportunidad5. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el día 28 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia de primer grado proferida el día 28 de enero de 2022, inclusive y demás decisiones subsiguientes. 5 Auto De 25 de Septiembre de 2007 en el proceso seguido por Paulina Ahumada Escorcia Contra Luis Alfredo Díaz Plata Representante Legal de Agroabastos de la Costa Comercialización de Productos Agrícolas, Rad. 08-001-31-05-002-2004-00388-01. <24167-C>.Auto del 31 de Octubre de 2011 en el proceso de Dte.
Carlos Lara de Arnas. Ddo: Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. Rad: 08-001-31-05-0042009-00572-01. <39641 – A >. Auto del 16 de abril de 2.012 en el proceso ordinario de Dionisio Morales Agudelo contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Rad. 08-001-31-05-007-2011-00008-01. <46804 – A > y em fecha más reciente Auto de 20 de mayo de 2019 en el proceso ordinario seguido por Pedro Jaime Julio Beltrán Contra el D.E.I.P. de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
C.U.I: 08-001-31-05-003-2017-00257-01 <R. 71.462> TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante Rafael Leonardo Lombardi Nieves, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b2b2b3718403a3eb5d9779b4cde1237f0829174cf82a3341847cfc92afc5b80 Documento generado en 14/06/2024 02:35:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica