Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2018 00181 02 ResuelveApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Verbal 05001310301620180018102 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia Sentencia nro. 118 Contradicción de estimativo en materia de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Decisión: Ponente: Modifica, aclara y adiciona Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 adicionada el 9 de noviembre de 2023 (repartida a este Despacho el 1º de febrero de 2024), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (en adelante ISA o la demandante) en contra de Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia (en adelante la demandada), a través del cual la demandante pretende lo siguiente: “1.

Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de conducción de energía eléctrica … sobre un predio denominado “LA GÓMEZ” o “LA MARSELLA” ubicado en jurisdicción del municipio de Amalfi -Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 003-472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi … Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia, titulares de dominio mediante la escritura pública de compraventa No. 6951 del 14 de diciembre de 2011, otorgada por la Notaría 18 del Círculo de Medellín” (sic fl. 1 pdf 004).

Lo anterior, para que de manera consecuencial se disponga la autorización para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre, instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas, permitir el tránsito libre del personal de la demandante para construir las instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones, autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre, construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

Además, para que se prohíba la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre, la construcción de edificios, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructura para albergar personas o animales, la alta concentración de personas, presencia permanentes de trabajadores o personas ajenas a la operación, el uso permanente de los espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos o activades comerciales/recreativas.

Todo lo antedicho tiene fundamento en los hechos que se compendian a continuación: Que ISA es una empresa mixta de servicios públicos constituida como sociedad anónima del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía (para la fecha en que se presentó la demanda), y está sometida al régimen de la ley 142 de 1994 para la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica.

Que en desarrollo de su objeto social está desarrollando el proyecto de interconexión subestaciones Ituango (500KV), Medellín (Katios – a 500KV y 230KV) y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas que han de pasar por los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi, Vegachí, Remedios, Yalí, Yondó, Puerto Berrío, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota, San Vicente de Chucurí y Betulia.

Radicado nro. 05001310301620180018102 Que una vez estructurado el proyecto y obtenidas las licencias de rigor, se determinó la necesidad de afectar el predio de la demandada y fijar como indemnización la suma de $19.039.400 que comprende el pago por la zona de servidumbre, paso aéreo de la línea, compensación de mejoras y construcciones que deben removerse.

RÉPLICA La demanda fue admitida por auto fechado el 10 de mayo de 2018 (pdf 006), y notificada la demandada procedió a contestarla argumentando que no se oponía a la imposición de la servidumbre, siempre que se le indemnizaran 59.716,19 mts2 porque se deben “apear” 9.159,16 mts2 de árboles tipo pino plantados desde 2017. Incluso, aseguró que “luego de vario (sic) diálogos entre el gerente y negociador de Interconexión Eléctrica al ejecutarse actividades de preparación del terreno y plantación se dejó una superficie de 50.559,90 metros cuadrados sin plantar, aun cuando fueron apeados los arbustos y vegetación, y una vez se tuvo conocimiento del trazo de la servidumbre no se plantó el pino … precisamente en consideración que el predio efectivamente sería afectado por la servidumbre.

Dado que las medidas eran imprecisas, la empresa plantó 9.159,29 … en total el área afectada por la servidumbre es de 59.716,19 metros cuadrados” Además, aseguró que en otro predio de su propiedad también se impuso una servidumbre por parte de la sociedad Generadora Luzma y allí se le pagó un valor promedio de $8.603.834,7 por hectárea, razón esa por lo que aseguró que debían probarse los hechos de la demanda en especial en cuanto a la indemnización de los perjuicios.

SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: Radicado nro. 05001310301620180018102 “Primero. Imponer en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., servidumbre de conducción de energía sobre el predio denominado "La Gómez” o “La Marsella”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 003-472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi - Antioquia, el cual es de propiedad de la sociedad Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia, para el proyecto Interconexión Noroccidental – Subestación Ituango (550 KV) – Medellín (Katios – a 500KV y 230 kv).

Segundo: Que dicha servidumbre afecta de manera determinada la franja que, según el escrito de demanda, se encuentra enmarcada por las siguientes coordenadas: “ABSCISAS SERVIDUMBRE-------tramo 1 ----- Inicial: K 18 + 594 ---------- Final: K 19 + 356 ----------- Longitud de Servidumbre: 762 metros. ---- Ancho de Servidumbre: 65 metros --- Área de Servidumbre: 49.544 metros cuadrados ---- Cantidad de Torres: con dos (2) sitios para instalación de Torres. ------ Los linderos especiales son los siguientes: ------------ ORIENTE: en 747 metros con el mismo predio que se grava.

OCCIDENTE: en 781 metros con el mismo predio que se grava. NORTE: en 77 metros con predio que ocupa el señor Omar de Jesús Echavarría Ospina y otro. SUR: en 66 metros con predio de Compañía Agrícola de la Sierra.” Tercero: Como efecto de tales declaraciones, los propietarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca o impida dichos trabajos.

Cuarto: En virtud de la imposición de tal gravamen; Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. deberá indemnizar a la propietaria sociedad Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia, en la suma de sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos diez pesos ($65.625.410); Suma que será cancelada una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia, y teniendo en cuenta el deposito constituido en este proceso para el trámite del presente asunto.

Quinto: Se ordena que esta sentencia sea inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi - Antioquia, en el folio de matrícula correspondiente al predio afectado con la servidumbre impuesta; lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de ocho días, contados desde la ejecutoria de la sentencia. Sexto: Dada la naturaleza del presente proceso, un proceso meramente declarativo, así como el resultado que se deriva en contra y a favor de las partes, se decide que cada parte asumirá los gastos que sus actuaciones han ocasionado dentro del presente juicio, por lo tanto, no hay condena en costas”.

Radicado nro. 05001310301620180018102 Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo realizó un recuento sobre los hechos y las pretensiones, dicho lo cual afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales. Pasó entonces a realizar algunas consideraciones sobre lo preceptuado en la ley 56 de 1981 y el decreto 2580 de 1985, para decir que “el legislador ha clasificado la servidumbre como naturales, legales o voluntarias, aclarando que en principio su naturaleza no es otra que la de conferir al dueño del fundo dominante, el derecho de usar el sirviente en la medida correspondiente o de privar a su propietario del ejercicio parcial de su derecho; es decir, es el uso que un predio hace de otro”.

Añadió que “la servidumbre de paso de electricidad o de energía eléctrica, es un tipo de servidumbre legal, que impone una obligación al predio o finca sirviente con obligación de pasar por el vuelo o subsuelo de la finca los cables necesarios para dar electricidad a una finca llamada dominante”. Descendió entonces al caso concreto considerando que estaba clara la necesidad de imponer la servidumbre, lo cual no podía discutirse, por lo que restaba resolver sobre la indemnización que, según la demandante, debía fijarse en $19.039.400.

Empero, a su juicio “los expertos nombrados en este caso, las normas de carácter nacional que reglamenta la expropiación administrativa, como lo es la ley 9ª de 1989; la ley 388 de 1997, el decreto 1420 de 1988, y la resolución 620 de 2008 del IGAC; y así cita de manera específica el artículo 2º del decreto 1420 mencionado; la resolución 620 de 2008 en su artículo 6º y 7º”.

En consecuencia, dijo el Juez que debían analizarse los dictámenes periciales según su claridad y precisión, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-773 de 2012 según la cual debe el perito “clasificar, analizar e interpretar las diversas ofertas para desde allí establecer el valor comercial del bien, pero sobre todo debe anexar a su experticia la prueba de cada una de ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual llegó a su conclusión”.

Por tanto, refirió que el dictamen presentado por los expertos Yaneth Omaira Gómez Alzate y Mario Alfonso Escobar Roldán mostraba un análisis detenido de la situación, a través del cual concluyó que el predio de la demandada quedaba afectado en un 33%. Por tanto, indicó que Radicado nro. 05001310301620180018102 “dada la falta de gestión en la práctica de la prueba para determinar la viabilidad del monto otorgado como indemnización, y dado el grado de afectación del bien, el tiempo indeterminado por el cual deberá asumir dicha limitación; la indemnización justa que debe cancelar la empresa demandante a la demandada, es la establecida en la demanda, suma que se ajusta no solo a los conceptos técnicos que se utilizan en materia de avalúos, sino también a criterios de justicia, si tenemos en cuenta las limitaciones que afectan la franja de terreno en la cual se impone la servidumbre, pues la misma no puede ser objeto de ningún uso o disposición por parte de los demandados; no obstante la misma seguiría gravando su patrimonio para efectos de obligaciones tributarias”.

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Mediante escrito del 4 de octubre de 2023 (pdf 119) la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia en el sentido allí indicado, argumentando razones de necesidad administrativa vinculadas con la claridad y suficiencia de las órdenes que conforman la parte resolutiva. Entonces, aunque mediante providencia del 9 de noviembre de ese año (pdf 120) el Juzgado accedió a lo solicitado, no lo hizo de forma completa, por lo cual la parte demandante insistió en su solicitud y nuevamente el Juzgado la negó mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, razón esa que llevó a la actora a apelar esa negativa y la suerte de ese recurso se decidió en auto de ponente del pasado 13 de febrero de 2024, esto es, admitiendo el recurso vertical únicamente en contra de la sentencia, en tanto el auto que niega la aclaración/adición de la sentencia no es apelable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión ambas partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito). PARTE DEMANDANTE PRIMERO: “(R)eparo contra de la sentencia emitida el pasado 25 de septiembre del 2023, toda vez que la misma carece de motivación y no analiza ni establece los elementos de los cuales adolece la experticia aportada con la demanda, como tampoco analiza las otras pruebas obrantes en el proceso para ser acogidas por el despacho”.

Argumentó el punto citando la sentencia SU 635 de 2015 afirmando que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque “omite motivar su decisión o la Radicado nro. 05001310301620180018102 motiva de manera insuficiente”, lo cual atenta contra los principios de confianza legítima y seguridad jurídica puesto que “(C)on apoyo en lo transcrito y en lo previamente manifestado en el presente numeral, se puede afirmar que la falta de motivación del juez de conocimiento en la sentencia constituye una inobservancia a principios básicos del derecho, de la labor de un Juez de la República, una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, si se quiere, una conculcación al debido proceso, puesto que, la sentencia no determinó expresamente cuales fueron los fundamentos por los cuales se acogió el dictamen rendido por los peritos Mario Escobar y Yaneth Gómez”.

Además, alegó que en la sentencia no se realizó un análisis crítico del dictamen pericial aportado con la demanda, ni siquiera se hizo mención de este y, en todo caso, “(E)l despacho no tuvo en cuenta que el dictamen pericial aportado con la demanda – prueba 3-, es una experticia idónea, científica y técnica que contiene los elementos necesarios para forjar el convencimiento del juez, en la que se realizó el empleo adecuado de la metodología consagrada en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, utilizando ofertas realmente comparables al predio objeto de servidumbre, con explicación y datos precisos, que le otorgan un valor técnico y científico al informe.

Sin embargo, el perito autor de dicho dictamen no fue citado a la audiencia, esto, toda vez que ni la parte demandada lo solicitó, ni el juez decidió llamarlo para interrogarlo sobre su dictamen, por lo que, el mismo, no fue controvertido por la parte demandada, lo cual tiene como consecuencia jurídica la validez y firmeza de la experticia, pues no ha sido desvirtuada, acorde con las normas procesales del Código General del Proceso y especialmente el artículo 228 del CGP”.

SEGUNDO: “(R)eparo concreto en cuanto a la normatividad relacionada en la sentencia, la cual no obedece a los procesos de imposición de servidumbre, sino, por el contrario, a la expropiación”. Lo anterior, fundado en que el Juez aplicó normas que reglamentan la expropiación (ley 9ª de 1989) y la servidumbre para construcción de obras públicas (decreto 222 de 1983).

TERCERO: “(R)eparo concreto, contra la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre del 2023, toda vez que, la misma acogió como fundamento del fallo un dictamen pericial que, en su ejercicio de contradicción, se demostró que incurría en ausencia de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, demostrándose en Radicado nro. 05001310301620180018102 consecuencia que no estaba cimentado en razones técnicas y científicas que le pudiesen dar credibilidad, según lo regula el artículo 226 del Código General del Proceso.” Ese reparo se fundó en que el dictamen contiene los siguientes errores: - “(E)n cuanto a la idoneidad de los peritos.

En el dictamen no se aportaron certificaciones que soportaran la inscripción en el RAA del profesional MARIO ALFONSO ESCOBAR en la categoría intangibles especiales, clasificación en la que se encuentran las servidumbres, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 8 del artículo 2 del decreto 422 de 2000”. Incluso, el perito en mención aceptó que carecía de esa certificación. - “(F)alta de fundamentos técnicos y científicos en cuanto al método utilizado por los peritos para valorar la tierra, denominado de comparación o de mercado, incumplimiento con ello lo dispuesto en la Resolución 620 del 2008.

Debido a lo anterior, tenemos la errónea aplicación del método, pues el dictamen pericial tuvo como marco normativo para la aplicación del método valuatorio la resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, que es la norma técnica para realización de avalúos en este tipo de procesos, sin embargo, el dictamen aludido NO aplicó apropiadamente esta norma”.

Esa conclusión se fundó en que fue desatendido el parágrafo del artículo 31 de la Resolución 620 del 2008 en la medida que se hizo una comparación con terrenos de diferente área y distancia con respecto al bien objeto de servidumbre, sobre cuya destinación nada se dijo en el dictamen y tampoco se identificó el medio o publicación en el que supuestamente están contenidas esas ofertas, amén que no estableció las topografías como lo dispone el artículo 10 de la resolución citada. - “(E)n cuanto a la valoración de las especies vegetales vs lo observado en la inspección judicial.

En el dictamen no se logró observar la fórmula matemática o aritmética que se utilizó para obtener que el valor de una hectárea del área supuestamente plantada con pino tecunumani tiene un valor de 11.809.678 y que el valor de una hectárea del área no plantada tiene un valor de 8.276.364. Radicado nro. 05001310301620180018102 De igual manera, en el dictamen se estableció un área no plantada de 50.556mts2, que a pesar de no tener plantados pino tecunumanni, se valoró como si tuviera el mentado pino. Así mismo, no se evidencio conforme al artículo 21 de la resolución 620 del IGAC los balances contables donde se pruebe el estado pérdidas y ganancias firmado por un contador público, en las que se basó el avalúo para determinar el valor del área no plantada y plantada de la servidumbre, o para determinar que efectivamente en el área no plantada el predio deja de percibir algún valor económico.

Por lo que, se puede concluir que en el dictamen acogido por el Juzgado en la sentencia se basó en un daño hipotético que nunca ha nacido a la vida jurídica, ya que, de conformidad con los requisitos del daño, no se configura el mismo, debido a que no es cierto.” - “(E)n cuanto a la valoración de área adicional por concepto de torres”. En este punto se alegó que en el dictamen no se establecieron los argumentos técnicos y científicos o el levantamiento topográfico que llevaron a determinar que el área de cada torre es de 400 m2, adicionalmente, en la experticia se indicó el área de terreno de las torres, como un concepto diferente al área total de la servidumbre, avaluándose así un área mayor a la pretendida y, a su vez, a la concedida en la sentencia, obteniendo como resultado, una valoración doble del área requerida para las torres.

Es decir, “(E)n otras palabras, la servidumbre total incluyendo el terreno donde van instaladas las torres tiene un área de 49.544 metros cuadrados, no obstante, en el dictamen presentado por los peritos Mario Escobar y Yaneth Gómez, valoraron el área total de servidumbre de 59.716,19 más un área adicional de torres 800 metros cuadrados, dando como resultado un área de 60516,19, lo que significa, que se valoró dos veces un mismo concepto y, que, además, se está indemnizando más área a la que fue concedida en la sentencia (49.544)”.

Finalmente, la parte demandante apeló lo decidido con respecto a la negativa de aclarar y adicionar la sentencia de primer grado, pero en el auto admisorio dictado por la suscrita ponente se explicaron las razones para admitir únicamente lo relativo a la providencia que puso fin a la primera instancia. PARTE DEMANDADA Radicado nro. 05001310301620180018102 ÚNICO: “solicito que al resolver la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modifique la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2023, notificada por estados 117 de 29 de septiembre de 2023, complementada por medio del auto de 9 de noviembre de 2023, notificado por estados del día 21 de noviembre de 2023, en el sentido que la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP deberá pagar a COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE LA SIERRA S.C. intereses comerciales, según la tasa de interés bancario establecida por la Superintendencia Financiera a la fecha de proferir el fallo, sobre el valor de la diferencia, esto es, sobre la suma de $46.586.010, desde el día 27 de julio de 2018 (fecha de la entrega del área afectada con la servidumbre), y hasta el momento que deposite el saldo, tal como lo dispone el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, en el cual está compilado el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, de la ley 56 de 1985”.

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de febrero de 2024. Dentro del término concedido por la ley 2213 ambas partes radicaron escritos para sustentar sus recursos, en los que básicamente reiteraron los argumentos que utilizaron para introducir y sustentar los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado.

Ninguna de las apelantes de pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, amén de los reproches de los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad carece de motivación la sentencia de primer grado? Superado lo anterior, la sala debe determinar si Radicado nro. 05001310301620180018102 ¿Erró el a-quo al valorar el dictamen pericial practicado con ocasión de la oposición de la parte demandada? ¿Debe la parte demandante pagar intereses corrientes sobre la diferencia del estimativo? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la motivación “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso”. Así resumen la Corte Constitucional (sentencia T-214 de 12) la obligación de motivar las decisiones judiciales como una expresión del principio de publicidad.

Además, para lo que aquí interesa ha dicho la jurisprudencia civil que “ el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.

De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular.” (sent. de cas. civ. del 23 de septiembre de 1991, ratificada el 24 de agosto de 1998, exp. 4821). 2.

De la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y el estimativo de los perjuicios El artículo 16 de la ley 56 de 1981 consagra la utilidad pública e interés social de los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y Radicado nro. 05001310301620180018102 distribución de energía eléctrica, entre otros.

A su turno, el artículo 25 ibídem es claro al indicar que las servidumbres necesarias para esos efectos suponen para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, amén de ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de su objeto social.

Lo anterior implica, claro está, y como lo reitera el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que el propietario del predio afectado, tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en tal norma, de cara a compensarle las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre le ocasione. Ahora, está claro que las sociedades dedicadas a la generación de energía eléctrica tienen, en contraste con su derecho a solicitar la imposición de servidumbres, una serie de obligaciones, por ejemplo, medioambientales, puesto que les corresponde preservación o restauración del medio ambiente que ha sido intervenido o alterado por la implementación y ejercicio de la servidumbre, buscando en la medida de lo posible la mitigación total de las afecciones causadas al ecosistema de la región. Sobre las servidumbres de que aquí se trata, la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio (…)” “… La entidad de derecho público que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecución deberá promover, en calidad de demandante, el proceso para la constitución de la servidumbre, sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deberá adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario Radicado nro. 05001310301620180018102 de los daños que se causen y la estimación de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. …”.1 Ahora, acreditada la utilidad pública del proyecto y su viabilidad técnica, al propietario del predio sirviente únicamente le está permitido discutir lo relativo al monto de la indemnización por los perjuicios causados.

Así lo regló el legislador desde el artículo 29 de la ley 56 de 1981 (también compilado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015), según el cual “(C)uando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley”. Esos peritos, como se sabe, se nombran, uno, de la lista del Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi y otro de la lista que se integra con los auxiliares de la justicia expertos en ese tema. Al respecto, la Sala Civil de la Corte explicó en la sentencia STC1647 del 24 de febrero de 2021 que “con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, [la Ley 56 de 1981] sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 27 2, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte”.

La contradicción de dictamen, claro, debe surtirse en la audiencia que para esos efectos fija el artículo 373 del C.G.P. CASO CONCRETO REPAROS PARTE DEMANDANTE Evidentemente todos los reparos en mención se orientan a sostener una conclusión absolutamente contraria a la adoptada en la sentencia apelada, esto es, que a juicio de la parte demandante debió acogerse el estimativo inicial de los perjuicios y fijar 1 Corte Constitucional de la República de Colombia.

Sentencia de Constitucionalidad C-831 del 10 de octubre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado nro. 05001310301620180018102 como indemnización el monto afirmado en la demanda, y por ello la Sala ha decidido abordarlos en conjunto, pero con las siguientes precisiones: - el primer reparo se vincula con la ausencia de motivación acusada en punto de la valoración del dictamen pericial practicado con ocasión de la oposición de la parte demandada - el segundo reparo apunta a la aplicación de las normas que, a juicio de la demandante, gobiernan este asunto - El tercero tiene que ver con la falta de idoneidad del dictamen practicado por petición de la parte demandada que, a entender de la parte demandante, debió llevar a su desestimación Con respecto a lo primero, la motivación de la sentencia de primer grado, la sala no puede desconocer que se está ante una decisión deficientemente motivada, de eso no hay duda.

El Juez en realidad no explicó mayores motivos para fundar sus conclusiones, pero ese asunto no alcanza para pensar en una nulidad de la providencia porque al fin y al cabo terminó sosteniendo un punto de vista a favor de una estimación mayor a la determinada en la demanda, aunque con algunos cambios involuntarios de palabras que restaron claridad a la ya de por sí pobre fundamentación. Es por esa razón, porque se está ante una deficiente motivación y no ante su falta total, que la sala estima procedente resolver sobre la apelación en lugar de decretar la nulidad de la sentencia apelada.

Por ese mismo motivo, el embate fincado en la indebida motivación por sí solo no tiene mérito para introducir variante alguna en el proveído que puso fin a la primera instancia, pues más allá de constituir una acertada crítica, su corrección abstracta no tiene consecuencia práctica diferente al del reproche que cabe al a-quo por inobservar el deber/principio de motivar clara y suficientemente sus decisiones.

Radicado nro. 05001310301620180018102 Lo mismo debe decirse del segundo reparo, porque allí se acusa que el Juez hubiera citado normas propias de la expropiación e imposición de servidumbres para obras públicas diferentes a la conducción de energía eléctrica. Son así las cosas, porque el punto central de esta cuestión consiste en determinar el monto de la indemnización, aspecto en el que la simple cita de articulados que hacen parte de otras normas ninguna consecuencia jurídica representa de cara al monto que debe pagar la parte demandante.

Entonces, sí puede tratarse de un error de redacción o incluso de juicio traer a estudio normas de otras materias, pero lo verdaderamente importante es que ninguna consecuencia jurídica derivó el Juez de esos supuestos normativos y, una vez más, todo se debió a una falta de técnica para estructurar la decisión apelada. Disertaciones bien diferentes deben hacerse con respecto al tercer reparo en la medida que allí se condensa la crítica en contra del dictamen que se practicó con ocasión del desacuerdo expresado por la demandada con respecto al monto de la indemnización estimada en la demanda, pues ese reparo está llamado al éxito y las siguientes son las razones que se ofrecen para sostener esa conclusión. En primer lugar, debe la sala resaltar que no se aportaron certificaciones que soporten la inscripción en el RAA del profesional Mario Alfonso Escobar en la categoría intangibles especiales, clasificación en la que se encuentran las servidumbres, de acuerdo con lo exigido en el numeral 8 del artículo 2 del decreto 422 de 2000.

Esa situación incluso la aceptó el perito cuando respondió negativamente a la pregunta de si contaba con certificación para avaluar intangibles especiales (clasificación en la que se encuentra las indemnizaciones por imposición de servidumbres) bajo los lineamientos de la ley 1673 de 2013 y el decreto reglamentario 556 de 2014. Desde allí se va perfilando una inidoneidad para desempeñar la labor encomendada.

Ese es apenas el aspecto formal del dictamen en el que se observa la descrita falencia, pero revisada esa probanza de fondo se encuentran situaciones de peso que impiden su acogimiento. La primera de ellas es que tanto en el inventario presentado con la demanda (que data del 8 de agosto de 2016, fl 110 pdf 004) como en la inspección judicial (practicada el 27 de julio de 2018, pdf 009) se dejó constancia que el área de servidumbre estaba compuesta por “solo rastrojo” (sic), e Radicado nro. 05001310301620180018102 incluso con el mentado inventario se aportaron fotografías que prueban esa condición del terreno. Sin embargo, en el dictamen conjunto (allegado el 27 de septiembre de 2021) se puede leer “Afectación a Mejoras: 9.159,16 mts2 de plantación de árboles tipo pino tecunumanii, con una edad de 2 años”.

Entonces, sin mucho esfuerzo se pueden concluir dos cosas: i) la plantación de árboles en la zona de servidumbre se inició después de que se practicó la inspección y se autorizaron las obras, con las consabidas prohibiciones; ii) tanto los peritos como el Juez de primer grado desconocieron que la parte demandada infringió las prohibiciones impuestas en la inspección judicial en cuanto ese acto sirvió para imponer la consistente en el “sembrado de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de las obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre”.

Entonces, aunque la demandada manifestó que los pinos estaban sembrados desde el año 2017, lo cierto es que en la inspección judicial practicada el 27 de julio de 2018 simplemente se identificó un “rastrojo” y los peritos hablaron de una antigüedad de 2 años, punto en el que se debe considerar que el dictamen conjunto se presentó el 27 de septiembre de 2021, aunque los peritos lo habían hecho por separado desde el 17 de febrero de 2020 (en el caso de Yaneth Gómez) y 19 de noviembre de 2020 (en lo relativo a Mario Escobar)2, de donde se concluye que en el mejor de los casos esa siembra de pino data de principios de 2018 o finales de 2017, con el agravante de que en la inspección judicial nada se observó en el terreno y tampoco a la hora de levantar el inventario presentado con la demanda.

De modo que incluir en el monto indemnizatorio una siembra de árboles que fue posterior a la autorización de las obras, resulta inadecuado, pero se puede explicar porque el perito Mario Escobar manifestó “yo todo el avalúo y mi informe lo presente con base en lo presentado por los documentos que conocí de agrícola de la sierra y la doctora Yaneth, yo no visité el predio, no lo considere necesario” (audio contradicción), de lo cual se sigue que difícilmente puede valorarse un monto 2 Aunque después fueron requeridos para que lo unificaran y cumplir así con las normas que gobiernan la materia.

Radicado nro. 05001310301620180018102 indemnizatorio sin siquiera inspeccionar el terreno, máxime cuando se está ante un área de sembrado que nació mucho después de que se impuso la prohibición. Por otro lado, tanto en la inspección judicial como en la demanda y su anexo técnico quedó claro que el área de servidumbre se determinaba así: Es decir, se trata de un área total de servidumbre de 49.544 metros cuadrados.

Mientras que en el peritaje el área supuestamente afectada se grafica así: “Afectación al Terreno: Área de terreno afectada por servidumbre (sembrada) = 9.159,29 mts2 = 15.338% del total del predio Área de terreno afectada por servidumbre (no plantada, con vegetación silvestre) = 50.556mts2 = % del total del predio Sitios de Torre = 400 mts2.=0.669% del total del predio Radicado nro. 05001310301620180018102 Afectación a Mejoras: 9.159,16 mts2 de plantación de árboles tipo pino tecunumanii, con una edad de 2 años” (pdf 073).

Planteadas así las cosas debe precisarse que dentro del área afectada de servidumbre (49.544 mts2 en la demanda y 50.556 mts2 en el dictamen conjunto) ya están incluidas las áreas de las torres y los espacios que deben dejarse para el normal goce de la servidumbre, por lo que no se entienden, tampoco se explicaron en audiencia, las razones para sumar una serie de metros indemnizando así dos veces el mismo concepto.

Tanto son así las cosas que en la propia sentencia se impuso una servidumbre que afecta 49.544 mts2 y nada más, por lo que si esa fue la extensión del gravamen efectivamente impuesto mal se hizo al indemnizar un metraje superior, máxime cuando no hay prueba de que las obras se extendieran más allá del espacio originalmente previsto. De hecho, la perito Yaneth Gómez aceptó en audiencia que no había realizado la medición de las torres para corroborar la extensión del área afectada y, lo más importante, aseguró que había incluido en el estimativo un área diferente al de la servidumbre.

Así explicó la situación al sustentar el dictamen: “Apoderada Demandante: ¿Indíquele al despacho es cierto sí o no que en el dictamen no se encuentran los argumentos técnicos y científicos o el levantamiento topográfico que llevan a determinar que el área de cada Torres es de 400 metros cuadrados? Perito Yaneth Gómez: No, nosotros no tomamos levantamientos topográficos, esos elementos se toman de ahí, lo tomamos de la demanda y la contestación de la demanda, y vimos las torres ya levantadas en el momento, entre nosotros fuimos incluso está el archivo fotográfico de ellas.

Apoderada Demandante: ¿Usted no verificó en campo las medidas exactas para concluir que el área de la torre de Energía Eléctrica es de 400 metro cuadrados? Perito Yaneth Gómez: En campo se verificó de la misma forma como lo verificamos, pero como se dijo simplemente se tomó como un insumo de verificación no más.. Radicado nro. 05001310301620180018102 Apoderada Demandante: Mi pregunta es ¿si usted no verificó en campo las medidas exactas para concluir que era área de la Torre energía eléctrica es de 400 metros cuadrados? Perito Yaneth Gómez: Repito, los peritos avaluadores no medimos simplemente revisamos y miramos y tomamos los insumos necesarios para nuestro trabajo.

Apoderada Demandante: ¿Es cierto sí o no que el área ocupada por las torres se encuentra inmensa dentro del área total de la servidumbre? Perito Yaneth Gómez: Sí, pero la ley, la resolución dice que se paga en su totalidad y se pagan de manera independiente. Apoderada Demandante: Manifiéstele al despacho según su informe ¿Cuál es el área total de la servidumbre? Perito Yaneth Gómez: Ya le reviso, tenemos un área total de servidumbre de 50000, 59716.19 metros cuadrados.

Apoderada Demandante: Manifiéstele al despacho según su informe ¿Cuál es el área total de las torres? Perito Yaneth Gómez: Según el de las torres es de 800 metros cuadrados Apoderada Demandante: Indíquele al Despacho es cierto sí o no, ¿que usted determinó el área de terreno de las torres, es decir, 800 M2 como un concepto diferente al área total de la servidumbre que según su experticia es de 59.716,19 M2, avaluándose así en su totalidad 60.516,19 m2 por fuera de la servidumbre pretendida? Perito Yaneth Gómez: Sí se realizó así, pero es que yo estoy haciendo uso de lo dicho en el decreto en la resolución 1682 de 2013 del IGAC que dice que la indemnización debe ser completa y cuando nos vamos al método de la servidumbre se dice que se debe tener en cuenta el área que se usa de manera total de manera independiente y de las otras (…)” (audio sustentación).

Por lo demás, no puede dejar de señalar la sala que los peritos al área de restricción propiamente dicha (59.716,19 mts2 a su juicio) le asignan un valor de $12.659.832, Radicado nro. 05001310301620180018102 mientras que a los apenas 5.05556 mts2 de “vegetación silvestre”3 le asigna un valor de $41.841.894, con lo que no solamente fijaron un doble monto indemnizatorio sino uno exageradamente elevado sin explicación alguna que sustente el tratamiento matemático diferencial para las áreas.

En conclusión, la parte demandada no cumplió con la carga de probar que la estimación indemnizatoria realizada en la demanda no se encuentra ajustada a la realidad de la afectación, pues la prueba pericial conjunta practicada y sustentada en audiencia tiene falencias de forma y fondo de tal importancia que impiden acogerla, quedando así como única salida la de aplicar el estimativo realizado por la sociedad demandante.

En consecuencia, la sentencia será modificada en ese punto. REPARO PARTE DEMANDADA Recuérdese que el presente reparo se funda en lo reglado en el artículo 2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015 según el cual, en lo pertinente: “8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.

Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”. Entonces, visto que la sentencia habrá de modificarse para ordenar el pago de la indemnización consignada desde la presentación de la demanda, es apenas lógico que el supuesto de hecho de la norma no se cumple y por ende ninguna consideración debe hacer la sala sobre su consecuencia jurídica.

PRECISIÓN FINAL SOBRE LA ADICIÓN 3 Aquellas que subsisten y crecen libremente por selección natural y sin intervención del hombre. Radicado nro. 05001310301620180018102 Cabe recordar que mediante auto del 13 de febrero de 2024 la suscrita ponente decidió tramitar el asunto como apelación de sentencia, que no de auto, en vista de lo reglado en los artículos 285 y 287 del C.G.P. Lo anterior, muy a pesar de que la parte demandante insistió en la necesidad de dejar claras las autorizaciones y prohibiciones propias de la servidumbre impuesta, sobre las que por vía de esa norma debe la sala resolver ante la conveniencia de que en estos casos las órdenes sean lo más claras posibles, puesto que ante el Juez de primer grado se ventiló el asunto, pero con resultado negativo.

Con respecto a lo anterior conviene recordar la solicitud de aclaración y adición de que trata el acápite de esta sentencia así nominado (de la solicitud de aclaración y adición). Entonces, aunque mediante providencia del 9 de noviembre de ese año (pdf 120) el Juzgado accedió a lo solicitado, no lo hizo de forma completa. Por tanto, debe la sala proceder como corresponde, pero no por cumplir con el capricho de la parte demandante en cuanto al estilo o gusto por las palabras que a su juicio deben emplearse, que sí más bien por la necesidad de que las relaciones a futuro entre las partes sean claras y precisas.

Dígase entonces que, en lo pertinente, regla el artículo citado que “(E)l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.

De modo que asiste razón a la parte demandante en cuanto a la necesidad de aclarar y adicionar la sentencia para lo siguiente: Prohibiciones “Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.

Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales” Radicado nro. 05001310301620180018102 Autorizaciones f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”. Lo anterior, porque conviene que el texto de la sentencia sea preciso de cara a regular las relaciones futuras entre las partes, que no porque una redacción caprichosa pueda ser impuesta al juzgador por temas de simple estilo, lo que de ninguna manera acepta la sala con las modificaciones en mención. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el NUMERAL CUARTO de la resolutiva de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, para ordenar el pago de la indemnización a favor de la parte demandada en la suma de $19.039.400 que ya fueron consignados a órdenes del Juzgado de origen.

También, se ACLARA y ADICIONA su NUMERAL TERCERO para precisar que las siguientes son las prohibiciones a que queda sometida la demandada: “prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.

Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales”.

Por su parte, dentro de las Radicado nro. 05001310301620180018102 autorizaciones a favor de la parte demandante, amén de las consagradas en el NUMERAL TERCERO se conceden las siguientes: “f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”. Finalmente, se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares eventualmente perfeccionadas sobre el bien objeto de servidumbre. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Radicado nro. 05001310301620180018102 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e99eba057f821cf4c8013933189e8beb2bbea44b85213bd215d206f81484968 Documento generado en 25/06/2024 04:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301620180018102