Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2021-00038-02ApodDteRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

23/1/25, 10:39 Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Proceso: Verbal – Pertenencia. Tema: Sustentación de Apelación Demandante: ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO Demandado: JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Asunto: Interponiendo Recurso de Súplica Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 22/01/2025 13:55 Para Kennya Franco Lopez <kfrancol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Mariling Dayana Viveros Sinisterra <viveros@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (128 KB) AHM OFI 250122 TSDJ-BUGA 2021 00038 DEC PER ANA MARIA MONTOYA MM.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada Barbara Liliana Talero, que en la fecha se recibe Memorial con recurso de suplica suscrito por el Abogado Alvaro Hernan Mejia Mejia apoderado judicial de la parte Demandante y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAGCpOfePvlVJqVlyy8PIEVA%3D 1/5 23/1/25, 10:39 Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: ABOGADO ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA <alvaroabogado@hotmail.com> Enviado: miércoles, 22 de enero de 2025 11:46 Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Janeth Velásquez <janethw527@hotmail.com>; GUILLERMO SUAREZ MORIONES <guisumo2913@gmail.com>; carlos enrique restrepo diaz <aboava@hotmail.com> Asunto: Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Proceso: Verbal – Pertenencia. Tema: Sustentación de Apelación Demandante: ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO Demandado: JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Asunto: Interponiendo Recurso de Súplica Honorable Magistrada, doctora: BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Guadalajara de Buga E. S. D. Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Proceso: Verbal – Pertenencia. Tema: Sustentación de Apelación Demandante: ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO Demandado: JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAGCpOfePvlVJqVlyy8PIEVA%3D 2/5 23/1/25, 10:39 Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Asunto: Interponiendo Recurso de Súplica El suscrito apoderado judicial de la señora ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO, apelante en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente se dirige a Su Señoría con la finalidad de interponer el recurso de Súplica consagrado en el Art. 331 CGP, direccionado contra el Auto No. 007 – 2025, proferido por Su Señoría el pasado 15 de enero de 2025, notificado en el Estado del 17 de enero de 2025, en virtud del cual se declara desierto el recurso de apelación elevado por este extremo procesal. 1.

Procedencia del Recurso de Súplica. 1.1. El recurso es procedente, por cuanto la súplica no se enfila contra auto que resuelva apelación, esto es, contra decisión judicial del superior jerárquico que, estudiando los argumentos del apelante, haya dado aplicación al principio de consonancia. 1.1.1. Ciertamente, tal situación simplemente no existe o no se da cuando, como acaece en el presente asunto, el ad quem acude a declarar desierto el recurso de apelación, en virtud de lo cual, precisamente, se releva a si mismo de conocer el fondo del asunto planteado en la impugnación. 1.1.2.

Ratifica este aserto, el hecho de que el hito procesal que se condensa al declarar desierto el recurso de apelación, es de ruptura, y, por ejemplo, torna inviable la interposición del recurso extraordinario de casación, por no existir sentencia de segunda instancia, sino apenas un auto interlocutorio de carácter procedimental (véase Art. 278 CGP). 1.2.

Por otro lado, al declarar desierto el recurso de apelación, se le pone fin al proceso, por cuanto, la decisión judicial de primera instancia automáticamente queda confirmada, esto es, se cumple lo previsto en el numeral 7º del Art. 321 CGP sobre la procedencia de la apelación de autos. En consecuencia, el auto que declara desierto el recurso de apelación es apelable. 1.3.

Finalmente, en lo que atañe a la procedencia del presente recurso, se está interponiendo dentro de los tres días en que corre la ejecutoria del pluricitado auto (oportunidad procesal) y se procede a su debida argumentación ante el superior. 2. El núcleo argumental que expone la Magistrada al declarar desierto el recurso de apelación, se contrae al concepto que denomina “Deber de Doble Fundamentación de la Alzada”, el cual se estructura, desde el enfoque del desarrollo temporal del juicio, en la existencia de dos momentos procesales: el primero, para explicitar los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y el segundo, la sustentación de tales reparos concretos.

Se considera que ese razonamiento debe atemperarse a las siguientes consideraciones: 2.1. Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las Formalidades. “(…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. 2.2. “ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 2.3. “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAGCpOfePvlVJqVlyy8PIEVA%3D 3/5 23/1/25, 10:39 Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Mas adelante retornaremos a estos tres tópicos: 1.- Prevalencia del derecho sustancial; 2.- Objeto de los procedimientos y 3.- Economía procesal. 3.

Vamos a referirnos ahora a los conceptos de “Observancia de las Normas Procesales” “Confianza Debida”, “Respeto del Acto Propio”, y el concepto de “Seguridad Jurídica”. 3.1. Sea lo primero advertir, que actualmente y desde el año 2022, en el escenario judicial nos hallamos frente a una situación singular, en razón de regularse en el sistema normativo dos disposiciones que regulan de manera diferente una misma clase de actuación procesal. 3.2.

La actuación procesal a la que nos referimos es el trámite del recurso de apelación de sentencias, y las disposiciones normativas que las regulan son, como bien se sabe, de una parte, el Art. 327 CGP y, de otra, el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.3. Ciertamente, en ambos ámbitos normativos se establece el “Sistema de Doble Fundamentación de la Alzada”, afirmación que diverge de la proclamada por la Magistrada recurrida, según la cual en un ámbito opera el aludido sistema, y no en el otro; la verdad es que, basta la simple lectura de las citadas disposiciones para confirmar que mencionado sistema opera en ambos ámbitos, esto es, en el litigio presencial y en el litigio virtual. 3.4.

Cabe anotar que se habla de “Doble Fundamentación”, por cuanto en lo esencial y con respecto al apelante principal, existen dos momentos sucesivos en su actuación: la primera fundamentación, orientada a pronunciar los reparos concreto que aduce contra la decisión judicial adversa, con la cual está inconforme, y con la cual se fija en concreto el “Principio de Consonancia”; y la segunda fundamentación, que es una actuación directa del apelante principal frente al ad quem, para sustentar los aludidos reparos concretos y darle mayor consistencia a la alzada. 3.5.

El punto de contraste en uno y otro ámbito radica en la forma en que se realiza “la segunda fundamentación”, pues mientras en el ámbito normativo del Código General del Proceso, este se realiza en una audiencia (que la ley no descarta que pueda ser virtual), en el de la Ley 2213 de 2022, este se realiza mediante un escrito o memorial, tomando distancia del sistema de oralidad judicial que se pregona en el Art. 3º CGP. 3.6.

El punto es, que siendo que los dos ámbitos normativos coexisten, y que ambos son compatibles con el litigio virtual, la decisión de aplicar el “Principio de Oralidad” queda sujeto al arbitrio del Magistrado que conozca el asunto, generando un conflicto con el Art. 3º y 7º del CGP. 3.7. Desde la perspectiva histórica se puede probar que han sido ingentes las cantidades de apelaciones que se han tramitado desde al año 2022 con sujeción al Principio de Oralidad en el litigio virtual.

No obstante, la aplicación parcial de uno u otro ámbito es fuente de incertidumbre e inseguridad jurídica. Esto podría aproximarse a un Estado de Cosas Inconstitucional, por cuanto los bandazos en la pragmática judicial en este asunto, ha venido afectando del Derecho Fundamental al Debido Proceso de miles de colombianos. 3.8. De otra parte, dentro del escenario judicial no debe tener cabida el “formalismo a ultranza” o el “exceso ritual manifiesto”, exigiendo por puro prurito formalista “la segunda fundamentación”, cuando el escrito contentivo de “la primera fundamentación”, es absolutamente responsivo y sustentatorio del reparo concreto que se enfiló contra la sentencia adversa. 3.9.

El ad quem siempre tiene a su haber, en la cobertura de sus funciones y facultades, el examinar la sustentación que se le ha dado a conocer y determinar si esta es suficiente o insuficiente para confirmar o infirmar la sentencia apelada. Estimo que no es cierto que “la segunda fundamentación” comparta las características del recurso extraordinario de casación o de el de revisión y constituya una actuación inconexa con el flujo de las actuaciones precedentes, esto es, que entre la primera y la segunda instancia exista una ruptura procesal, por cuanto, incluso, la apelación de sentencias se concede en el efecto suspensivo, y la competencia plena del proceso se radica en forma absoluta en el ad quem. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAGCpOfePvlVJqVlyy8PIEVA%3D 4/5 23/1/25, 10:39 Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook 3.10.

Incluso, la sustentación anticipada del recurso de apelación constituye una aplicación del principio de economía procesal y tal vez la actuación que se demanda para legitimarla es un nuevo traslado a la parte no apelante. El hecho de que se le brinde una segunda oportunidad al apelante para que eventualmente amplie sus razonamientos, es una garantía exclusiva en su favor, a la que puede renunciar sin verse avocado a que se le declare desierto el recurso: el ad quem fallará con lo que tiene, pero no se inhibirá de hacerlo, por que la inhibición, a través de la estrategia de declarar desierto el recurso que ha sido anticipadamente sustentado, es la antítesis de la función judicial.

Por lo expuesto, peticiono que se revoque el auto que declara desierto el recurso, se reconozca la “fundamentación anticipada” del mismo y que, en aplicación al Principio de Oralidad Judicial, se fije fecha y hora para la audiencia virtual de sustentación, o subsidiariamente, si se considera que la oralidad ha sido excluida del trámite del recurso de apelación, que se falle en segunda instancia con lo argumentado por el apelante.

Atentamente, ALVARO HERNÁN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. PC3 DOCS 230810 AH OFI 250122 TSDJ-BUGA 2021 00038 DEC PER ANA MARIA MONTOYA MM Este documento se adjunta en PDF a este mensaje. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAGCpOfePvlVJqVlyy8PIEVA%3D 5/5 Honorable Magistrada, doctora: BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Guadalajara de Buga E. S. D. Radicado: Proceso: Tema: Demandante: Demandado: Asunto: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Verbal – Pertenencia. Sustentación de Apelación ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Interponiendo Recurso de Súplica El suscrito apoderado judicial de la señora ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO, apelante en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente se dirige a Su Señoría con la finalidad de interponer el recurso de Súplica consagrado en el Art. 331 CGP, direccionado contra el Auto No. 007 – 2025, proferido por Su Señoría el pasado 15 de enero de 2025, notificado en el Estado del 17 de enero de 2025, en virtud del cual se declara desierto el recurso de apelación elevado por este extremo procesal. 1.

Procedencia del Recurso de Súplica. 1.1. El recurso es procedente, por cuanto la súplica no se enfila contra auto que resuelva apelación, esto es, contra decisión judicial del superior jerárquico que, estudiando los argumentos del apelante, haya dado aplicación al principio de consonancia. 1.1.1. Ciertamente, tal situación simplemente no existe o no se da cuando, como acaece en el presente asunto, el ad quem acude a declarar desierto el recurso de apelación, en virtud de lo cual, precisamente, se releva a si mismo de conocer el fondo del asunto planteado en la impugnación. 1.1.2.

Ratifica este aserto, el hecho de que el hito procesal que se condensa al declarar desierto el recurso de apelación, es de ruptura, y, por ejemplo, torna inviable la interposición del recurso extraordinario de casación, por no existir sentencia de segunda instancia, sino apenas un auto interlocutorio de carácter procedimental (véase Art. 278 CGP). 1.2.

Por otro lado, al declarar desierto el recurso de apelación, se le pone fin al proceso, por cuanto, la decisión judicial de primera instancia automáticamente queda confirmada, esto es, se cumple lo previsto en el numeral 7º del Art. 321 CGP sobre la procedencia de la apelación de autos. En consecuencia, el auto que declara desierto el recurso de apelación es apelable. 1.3.

Finalmente, en lo que atañe a la procedencia del presente recurso, se está interponiendo dentro de los tres días en que corre la ejecutoria del pluricitado auto (oportunidad procesal) y se procede a su debida argumentación ante el superior. 2. El núcleo argumental que expone la Magistrada al declarar desierto el recurso de apelación, se contrae al concepto que denomina “Deber de Doble Fundamentación de la Alzada”, el cual se estructura, desde el enfoque del desarrollo temporal del juicio, en la existencia de dos momentos procesales: el primero, para explicitar los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y el segundo, la sustentación de tales reparos concretos.

Se considera que ese razonamiento debe atemperarse a las siguientes consideraciones: 2.1. Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las Formalidades. “(…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. 2.2. “ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 2.3. “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. Mas adelante retornaremos a estos tres tópicos: 1.- Prevalencia del derecho sustancial; 2.- Objeto de los procedimientos y 3.- Economía procesal. 3.

Vamos a referirnos ahora a los conceptos de “Observancia de las Normas Procesales” “Confianza Debida”, “Respeto del Acto Propio”, y el concepto de “Seguridad Jurídica”. 3.1. Sea lo primero advertir, que actualmente y desde el año 2022, en el escenario judicial nos hallamos frente a una situación singular, en razón de regularse en el sistema normativo dos disposiciones que regulan de manera diferente una misma clase de actuación procesal. 3.2.

La actuación procesal a la que nos referimos es el trámite del recurso de apelación de sentencias, y las disposiciones normativas que las regulan son, como bien se sabe, de una parte, el Art. 327 CGP y, de otra, el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.3. Ciertamente, en ambos ámbitos normativos se establece el “Sistema de Doble Fundamentación de la Alzada”, afirmación que diverge de la proclamada por la Magistrada recurrida, según la cual en un ámbito opera el aludido sistema, y no en el otro; la verdad es que, basta la simple lectura de las citadas disposiciones para confirmar que mencionado sistema opera en ambos ámbitos, esto es, en el litigio presencial y en el litigio virtual. 3.4.

Cabe anotar que se habla de “Doble Fundamentación”, por cuanto en lo esencial y con respecto al apelante principal, existen dos momentos sucesivos en su actuación: la primera fundamentación, orientada a pronunciar los reparos concreto que aduce contra la decisión judicial adversa, con la cual está inconforme, y con la cual se fija en concreto el “Principio de Consonancia”; y la segunda fundamentación, que es una actuación directa del apelante principal frente al ad quem, para sustentar los aludidos reparos concretos y darle mayor consistencia a la alzada. 3.5.

El punto de contraste en uno y otro ámbito radica en la forma en que se realiza “la segunda fundamentación”, pues mientras en el ámbito normativo del Código General del Proceso, este se realiza en una audiencia (que la ley no descarta que pueda ser virtual), en el de la Ley 2213 de 2022, este se realiza mediante un escrito o memorial, tomando distancia del sistema de oralidad judicial que se pregona en el Art. 3º CGP. 3.6.

El punto es, que siendo que los dos ámbitos normativos coexisten, y que ambos son compatibles con el litigio virtual, la decisión de aplicar el “Principio de Oralidad” queda sujeto al arbitrio del Magistrado que conozca el asunto, generando un conflicto con el Art. 3º y 7º del CGP. 3.7. Desde la perspectiva histórica se puede probar que han sido ingentes las cantidades de apelaciones que se han tramitado desde al año 2022 con sujeción al Principio de Oralidad en el litigio virtual.

No obstante, la aplicación parcial de uno u otro ámbito es fuente de incertidumbre e inseguridad jurídica. Esto podría aproximarse a un Estado de Cosas Inconstitucional, por cuanto los bandazos en la pragmática judicial en este asunto, ha venido afectando del Derecho Fundamental al Debido Proceso de miles de colombianos. 3.8. De otra parte, dentro del escenario judicial no debe tener cabida el “formalismo a ultranza” o el “exceso ritual manifiesto”, exigiendo por puro prurito formalista “la segunda fundamentación”, cuando el escrito contentivo de “la primera fundamentación”, es absolutamente responsivo y sustentatorio del reparo concreto que se enfiló contra la sentencia adversa. 3.9.

El ad quem siempre tiene a su haber, en la cobertura de sus funciones y facultades, el examinar la sustentación que se le ha dado a conocer y determinar si esta es suficiente o insuficiente para confirmar o infirmar la sentencia apelada. Estimo que no es cierto que “la segunda fundamentación” comparta las características del recurso extraordinario de casación o de el de revisión y constituya una actuación inconexa con el flujo de las actuaciones precedentes, esto es, que entre la primera y la segunda instancia exista una ruptura procesal, por cuanto, incluso, la apelación de sentencias se concede en el efecto suspensivo, y la competencia plena del proceso se radica en forma absoluta en el ad quem. 3.10.

Incluso, la sustentación anticipada del recurso de apelación constituye una aplicación del principio de economía procesal y tal vez la actuación que se demanda para legitimarla es un nuevo traslado a la parte no apelante. El hecho de que se le brinde una segunda oportunidad al apelante para que eventualmente amplie sus razonamientos, es una garantía exclusiva en su favor, a la que puede renunciar sin verse avocado a que se le declare desierto el recurso: el ad quem fallará con lo que tiene, pero no se inhibirá de hacerlo, por que la inhibición, a través de la estrategia de declarar desierto el recurso que ha sido anticipadamente sustentado, es la antítesis de la función judicial.

Por lo expuesto, peticiono que se revoque el auto que declara desierto el recurso, se reconozca la “fundamentación anticipada” del mismo y que, en aplicación al Principio de Oralidad Judicial, se fije fecha y hora para la audiencia virtual de sustentación, o subsidiariamente, si se considera que la oralidad ha sido excluida del trámite del recurso de apelación, que se falle en segunda instancia con lo argumentado por el apelante.

Atentamente, ALVARO HERNÁN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. PC3 DOCS 230810 AH OFI 250122 TSDJ-BUGA 2021 00038 DEC PER ANA MARIA MONTOYA MM