Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00424-01RequiereJustiprecioCasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE - TOLIMA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: U.M.H. promovida por Bertha Esperanza Córdoba de Rincón contra herederos determinados e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces. Radicación Nro. 73-001-31-10-0042021-00424-01.

Según lo reglado en el parágrafo único del artículo 334 del Código General del Proceso, “tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, luego, como en el caso bajo estudio la parte demandante, ahora recurrente, no ha cuestionado el aspecto atinente al estado civil o a la declaración de unión marital de hecho, inclusive, ello para nada fue refutado al fallo de primera instancia, siendo que ante esta Corporación – entonces - solo desdijo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia inicial que negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial y considerando que la determinación de segundo grado confirmó en su entereza la emitida por el juez de familia de conocimiento, no es posible conceder de manera directa y atendiendo dicha normatividad el recurso extraordinario de casación invocado por la parte activa, ya que únicamente así se procederá, repítase, cuando se reclame frente al estado civil o la unión marital de hecho reconocida.

Así las cosas y como la inconformidad gravita es en cuanto a los efectos económicos (sociedad patrimonial) que surgen a causa de la declaratoria de unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, previo a decidir entonces lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado, requiérase a la parte demandante, recurrente en casación, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este auto preste la colaboración necesaria con el fin de justipreciar el interés para recurrir en casación procediendo a aportar un dictamen pericial para dicho efecto (artículo 339 C.G.P).

Se le advierte que de no propender por lo aquí solicitado, la cuantía para determinar el interés de recurrir se establecerá con los elementos de juicio que obren en el expediente de conformidad como lo establece la norma en cita. Notifíquese. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado