Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520220033301 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR E DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Verbal (Pertenencia) 05001310301520220033301 Teresa de Jesús Echeverri Pineda y Otros.

Herederos indeterminados de María Teresa Pineda de Echeverri y demás terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir. Auto interlocutorio nro. 116 La reposición de una providencia no procede por circunstancias sobrevinientes al momento en que se profiere. Confirma auto Ponente Benjamín De J. Yepes Puerta Providencia Tema: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró terminar el proceso por desistimiento tácito.

I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. Previo requerimiento1 a la parte actora para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación del auto, acreditara el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° del auto admisorio de la demanda, que consistía en instalar sobre el inmueble a usucapir la valla que regula el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, así como la notificación del curador ad-litem, el juez de primera instancia mediante auto de 3 de julio de 20242, declaró la terminación del proceso 1 2 23OrdenaOficiarNombreCuradorRequiereDte2022-00333/ 01PrimeraInstancia 31TerminaDesistimientoTacito202200333.pdf/ 01PrimeraInstancia por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del C.G.P. en tanto la parte no cumplió con la carga procesal impuesta. 1.2.

El recurso3 El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación frente a dicha decisión, pues afirmó que “la valla si se instaló y de ello se puso en conocimiento para el proceso mediante memorial del 4/10/2023, lo que puede ser confirmado y verificado en los estados”. Asimismo, respecto a la notificación del curador ad-Litem de los demandados indeterminados manifestaron que “dado el cambio de sistema de notificaciones de actuaciones judiciales, que comenzó a regir a partir del 14/05/2024 y el auto donde se nombró al curador se notificó por estados del 16/05/2024, de acuerdo al plazo para actuar fijado, iba hasta el pasado viernes 28/06/2024.

(..) fuimos muchos los abogados litigantes en Colombia que nos quedó muy difícil acceder al nuevo sistema para enterarnos de las actuaciones, al punto que apenas 4/07/2024 una vez recibí el expediente electrónico, pude acceder al auto del 15/05/2024 y tomar nota del mismo, ello me permitió proceder a notificar al curador ad litem, Dr. Emanuel Alzate Henao, quien abrió la notificación, como consta en el correo adjunto, lo que indica que quedó notificado.” Finalizó indicando que, no fue descuido personal del caso, por ende, amparado en la buena fe, solicitó reponer el auto recurrido y en su lugar, ordenar la continuación del proceso.

II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es viable la revocación del auto que terminó el proceso, en consideración a los argumentos del impugnante. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3 34RecursoReposición202200333.pdf/01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520220033301 3.2.

Resulta claro que, el desistimiento tácito consignado en el artículo 317 del Código General del Proceso es una forma anormal de terminación del proceso, es la figura jurídica mediante la cual se castiga la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso, en el mismo se establece los casos en que se puede declarar esta figura: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. En consecuencia, se prevén dos hipótesis, la primera, cuando el juez otorga un término perentorio de 30 días con el fin de que la parte interesada cumpla con la actuación que ha impedido la continuación del proceso y, la segunda, cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante un año, caso en el cual el desistimiento podrá decretarse sin requerimiento previo.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Radicado No. 05001310301520220033301 Constitucional ha señalado que el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”4. En el caso en concreto, el señor Juez de instancia mediante auto de 15 de mayo de 20245 requirió a la parte para que cumpliera con la carga procesal de instalar la valla de la que habla el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P y para que notificara al curador ad litem que fue designado, en el término de 30 días con la finalidad de darle continuidad al proceso. so pena de terminarlo por desistimiento tácito.

Al no cumplir con lo requerido el 3 de julio de 2024, por intermedio de auto da por terminado el mismo; de igual manera, mediante memorial del 4 de julio de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó se le remitiera el link del expediente, el cual fue remitido por correo electrónico el mismo día. En consecuencia, el 5 de julio de 2024 notificó al curador ad litem e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6 solicitando se reconsiderara el auto que dio por terminado el proceso, argumentando que, el vencimiento del término para notificar al curador, se debió a la dificultad para acceder al auto debido a la implementación del nuevo sistema de notificaciones de las actuaciones judiciales, asimismo manifestó que sí cumplió con la instalación de la valla y que de ello dio cuenta mediante memorial del 4 de octubre de 2023.

En cuanto al requerimiento de la instalación de la valla, es claro que el mismo si fue superado, lo que consta en el expediente del proceso, cuando mediante memorial del 4 de octubre de 20237 el apoderado de la parte demandante allegó constancia de la instalación de la misma, suministrando imágenes fotográficas de su contenido y de que la misma fue instalada en el predio, si bien la última de estas no es muy clara ya eso era un aspecto que el Juez podría verificar en la inspección judicial, pero de cara a lo que se discute, no hay duda, que tal carga se había 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC-152 de 18 de enero del 2023.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 23OrdenaOficiarNombreCuradorRequiereDte2022-00333/ 01PrimeraInstancia 6 34RecursoReposición202200333.pdf/01PrimeraInstancia 7 16MemorialFotografiaValla202200333.pdf/ 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520220033301 cumplido mucho antes de que se hiciera el requerimiento en cuestión lo que, en todo caso, se terminó aceptado al resolver la reposición. En lo que respecta a la carga procesal de notificar al curador Ad Litem de la parte demanda, es evidente entonces, que el término para cumplir la carga procesal impuesta se venció, sin que esta fuera superada, lo que daba lugar a terminar el proceso, de acuerdo con el artículo 317 del C.G.P., tal como lo hizo en su momento el señor juez.

Más, como el argumento expuesto por el recurrente es que tuvo dificultades para acceder al expediente y, concretamente, al auto que lo requería para el efecto, lo cierto es que, el abogado tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento de su proceso y estar atento a cumplir con la carga procesal que se le correponde con la finalidad de darle continuidad y celeridad al mismo, pues nadie más que él sería el real interesado que así sucedan las cosas en el orden lógico de las mismas.

Así pues, como bien se observa en el expediente digital, el auto que lo requería so pena de terminar el proceso, fue notificado por estados en debida forma el 15 de mayo de 2024, habiéndose estipulado que la iniciación del término computaba a partir del día siguiente, y de hecho así lo corroboran los mismos anexos allegados con el recurso8.

Y si bien, pudo ser que la plataforma presentara fallas o intermitencias en algunos de los servicios del portal web: www.ramajudicial.gov.co el día 14 de mayo de 2024, no se acreditó evidencia alguna que así haya ocurrido también el día 15, o 16 o, incluso, días posteriores; recuérdese que, en todo caso, se habían concedido 30 días para el efecto.

Tampoco hay registro oficial de que la autoridad competente hubiese emitido alguna instrucción al respecto o que, mediante acto administrativo se hubiesen suspendido los términos procesales por tal circunstancia, nada de eso!. Por demás, como lo indicara el director del proceso, de ser cierta esa dificultad, contaba con otras opciones para haber accedido al expediente y satisfecho la carga que le competía, como de manera diligente lo vino a hacer solo cuando dictaron la providencia terminándolo por desistimiento tácito.

Es que, a decir verdad, tal diligencia se le había advertido desde el auto mismo que admitió la demanda, esto es, desde el 16 de febrero de 2023, mas de un año para el momento en que se emite la decisión censurada. Por supuesto, y en ello también acierta el 8 Pág. 5 y 6/ 34RecursoReposición202200333.pdf/01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520220033301 señor Juez de la causa, esta labor de administrar justicia pronta y cumplida nos compete a todos, quienes la demandan y quienes debemos prodigarla.

Es realmente inconcebible que con los altos niveles de congestion que hoy presentan los despachos judiciales de este distrito, seamos los jueces los que estemos rogando para que las partes, que son quienes tienen un interés particular y directo, hagan lo que naturalmete les corresponde, es realmente pervertir el orden lógico de las cosas.

Acá la tarea era simple, solo remitir un correo electrónico al curador, la misma que pudo hacer de un día para otro, pero solo la acató cuando ya se le había vencido la oportunidad para el efecto. En suma, la decisión reprochada se adoptó conforme a la realidad procesal imperante para ese momento, y no se puede ahora pretender modificar por circunstancias sobrevinientes.

IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado No. 05001310301520220033301