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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2023 00378 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103030202300378 01 EJECUTIVO BANCOLOMBIA S.A. ALC S.A.S. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto del 22 de abril de 20241, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual decretó el secuestro de los bienes embargados.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50C-634010, 50C-634021, 50C-634011 y 50C-634059, de propiedad de la parte demandada, ALC S.A.S. 2. Inconforme con dicha providencia, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Solicitó, en esencia, que se revocara el auto y, en su lugar, se ordenara a la parte demandante (Bancolombia S.A.) prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que la medida pudiera ocasionar, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en escrito separado, la misma parte ejecutada solicitó que se le fijara una caución a su cargo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con el artículo 597 del C.G.P 3. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, el despacho de primera instancia resolvió no reponer el auto recurrido, confirmando la orden de secuestro.

En la misma decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio en el efecto devolutivo, motivo por el cual se surte la alzada. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la 1 Remitido a esta Corporación el 26 de agosto de 2025.

Auto dentro del Proceso No. 110013103030202300378 01 Clase: Ejecutivo ------------------------ apelación formulada contra el auto que resolvió sobre una medida cautelar, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem. En el presente caso, se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la decisión del 22 de abril de 2024, a través de la cual se decretó el secuestro de varios bienes inmuebles.

La inconformidad del apelante radica en que, a su juicio, la medida de secuestro no debió ser decretada sin que previamente se exigiera una caución a la parte demandante. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar. La orden de secuestro no fue una decisión caprichosa o infundada, sino la consecuencia procesal lógica del embargo que ya pesaba sobre los bienes, como se acredita con los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La finalidad de dicha cautela es precisamente asegurar el cumplimiento de la obligación, materializando el derecho de persecución que le asiste al acreedor sobre el patrimonio del deudor Las solicitudes de la parte recurrente, relacionadas con la prestación de cauciones, no constituyen una razón para considerar errada la determinación cuestionada.

En primer lugar, la petición para que la parte ejecutante preste una caución que garantice eventuales perjuicios no desvirtúa la legalidad del secuestro decretado. Máxime si se repara en que la ejecutante es una entidad financiera (Bancolombia S.A.), y conforme a la normativa aplicable, este tipo de entidades se encuentran exentas de prestar caución (art. 599 CGP).

En segundo lugar, la solicitud del ejecutado para que se le fije una caución con el fin de levantar la medida es el ejercicio de un derecho procesal independiente, cuyo propósito es, precisamente, obtener el levantamiento de las cautelas, pero no demostrar un supuesto error en la providencia que las decretó. Se trata de una petición que, como indicó el despacho, debe resolverse en un proveído separado y no invalida la legalidad de la orden inicial.

Por lo tanto, al no advertir un error en la decisión censurada se confirmará la misma; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría, en la oportunidad respectiva, devuelva el expediente al despacho de origen. Auto dentro del Proceso No. 110013103030202300378 01 Clase: Ejecutivo ------------------------

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de7831fe33fae52a0a834c288cb1ab881cb2c73080e8f38a25b1ad97e7bb7fb8 Documento generado en 19/09/2025 03:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica