1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.356, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR EDUARDO MARTINEZ GUEVARA en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Bajo radicación N°760013105-009-2019-00536-01.
En donde se resuelve la APELACION del DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 231 del 01 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos laborales causados con antelación al 26 de septiembre de 2013, y en lo atinente a las vacaciones generadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2012.
Así mismo, en cuanto a los valores adeudados por concepto de trabajos de diseño gráfico. CONDENA a la FUNDACIÓN a pagar salarios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto. CONDENA a la FUNDACIÓN a pagar los APORTES A PENSIÓN, previo el cálculo actuarial que efectúe el Fondo respectivo, por las cotizaciones a pensión causadas desde el mes de julio de 2013 hasta septiembre de 2016, con el salario correspondiente y con la mora.
CONDENA indexación de las condenas. ABSUELVE a la FUNDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Razones del Juzgado: Tras analizar las pruebas documentales y testimoniales, estableció que efectivamente existió dicha relación laboral y que su terminación no fue debidamente justificada por la empleadora.
En consecuencia, se ordenó el pago de salarios adeudados por los periodos de agosto a diciembre de 2015 y de enero a septiembre de 2016. También se reconoció el pago de cesantías por toda la relación laboral, descontando los retiros parciales autorizados. Se ordenó además, el pago de intereses sobre cesantías, primas de servicio y vacaciones.
Respecto al despido, el juzgado concluyó que no se probó justa causa, por lo que se impuso una indemnización por despido injusto calculada conforme al artículo 64 CST. No se concedió la sanción moratoria del artículo 65, al considerar que la empleadora actuó de buena fe debido a restricciones legales derivadas de una crisis financiera regulada por la Ley 1740 de 2014 y normas conexas.
Finalmente, se ordenó el pago de aportes faltantes al sistema de pensiones por el periodo de julio de 2013 a septiembre de 2016, y se negó la pretensión relacionada con trabajos de diseño gráfico por encontrarse prescrita. Se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de derechos laborales anteriores al 26 de septiembre de 2013 y vacaciones anteriores al 26 de septiembre de 2012.
Apelación Demandado: La Fundación interpone recurso de apelación argumentando que el juzgado debió declarar la prescripción total de las obligaciones reclamadas por el demandante, incluyendo cesantías, intereses, primas, vacaciones y despido injusto. Señala que la interrupción de la prescripción ocurrió el 23 de mayo de 2021, fecha en que se notificó a la curadora ad litem, y no antes, como lo reconoció el juzgado.
La apelante sostiene que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 19 de enero de 2015, como consta en la documentación aportada, y que fue consecuencia de una grave crisis administrativa y financiera que afectó a la institución desde 2013, intensificándose en 2014. Esta situación fue reconocida por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 841 de 2015, en el marco de la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 1702 de 2015, que establecen medidas de salvamento para proteger el derecho a la educación y los recursos institucionales.
Dice que actuó de buena fe y que el juzgado no valoró adecuadamente el contexto legal y económico que justificó la terminación del contrato. También cuestiona la condena impuesta por el pago de aportes a pensión, señalando que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro, no al trabajador directamente.
Por tanto, considera que no debió imponerse condena por este concepto, ya que no se probó que las entidades VICTOR EDUARDO MARTINEZ GUEVARA en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN encargadas de cobro hayan iniciado el procedimiento correspondiente. Finalmente, la Fundación reitera que el despido fue justificado y que el demandante no probó lo contrario, por lo que solicita que se le conceda el recurso de apelación y se revoque la sentencia desfavorable.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.318 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Se considera pertinente para la discusión anotar que, como lo reconoce la jurisprudencia especializada, se abordan solo los puntos de la alzada conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), y bajo esa tesitura, en el primer punto de estudio, le corresponde a la judicatura en temas como el presente, advertir o detallar sí en efecto la interrupción de la prescripción hace mella en la aspiración sustancial.
Para eso, importa significar lo rogado que es la proposición particular de la excepción de la prescripción, no pudiendo la Corporación estudiarla de oficio, ni tampoco llegar a precisar el verdadero alcance de la propuesta ahora en el recurso, pues debe recordarse que el escrito de contestación aceptado por el juzgado fue el del curador ad litem.
De ahí que sea menester que quien la alega precisar en su oposición a cuál corresponde la alegada o propuesta, no siendo tarea del juzgador encontrar de las varias modalidades y procesos instituidos por y para la prescripción a cuál se refiere el excepcionante. Lo anterior, vale para el proceso, pues el curador ad liten propuso al contestar la demanda, que es la oportunidad para la alegación de la prescripción, la relacionada o con base en los artículos especiales del código sustantivo del trabajo (488) y del procesal social (151), los cuales tienen cimiento en la exigibilidad de los derechos laborales, pero no en las anotaciones sobre el punto dispuestas por la procesabilidad adjetiva rectora en torno a la interrupción del fenómeno prescriptivo, lo cual es diferente, al punto que en el ordenamiento patrio vino con la codificación procesal civil muchos años después de la codificación laboral.
No siendo iguales las agónicas prescripciones legales sobe una y otra, dando cuenta en su recurso, de una prescripción totalmente diferente a la alegada en la contestación, pues no se puede perder de vista que con las precisiones de la interrupción de la prescripción, que se materializan bajo conductas diferentes a la mera exigibilidad de los derechos, se afectan derechos sociales válidamente causados, y lo trascendente, sin poder defenderse el comprometido con esa nueva figura, se considera inadecuado el proceder de la accionada, venir solo ahora en el recurso de apelación procurar la alegación de la cierta o no interrupción de la prescripción contándola no desde la exigibilidad del derecho como se excepción en la contestación, sino con la notificación de la demanda.
Es por ello el infortunio de su recurso en este punto. En lo correspondiente al despido injusto, del cual se quiere desligar con el argumento de ser el despido generado por imposibilidad de la entidad de continuar con la contratación y existencia de buena fe, desde ya se informa de su improsperidad, por cuanto son los art. 62 y 63 CST los contentivos de las causales justas de terminación del contrato de trabajo, y la referida por la recurrente “ En efecto se presentó una ruptura de actividades con innumerables problemas que colapsaban el servicio educativo, … en lo cual se condenó, entre otras, la suspensión de pagos de registros calificados de la Fundación, del mismo modo que ordenó la continuación de la fiducia para la preservación y manejo de los recursos, ya todo lo expuesto nos lleva a concluir que la Fundación universitaria, pues se encontraba embestida de buena fe”. 2 VICTOR EDUARDO MARTINEZ GUEVARA en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN No estando ésta enlistada en los numerales 1 al 15 del literal A del articulado social, y, además, la existencia de buena fe, en caso de existir, en el actuar del empleador por sí sola esa conducta no le exonera de esta indemnización; entre otras razones, por no ser los trabajadores participes o quienes puedan asumir los riesgos o perdidas de los empleadores (Art.28 C.S.T).
Y como quiera, que al actor en tratándose del despido y el camino de la acreditación de su justeza le corresponde solo demostrar el hecho de haberse dado por terminada la relación laboral, como en efecto en este evento lo acepta la demandada, es al empleador quien debe demostrar las razones del despido y probar la existencia de los hechos y su justeza (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)1 pero con fundamento en alguna de las causales legales, y como en el caso que nos ocupa, como ya se vio se actúa bajo causal distinta a las consagradas en la norma, no puede ser otra la suerte del caso que la confirmación de la condena de la indemnización por despido impuesta por la instancia, bajo la suma no discutida por la demandada.
Finalmente, respecto a la condena de pago de aportes a la seguridad social, sea lo primero resaltar no discutir la recurrente el adeudar este rubro, siendo su inconformidad el no proceder la orden de pago por la judicatura porque el fondo de pensiones no ha realizado el correspondiente cobro de estos. Afirmación alejada de la realidad, en tanto evidenciado por el juez la existencia de obligaciones laborales y de seguridad social adeudadas al trabajador, es su obligación (Art.9 C.S.T). proceder con su reconocimiento y orden de pago, decisión que para nada riñe con la obligación y facultades con que cuentan los fondos de pensiones conforme el art. 24 de la ley 100 de 1993, para realizar el cobro de los aportes en mora.
Así las cosas, aceptada la existencia de una obligación propia de la seguridad social, conforme el art. 17 de la ley 100 de1 993 y el art. 2 CPTSS, el juez laboral es competente para ordenar el pago de los aportes adeudados al actor con dirección al fondo pensional que se encuentra afiliado, confirmándose la condena de instancia e imponiendo costas procesales al recurrente ante lo impróspero de la alzada, como lo dispone el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1 1. CONFIRMAR la sentencia; por las considerativas de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014;
CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 3 VICTOR EDUARDO MARTINEZ GUEVARA en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 4