Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00333-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Hugo Ariza Montoya Colpensiones 73001-31-05-002-2024-00333-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por Colpensiones quien se debe confirmar la decisión de primer grado por cuanto el demandante no logró demostrar el derecho a que se reliquide su pensión; que mediante resolución SUB177657 de junio 10 de 2018 se dio cumplimiento al fallo proferido por este Despacho reconociendo el incremento del 14% por persona a cargo, a partir del 27 de febrero de 2016, el 11 de abril de 2019 el actor solicitó nuevamente reliquidación siendo negada con resolución SUB163564 de junio 25 de 2019 al no avizorarse valores adicionales a reconocer; en dicho acto administrativo se aplicó el 90% como tasa de reemplazo, esto es, con la máxima establecida en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, tasa de reemplazo que se ha mantenido en el tiempo; que mediante sentencia SU395 de 2017 se indicó que se está ante el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe ser el promediado en los últimos diez años de servicios, luego el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta por la misma entidad respecto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, desde el 1º de agosto de 2011. Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez  Al pago de las diferencias pensionales retroactivas.  Intereses de mora  Indexación.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Alcanzó el estatus de pensionado por vejez por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales.  El reconocimiento pensional se dio mediante resolución 106602 del 11 de noviembre de 2011, con un total de 1812 semanas.  Solicitó reliquidación de su pensión, pero fue negada mediante resolución SUB163564 del 25 de junio de 2019.  Que durante su vida laboral cotizó en total 1812 semanas, por lo que se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 para efectos de la reliquidación de su pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones.

(archivo 10) Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos negó el 1º, parcialmente aceptó el 2º y 4º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social públicas.

(archivo 12) Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 28 de octubre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 28 de octubre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 4 a 12), su contestación (archivo 019) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones que propuso Colpensiones, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que el eje de la controversia está en determinar si el valor de la mesada pensional del actor debió liquidarse conforme las reglas del artículo 20, parágrafo primero del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, o por el contrario, como lo determina la Ley 100 de 1993; que conforme la historia laboral expedida por Colpensiones, se tiene que el demandante cotizó en total 1812 semanas, siendo la última cotizada la del 30 de septiembre de 2011; que en principio se podría pensar que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, se debe aplicar las prerrogativas previstas en el citado acuerdo 049 de 1990, específicamente en su artículo 20; que el estatus de pensionado lo adquirió con base en la Ley 100 de 1993 y para efectos de la liquidación de la mesada inicial se utilizó lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que conforme reiterada y pacífica posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios que se le aplique el régimen pensional anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y su monto, pero en todo lo demás se aplica lo previsto en la Ley 100 de 1993 y citó la sentencia SL1981 de 2020 que refirió sobre el tema; que Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de todas maneras para el cálculo del ingreso base de liquidación se tienen en cuenta todas las semanas cotizadas por el afiliado; que siendo así, entonces, no resulta viable como lo pretende el accionante, que para determinar el valor de su mesada pensional, se haga conforme el artículo 20, parágrafo 1º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues no es factible dado que dicho artículo 20 se aplica a quienes fueron pensionados bajo el imperio de esa norma y no a quienes por remisión del artículo 36 de la Ley 100 se les otorgó el beneficio transicional, asistiéndole razón en su defensa a la demandada; que al verificar las resoluciones emitidas en el caso del demandante, se tiene que se tuvieron en cuenta las 1812 semanas cotizadas, y el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio de los últimos diez años y también toda la vida laboral, otorgando el máximo de tasa de reemplazo que fue del 90% y que su IBL más favorable como lo señala la resolución 163564 se liquidó con base en lo dispuesto en el artículo 20 antes citado; por ende, negó las pretensiones de la demanda.

(archivo 21, Min. 19:19 a 32:01) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a la calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución 106602 de noviembre 11 de 2011 (archivo 02, fls. 3 a 4 y expediente administrativo archivo 37) con IBL de $646.962.00, 1812 semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional inicial de $582.266.00 a partir del 11 de noviembre de 2011.

Mediante resolución SUB163564 de junio 25 de 2019, ante solicitud de reliquidación formulada por el accionante, se adoptó como ingreso base de liquidación la suma de $768.149.00, y mantuvo la tasa de reemplazo en el 90%. (archivo 02, fls. 10 a 14) Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional y que dio origen a esta demanda, es bastante clara y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó el entonces Instituto de Seguros Sociales sobre el ingreso base de liquidación, señalando al efecto en el hecho 3º de la demanda que para tal tasa de reemplazo se debió tener en cuenta la totalidad de las semanas adicionales a las 1000 con la cual accedió a la pensión. Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ninguna duda cabe que el presente asunto se debe resolver bajo lo preceptuado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, norma bajo la cual fue otorgado el derecho pensional al actor. Dicha norma, en su artículo 20, citado también por el demandante en su demanda, reguló el tema de la tasa de reemplazo, disponiendo: “Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: … II.

Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización…” Y a reglón seguido, en su parágrafo 2º, dicho artículo tiene elaborado un cuadro explicativo y demostrativo de cómo quedaría esta tasa de reemplazo de acuerdo con la densidad de semanas iguales y/o superiores a las 500 primeras, así: Número de semanas 500 550 600 650 700 750 800 850 900 950 1000 1050 1100 1150 1200 1250 o más Tasa de reemplazo 45% 48% 51% 54% 57% 60% 63% 66% 69% 72% 75% 78% 81% 84% 87% 90% Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, atendiendo el fundamento de la demanda que ahora se está resolviendo en esta instancia, lo pretendido por el actor es que se incremente su tasa de remplazo teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, respecto de las cuales no existió en el proceso controversia alguna, ascienden a 1812 semanas.

Quiere decir, que el entender del demandante, de manera errónea, este considera que se debe incrementar la tasa de reemplazo y por ende el valor de su mesada pensional inicial, a razón de un 3% por cada 50 semanas, desde las 1300 y hasta llegar a las 1812, a lo que se debe señalar que, sin importar la cantidad de semanas cotizadas luego de las 1250 de que trata el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, como en este caso, 562 semanas más luego de esas primeras 1250 semanas, la tasa de reemplazo no se continúa aumentando más allá del tope máximo fijado por la Ley, esto es, el 90%.

Dicho de otra manera, cualquier afiliado que obtuviere el derecho pensional con aplicación del citado acuerdo 049 de 1990, le bastaría cotizar 1250 semanas para alcanzar ese 90% máximo establecido como tasa de reemplazo, sin que sobre este tope tenga influencia alguna las semanas cotizadas por encima de esas 1250 semanas, como lo pretende el demandante.

No en vano, en el mismo literal b), del numeral II del artículo 20 del pluricitado acuerdo 049 de 1990, en su parte final señala: “El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces el número de meses.” (negrillas y subrayas fuera de texto) La parte resaltada es clara en señalar que la tasa de reemplazo máxima a la que se puede llegar bajo esa normatividad es el 90% y así lo refleja igualmente en la última columna del cuadro que trae inserta la misma norma.

Entonces, como al demandante no solo al reconocérsele su pensión de vejez, sino también al reliquidarse su monto, se le tuvo en cuenta y aplicó la tasa de reemplazo máxima del 90%, no resulta viable ordenar el aumento de la misma como se pide en la demanda, por lo que acertó la A quo al negar las pretensiones de la demanda, de ahí que se confirmará su decisión. No habrá condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de HUGO ARIZA MONTOYA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Rad. 73001-31-05-002-2024-00333-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d82ad1e51a13ce42822525fcd3f32f2283d36bce16dfac82ef42150e5f95346 Documento generado en 20/11/2025 10:22:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica