Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07. Sentencia tutela 2a instancia Jairo Javier Pineda Palmezano 2025-00028-01

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jairo Javier Pineda Palmezano Escuela J. Rodrigo Lara Bonilla y otros 20001-31-07-004-2025-00028-01 J. 4º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 205 del 27 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Jairo Javier Pineda Palmezano, en contra de la ya citada Escuela Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, y Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente donde fungieron como vinculados los discentes del IX Concurso de formación judicial inicial para los aspirantes a los cargos de Magistrados/as y jueces de todas las especialidades, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

II.- CUESTIÓN PRELIMINAR Decide la Sala de Decisión conformada por el Magistrado Ponente y los señores Conjueces1, frente a la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados, Juan Carlos Acevedo Velásquez y Edwar Enrique Martínez Pérez, para conocer de la impugnación de la referencia. En efecto, se tiene que, mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el H. Magistrado, Dr. Juan Carlos Acevedo Velásquez, como titular del Despacho 03 de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se declaró impedido para conocer de la cuestión de la referencia, al considerar que se encontraba incurso en el ordinal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del 1 Doctores Nivaldo Efraín Cabello Donado y Gregorio Alvear Palomino. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Para el efecto, consideró que, habiendo participado en la Convocatoria 27, superando la prueba de aptitudes y de conocimiento, y exonerado de realizar el Curso Concurso por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y adicionalmente, al participar su cónyuge como discente del mismo Curso Concurso, podría generar que se cuestione su imparcialidad como Magistrado ponente, máxime cuando se han tomado decisiones y posturas por parte de otros tribunales de otros distritos judiciales para sembrar posturas al respecto, las cuales podrían beneficiar, en dado caso, o no, a los intereses propios y los de su esposa.

Por su parte, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), el titular del Despacho 02 de esta Corporación, a saber, el H. Magistrado, Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, también se consideró incurso en causal de impedimento, pues el accionante, Jairo Javier Pineda Palmezano, desde el primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue vinculado como auxiliar judicial del Despacho y actualmente funge como Profesional Especializado Grado 33; cargos éstos que, por su naturaleza de libre nombramiento y remoción, suponen una relación de confianza y subordinación presumible entre el nominador y el empleado; criterio que, a su juicio, se acompasa con el sano propósito de aprestigiar la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente administración de justicia y evitar el cuestionamiento de las actuaciones de la Sala, aludiendo como causal el ordinal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la amistad íntima entre el funcionario judicial y una de las partes.

Al acompasar lo anteriormente señalado, considera esta Sala de Decisión que debe reconocerse que les asiste razón a los H. Magistrados, Juan Carlos Acevedo Velásquez y Edwar Enrique Martínez Pérez, cuando decidieron apartarse del asunto de la referencia, ya que la decisión que, en derecho se tome al respecto, podría dar lugar a controvertir la imagen de imparcialidad que debe acompañar a los funcionarios encargados de administrar justicia, máxime cuando se trata de un cuerpo colegiado, en el que la decisión no es unipersonal, sino que las ponencias pueden ser derrotadas, aprobadas y/o modificadas con la suma del quorum requerido para tal efecto.

Considera esta Corporación que los motivos rendidos por los H. compañeros de Sala son apegados a la realidad, no sólo por encontrarse acreditada la participación del H. Dr. Acevedo Velásquez en la Convocatoria 27, así como la calidad de discente de su cónyuge, sino por la relación especial de confianza que se depreca entre el H. Dr. Martínez Pérez con su empleado, situación que exige una revisión más rigurosa de la imparcialidad que debe permear este trámite constitucional. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión aceptará el impedimento manifestado por los H. Magistrados, doctores Juan Carlos Acevedo Velásquez y Edwar Enrique Martínez Pérez, con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, y se continuará la presente actuación con los Conjueces integrantes de la Sala.

III.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que es uno de los discentes que se inscribió y participó en el IX Curso concurso de formación judicial para jueces y magistrados de la República, aspirando a la plaza de Juez Promiscuo Municipal. Relató que, luego de adelantar el proceso de formación de manera satisfactoria, a través del estudio de cada uno de los módulos propuestos, se realizó la correspondiente evaluación de éstos y, consecuente con ello, la Escuela Judicial accionada le notificó, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Resolución No. EJR24-298 del veintiuno (21) de la misma data, “Por medio de la cual se publican los resultados de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”; acto administrativo a través del cual se determinó que reprobó el examen en cuestión, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente obteniendo un puntaje de 764.194 puntos de un mínimo aprobatorio de 800 puntos.

Arguyó que, en el término reglamentariamente dispuesto para tal efecto, interpuso reposición, el cual fue atendido a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. EJR24-1354 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se decidió reponer, parcialmente, la calificación y otorgó un nuevo puntaje de 777 puntos.

Bajo dicho contexto, consideró que existían errores aritméticos en la sumatoria de los puntos que fueron reconocidos, por lo que solicitó, a través del único canal habilitado para interactuar con la Escuela Judicial, que corrigieran la calificación de marras, a la cual se le asignó el ID 26992, cuya recepción se acusó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), frente a la cual adujo no haber obtenido respuesta.

Para efectos de otorgar mayor claridad sobre el contexto que rodea el presente mecanismo de amparo, trajo a colación que otros discentes resultaron afectados por situaciones similares, acudiendo muchos de ellos a la interposición de acciones de tutela, para lo cual citó fallos favorables del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el que, verbigracia, se determinó que objetivamente había un yerro de la Escuela Judicial al incluir preguntas en el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cuestionario que se encontraban por fuera del material de estudio, violentando las reglas del concurso.

Arguyó que, en virtud de estos fallos, inclusive la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” debió expedir cuatro actos administrativos reconociendo a diferentes discentes el valor de esas preguntas que, necesariamente, debían ser excluidas, no por una discusión subjetiva sino por una situación objetiva que se concretó en el desconocimiento de la accionada de las reglas que fueron indicadas en el Acuerdo de Convocatoria.

En el decurso de la situación particular, alegó que, del banco de preguntas que le fueron calificadas como erradas y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ordenó excluir, están: (i) las preguntas P47, P48, P54, P55 y P57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria; (ii) la pregunta 2º de justicia transicional y restaurativa, y (ii) la pregunta 60 del programa de derechos humanos, lo que le afectó en un total de diez (10) puntos -en el entendido de que cada una de esas preguntas tiene un valor de 1.25 puntos-.

Asimismo, trajo a la palestra el fallo constitucional emitido, el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero del Circuito de Puerto Asís, bajo el CUI 86568-31-89-001-2025-0002100, en el que, por pretensiones similares a las que hoy se debaten, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente se ampararon los derechos constitucional del accionante bajo la tesis de aplicación del principio de igualdad, pues, a juicio de la judicatura, no resultaría entendible una discriminación en el trato por parte de la accionada, excluyéndose preguntas a unos discentes y a otros no, cuando la falencia afectó a todos.

Señaló que, al igual que las preguntas descritas en precedencia, existen otras que se encuentran en la misma situación y que, pese a que se ha ordenado a la Escuela Judicial a que emita una respuesta de fondo sobre los recursos de reposición que fueron presentados, a la fecha se desconoce una posición por parte de la accionada al respecto; este es el caso de las preguntas P50, P70, P73 y P74 del módulo de “Filosofía del derecho e interpretación constitucional”.

De otra parte, hizo alusión a otras preguntas que, para su caso concreto, requiere que se ordene su exclusión y la sumatoria favorable del valor correspondiente a la evaluación, pues, a su juicio, no corresponden a un rango o una lectura obligatoria dispuesta en los Syllabus para tal fin: (i) preguntas 44 y 65 del módulo “Interpretación judicial y estructura de la sentencia”;

(ii) pregunta 57 del módulo “Argumentación judicial y valoración probatoria”, y (iii) preguntas 44 y 67 del módulo “Derechos humanos y género”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente IV.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.

Conceder el amparo, de manera transitoria, a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, conculcados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2. Materializar el amparo concedido en precedencia a través de las siguientes actuaciones: a. Corregir la sumatoria aritmética contenida en la Resolución EJR24-1354, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”, incluyendo en la sumatoria de la calificación los puntos reconocidos como acierto en la calificación de las preguntas: (i) P50 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia -1.25 puntos-;

(ii) P35 del módulo ética, independencia y autonomía judicial -6.25 puntos-; (ii) P54 del módulo de derechos humanos y género -1.25 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente puntos-;

(iv) P71 del módulo derechos humanos y género -1.25 puntos-; (v) P78 del módulo de derechos humanos y género -6.25 puntos-; (vi) P23 del módulo de gestión judicial y TICs -1.25 puntos-; (vii) P30 del módulo gestión judicial y TICs -1.25 puntos-;(viii) P43 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional 1.25 puntos-, que otorgan un puntaje adicional de 20 puntos al puntaje inicial de 764.190, dando un total de 784.19. b. Mientras se surte el trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el suscrito accionante siga cursando la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial inicial, y se ordene a la accionada a que le dé el mismo trato que a quienes fueron amparados en sus derechos fundamentales en otros mecanismos de amparo, extendiéndole los fallos en cuestión y reconociendo como aciertos las preguntas P47, P48, P54, P55 y P57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, así como la pregunta 2ª de justicia transicional y restaurativa y la pregunta 60 del programa de derechos humanos y género. c. Se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a excluir del consolidado de la evaluación de la Subfase 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente general del IX Curso de Formación Judicial, las preguntas 44 y 65 del módulo interpretación judicial y estructura de la sentencia; pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, y preguntas 44 y 67 del módulo de derechos humanos y género porque corresponden a temas de estudio no obligatorios. 3.

Se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a que expida el acto administrativo en el cual se realice una nueva sumatoria de su evaluación de la Subfase general, donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere más favorable para sus legítimos intereses y, en consecuencia, aplique la corrección aritmética de la Resolución EJR24-1354 que resolvió su recurso de reposición. 4.

Se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a garantizar su participación en la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, según las reglas de la convocatoria, habilitando el acceso a la plataforma dispuesta para el efecto y a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, otorgando además el tiempo necesario para el estudio del material respectivo. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente V.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 5.1.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, postuló la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, dado que, a su juicio, en todo concurso de méritos, los aspirantes cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso, pues se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Relató que el hoy accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso concurso, obteniendo un puntaje por debajo de los 800 puntos que lo dejó por fuera de la Subfase Especializada; ello fue consignado en el acto administrativo contenido en la Resolución EJR24-298 del veintiuno (21) de junio de os mil veinticuatro (2024), corregida por la Resolución EJR24-317 del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue objeto de recurso de reposición cuya absolución se deprecó en la Resolución EJR24-1354 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se reconoció un total de 777 puntos.

A su vez, arguyó que no se evidencia que el accionante haya acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente subsidiariedad, aunado a que no se configura un perjuicio irremediable para el accionante. 5.2.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aludió a su falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción constitucional gira en torno a los reparos del accionante respecto a la construcción y calificación de las preguntas formuladas en el marco de la evaluación realizada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, además de decisiones judiciales que no incluyeron ninguna orden dirigida a la Entidad. 5.3.- La Unión Temporal Formación Judicial 2019, también trajo a colación la supuesta configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para expedir un acto administrativo que corrija, a su vez, otro acto administrativo de conformidad con los argumentos de la acción. 5.4.- No se registraron más intervenciones.

VI.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo transitorio 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente deprecado por Jairo Javier Pineda Palmezano, respecto a su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR, que en virtud del amparo transitorio arriba reconocido, al director y/o representante legal de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, directamente o a través del funcionario correspondiente, (i) emita un acto administrativo por medio del cual corrija la calificación global que se determinó en la Resolución EJR24-1354 del 6 de noviembre de 2024, reconociendo en favor del señor JAIRO JAVIER PINEDA PALMEZANO el puntaje correspondiente a la calificación de las preguntas 50 (equivalente a 1.25) del Módulo De Interpretación Judicial Y Estructura De La Sentencia, 35 del Módulo de Ética, Independencia Y Autonomía Judicial (equivalente a 6.25), las 54 (equivalente a 1.25), 71 (equivalente a 1.25) y 78 (equivalente a 6.25) del Módulo de Derechos Humanos y Género, la 23 (equivalente a 1.25) y 30 (equivalente a 1.25) del Módulo de Gestión Judicial y TICS, y la 43 (equivalente a 1.25) del Módulo de Filosofía Del Derecho E Interpretación Constitucional y (ii) tenga por acertadas las preguntas 47, 48, 54, 55 y 57 del Módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, la pregunta 2 del Módulo de Justicia Transicional y Restaurativa, las preguntas 44, 60 y 67 del Módulo de Derechos Humanos y Género, las preguntas 44 y 65 del Módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; consecuentemente, sume a su calificación global los puntos relativos a esas preguntas; en todo caso sin desmejorar la condición actual del accionante.

Igualmente, (iii) se ordenará al director y/o representante legal de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, directamente o a través del funcionario correspondiente, garantice la participación del señor JAIRO JAVIER PINEDA PALMEZANO en la Subfase especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República, según las reglas de la convocatoria, habilitándole el acceso al a plataforma para tal efecto.

Del mismo modo, le garantizará el acceso a los módulos y actividades que correspondan a dicha fase, así como el tiempo necesario para el estudio del material respectivo. Finalmente, (iv) se le advertirá al accionante que el amparo concedido es transitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, dentro de los 4 meses siguientes a la emisión de este proveído, deberá accionar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que, vencido ese término, cesen los efectos de la protección otorgada, la cual se extenderá hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo respecto del mecanismo ordinario en caso que a él se acuda.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró, en primer lugar, que la Escuela Judicial accionada incurrió en un error 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente aritmético sobre las preguntas que se decidieron a su favor mediante la Resolución EJ24-1354 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pues estas correspondían a 20 puntos, los cuales, sumados al puntaje inicial -764.190-, otorgaba un resultado de 784.19 puntos, reconociéndosele únicamente 777 puntos, lo que, a su juicio, se traduce en la vulneración del debido proceso y confianza legítima.

Respecto a la pretensión ligada a la extensión jurisprudencial de distintas sentencias de tutela falladas a favor de otros discentes, la operadora judicial de primer grado no acogió tal postura, al tratarse de decisiones con efectos inter partes. No obstante, en aplicación del principio de autonomía judicial, acogió la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respecto a distintas preguntas alegadas por el accionante, comprendiendo que la accionada no respetó las reglas por ella convocadas en el concurso de mérito y sorprendió a los discentes, debiendo ordenarse, a su criterio, su marcación como acertada.

En lo que respecta a la exclusión de las preguntas 44 y 65 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, y 44 y 67 del módulo de derechos humanos y género, consideró que respecto a la pregunta 57 ya había pronunciamiento en apartes precedente, no obstante, frente a las restantes, comprendió que la accionada no 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente rindió informe sobre el acierto o error de estas, debiendo aplicarse la presunción de veracidad en lo relativo a que no hacían parte del material de estudio.

VII.- DE LA IMPUGNACIÓN 7.1.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo constitucional deprecado por el accionante. Para el efecto, consideró que la A quo desconoció los requisitos para la prosperidad del amparo constitucional, pues no se superaba el presupuesto de subsidiariedad, así como que también se arrogó competencias propias del juez contencioso para resolver el asunto.

En segundo término, alegó que ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, aclarando que la exclusión del curso concurso no implica un perjuicio irremediable, sino un efecto natural del proceso evaluativo. Reseñó que la pregunta 50 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia -1.25-, pregunta 35 del módulo de ética, independencia y autonomía judicial -6.25-, preguntas 54 y 68 del 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente módulo de derechos humanos y género -1.25-, pregunta 23 del módulo de gestión judicial y TICs -1.25-, y preguntas P43 y P72 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional 1.25-, mantuvieron la nota puntuada, pues el accionante las había marcado correctamente y no era posible puntuarlas de nuevo, como lo solicita; ello dio un resultado de 777 puntos.

De otra parte, aludió a que el fallo impugnado introdujo una ventaja desproporcionada y sin justificación para el accionante frente a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, asignando al actor 12.5 puntos a los que no tiene derecho y poniéndolo en franca ventaja en el proceso de selección, con relación a las preguntas 47, 48, 54, 55 y 57 del Módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, la pregunta 2 del Módulo de Justicia Transicional y Restaurativa, las preguntas 44, 60 y 67 del Módulo de Derechos Humanos y Género, y las preguntas 44 y 65 del Módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. Aunado a lo precedente, censuró que la A quo extendiera al accionante los efectos de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Superior de Armenia, desconociendo los efectos inter partes de esa decisión. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Aludió a que la falladora judicial de primera instancia desconoció las reglas de reparto al decidir la tutela impugnada, pues, según el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Por ende, siendo la Escuela Judicial una unidad administrativa adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, debió repartirse a estas autoridades. 7.2.- Jairo Javier Pineda Palmezano, como no impugnante, indicó que la determinación de quien debe conocer, por reglas de reparto, la acción de tutela, está dada por la autoridad o persona natural o jurídica en contra de quien el propio actor dirige la acción, y no por aquélla que, a criterio del servidor judicial, eventualmente, sería la llamada mediante vinculación oficiosa al trámite que se adelante, máxime cuando está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

Sobre la procedencia de la acción de tutela, respecto al presupuesto de subsidiariedad, indicó que procedió bajo la pretensión de amparo transitorio, dado que, pese a agotar la sede administrativa, se le otorgó un puntaje de 777 puntos que contenían errores aritméticos en la sumatoria de los puntos que fueron reconocidos por la 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente accionada, solicitando corrección al respecto, sin obtener respuesta alguna.

Entonces, manifestó que, pese a interponer la solicitud de corrección de errores aritméticos por el único canal autorizado, el cual fue dispuesto en la guía de atención al discente, la Escuela Judicial, admitiendo tácitamente y/o con su silencio la situación, no ha dado respuesta a la petición efectuada. Indicó que no es cierto que se le hubiese otorgado puntaje por las preguntas 50 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia -1.25-, pregunta 35 del módulo de ética, independencia y autonomía judicial -6.25-, preguntas 54 y 68 del módulo de derechos humanos y género -1.25-, pregunta 23 del módulo de gestión judicial y TICs -1.25-, y preguntas P43 y P72 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional -1.25-, al momento de calificársele inicialmente, pues, en el resultado del examen, éstas aparecían como erradas, en color rojo, existiendo una diferencia favorable de 20.03 puntos, lo que debería otorgar un resultado de 784.22 puntos y no los 777 que reconoció la accionada.

Aunado a ello, mantuvo que la impugnación de la accionada parece corresponder a un caso distinto al suyo, dado que, si la puntuación inicial otorgada fue de 764.190 puntos y, aparentemente, la diferencia reconocida, según su propio informe, es de 8.75 puntos, 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente ello no otorga como resultado los 777 puntos asignados, por lo que tampoco guarda correspondencia con la realidad de la situación. VIII.- CONSIDERACIONES 8.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 8.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, accionada del presente trámite constitucional, quien objeta el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar; decisión a través de la cual se concede el amparo deprecado por el accionante de forma transitoria.

Los argumentos censores del extremo impugnante se refieren a tres aspectos centrales: (i) se desconoció la naturaleza residual de la 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente acción de tutela, dado que el presente mecanismo de amparo no supera el estudio de subsidiariedad necesario para su procedencia;

(ii) no se conculcaron las garantías iusfundamentales de la parte accionante y, (iii) se desconocieron las reglas de reparto para el amparo tuitivo. Para atender estos ruegos, la Sala de Decisión valora que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Jairo Javier Pineda Palmezano, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, era el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es decir, si es o no de la esfera competencial de la A quo, el trámite y el condigno fallo del amparo tutelar incoado, atendiendo el canon 86 Superior, en concatenación con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.

De ser así, se analizarán los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo y, superado este análisis, se valorará si se han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, con ocasión al trámite realizado respecto al IX Curso concurso de formación judicial para jueces y magistrados de la República, máxime en lo que respecta a la situación particular de su evaluación y calificación para continuar en la Subfase especializada.

En este orden de ideas, la Corporación plantea la siguiente metodología de la decisión: (i) se abordará el análisis de la 23 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente competencia de los operadores judiciales para conocer acciones de tutela;

(ii) se comprobará la procedencia específica del mecanismo de amparo, y (iii) de ser plausible, se atenderá el asunto de fondo planteado en la litis en esta oportunidad. 8.3.1. De la competencia para conocer acciones de tutela. En lo que respecta a la competencia para tramitar acciones de tutela, puede reseñarse que la jurisprudencia de larga data de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y Corporación llamada a ejercer la guarda de la Constitución Política, ha abordado el estudio de los factores de competencia para avocar el conocimiento de acciones de tutela.

Así, citando el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, se ha referenciado que existen tres factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o el lugar donde se producen los efectos de ésta;

(ii) el factor subjetivo, según el cual las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar, y los mecanismos de amparo incoados en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, son competencia del Tribunal para la Paz. 24 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Finalmente, (iii) el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de ésta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia. En su defecto, los postulados previstos en el Decreto 333 de 2021 constituyen reglas de reparto y no de competencia, dado que, en principio, todos los Jueces de la República son competentes para conocer de la acción de tutela.

Nótese, además, que la Corte Constitucional ha señalado que estas disposiciones -Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021-, no pueden motivar conflictos de competencia y que los únicos factores para determinarla son los previstos en precedencia2. En este orden de ideas, no resulta plausible emitir pronunciamiento invalidatorio o correctivo respecto al trámite constitucional por una situación que se deriva de las reglas de reparto, bajo el argumento de que la acción de tutela dirigida en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” debió ser tramitada por otra autoridad judicial, al ser una Unidad Administrativa adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, dado que, en realidad, al avocar la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar reforzó la competencia que emana de la Constitución 2 Auto 550-2018. 25 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Política para todos los jueces de la República respecto a las acciones de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

Además, debe tomarse en consideración que el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, al interior del presente trámite, buscó alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, repudió el debate, señalándolo en la esfera de autonomía de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Por ende, se insiste, la Sala de Decisión considerará que, pese a que no se determina cabalmente que las reglas de reparto hayan operado en el asunto de marras, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar es competente para tramitar el mecanismo de amparo en primera instancia, lo que habilita a esta Corporación a asumir el estudio de la impugnación propuesta. 8.3.2.

De la procedencia de la acción de tutela. La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser 26 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez3. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 27 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por Jairo Javier Pineda Palmezano, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Unidad Administrativa adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública, y, por ende, habilitada para ser accionada a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras. 28 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Debe traerse a colación que la Corte Constitucional, en Sentencia T340 de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados al interior de un concurso de méritos, de la siguiente manera: Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo 29 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tomarse en consideración que Jairo Javier Pineda Palmezano no superó la prueba de la Subfase General del curso concurso, como él mismo lo expuso en el escrito tutelar y fue refrendado por el informe rendido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pues obtuvo un puntaje por debajo de los ochocientos (800) puntos -puntaje mínimo aprobatorio-; circunstancia que se consignó en la Resolución No. EJR24-298 del veintiuno (21) de la misma data, “Por medio de la cual se publican los resultados de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, repuesta parcialmente con la Resolución No. EJR24-1354 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se otorgó un nuevo puntaje de 777 puntos.

Bajo tal concepción, los actos administrativos citados en precedencia tienen el carácter de definitivos y podían ser demandados en sede de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Actio tutelae, o amparo constitucional, como lo ha decantado en copiosa jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación, así como el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la guardiana de la Carta -La H. Corte Constitucional-, y los diferentes Tribunales y Jueces que integran la 30 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Rama Judicial de nuestro país, fue prevista por el Constituyente, de manera exclusiva, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, ante la acción u omisión de las actuaciones de los funcionarios públicos, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, como quiera que, a través suyo, se pretende hacer cesar el agravio o la situación que representa una amenaza para su real disposición y ejercicio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial4.

Esa naturaleza subsidiaria y residual que impregna a la acción de tutela, determina inequívocamente su improcedencia cuando exista otro medio de defensa judicial, o cuando agotado los trámites, ritualidades o procedimientos en un determinado proceso, ora administrativo, jurisdiccional o disciplinario, éstos culminan en las instancias pertinentes, en pro de no engendrar una tercera instancia u opción de rescatar litis o pleitos finiquitados, o revivir oportunidades temporales que hubiesen caducado o prescritos, o notoriamente extemporáneas.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la herramienta para tratar de revivir instancias finiquitadas, ni pleitos o litigios perdidos, ni mucho menos puede izarse para 4 Véase, para tal efecto, el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 31 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente desconocer, de tajo, el juez natural.

Por ende, sostiene la guardiana de la Carta que: “es claro entonces, que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo”5. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), STP18047-2024, radicación No. 141.730, M.P. Diego Corredor Beltrán, respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional, acotó: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable -STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un 5 Sentencia T-604 de 1996 32 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente derecho elemental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 33 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente PARÁGRAFO.

Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Subrayado fuera de texto).

Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que Jairo Javier Pineda Palmezano cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para atender las pretensiones elevadas en esta oportunidad, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente 34 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular.

Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, 35 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. Entonces, el debate que se genera a partir de la presente circunstancia es si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con su régimen de medidas cautelares, resulta eficaz para atender la situación esgrimida por el tutelante.

El actor aludió a este argumento en el escrito de tutela: Atendiendo a las fechas fijadas en el cronograma del IX curso de formación judicial, la Subfase especializada comenzó el sábado 16 de noviembre de 2024. Por lo tanto, estamos frente a un perjuicio irremediable (…) frente a mis compañeros discentes que el próximo domingo 16 de marzo de 2025, presentan la evaluación, lo que me dejaría sin posibilidades de presentar dicha evaluación. Asimismo, al descorrer la impugnación presentada por la accionada, recalcó que, al momento de solicitar la protección constitucional, lo hizo bajo la pretensión de amparo transitorio, lo que cobija la excepcionalidad del perjuicio irremediable que pretende hacerse valer en esta oportunidad.

Esta Sala de Decisión, sin embargo, en asuntos análogos al presente, como la acción de tutela interpuesta por Carlos Giovanny Tapias Urrego, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que desató en sede de impugnación respecto al CUI 20001-31-87-001- 36 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 2024-03216-01, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del suscrito ponente, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz para la pretensión que se pretende abordar en esta oportunidad, bajo el siguiente argumento: (…) la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.

No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En el asunto particular, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para debatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Se trata de una discusión donde el demandante solicita que la accionada expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que ofreció a las preguntas referidas en el escrito tutelar y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Nótese que lo planteado por el actor, más allá de la pertinencia o acierto de las respuestas que ofreció durante el examen de formación de jueces, se trata de una discusión ligada al criterio de estas, pero no a un asunto exclusivamente ligado al ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que le restaría eficacia al medio de control en cuestión y habilitaría la procedencia de la acción de tutela.

Por el contrario, lo que se advierte es que se trata de una discusión legal sobre el transcurso del concurso de méritos, la evaluación y su puntaje, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos. De igual manera, se advierte que el Consejo de Estado ha emitido recientes fallos de tutela donde se han declarado la improcedencia de este tipo de mecanismos de amparo.

Para el efecto, se cita la providencia emanada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de radicación 11001-03-15-000-2024-06479-00, en el que una ciudadana demanda a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara 37 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Bonilla”, en la que censura la calificación realizada por la accionada y el decurso del concurso de méritos, señalando la H. Corporación: Al respecto, la sala evidencia que los reproches de la accionante se dirigen estrictamente a controvertir la motivación fáctica y jurídica de las Resoluciones No. EJR24-298 y No. EJR24-672 de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que contienen una manifestación plena de la voluntad de la Administración y definen su situación jurídica en el concurso de méritos.

Por lo tanto, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.2.- Adicionalmente, se constata que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz porque: (i) es el instrumento destinado por la ley para controvertir la legalidad de actos administrativos;

(ii) la accionante puede formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos, de conformidad con el artículo 229 del CPACA; (iii) en el proceso se decretarán y practicarán las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar si los actos adolecen de una falsa motivación, y (iv) si se encuentra configurada la nulidad, el juez contencioso administrativo adoptará las medidas de restablecimiento que correspondan.

De igual forma, en la providencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de radicado No. 11001-03-15-000-202406336-00, el Consejo de Estado abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el objeto de que se realizara la sumatoria correcta de las preguntas que se tuvieron como acertadas en la resolución que resolvió un recurso de reposición interpuesto; se reconociera como correctas algunas preguntas del examen, y se dispusiera la inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del concurso. 38 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente El Consejo de Estado consideró que la acción de tutela era improcedente, dado que: Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución EJR24-949 del 5 de noviembre de 2024, en la cual considera que la Escuela Judicial no evaluó en debida forma las respuestas que éste dio a las preguntas 40, 79, 83 y 84 del examen, y que la sumatoria de las preguntas que tuvo como correctas en el acto, no corresponde con los 788 puntos que se le reconocieron.

Lo anterior, habida cuenta que el actor puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.

Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Sean estos argumentos suficientes para considerar que la acción de tutela incoada en la presente oportunidad es improcedente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, pues el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y allí podrá verter las argumentaciones que a bien estime para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados e, inclusive, la integralidad del IX Curso Concurso, pudiendo acudir al régimen de medidas cautelares que posee la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ergo, en esta oportunidad prospera el reparo de improcedencia rogado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en calidad de impugnante, por lo que deberá revocarse el amparo concedido en primera instancia. 9.

Conclusiones. En definitiva, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió la protección constitucional rogada por Jairo Javier Pineda Palmezano, como amparo transitorio, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Jairo Javier Pineda Palmezano, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al no superar el estudio del presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia. 10.

Decisión. 40 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados, doctores Juan Carlos Acevedo Velásquez y Edwar Enrique Martínez Pérez, con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, como quedó expuesto.

Segundo. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió la protección constitucional rogada por Jairo Javier Pineda Palmezano, como amparo transitorio, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Jairo Javier Pineda Palmezano, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al no superar el estudio del presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia. 41 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Javier Pineda Palmezano Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Rad: 20001-31-07-004-2025-00028-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ NIVALDO EFRAÍN CABELLO DONADO GREGORIO ALVEAR PALOMINO 42