Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2024-00110-01, adelantado por MARTÍN ALONSO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Martín Alonso Rojas interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reliquide la pensión de vejez ya reconocida, tomando como tasa de reemplazo el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, debiendo en consecuencia pagar el retroactivo de dicha diferencia, junto con intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas debidas, además solicita el pago de costas procesales. 1 Expediente digital. 04DemandayAnexos.
Págs. 1-24. Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución SUB271605 del 4 de octubre de 2023, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reunir los requisitos de ley, en la cuantía de $1.404.243.00., habiendo cotizado un cúmulo de 2.099 semanas, desde el año 1977 hasta el 31 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Indicó que inconforme con esta decisión, interpuso los recursos de ley, solicitando que se reliquidara la pensión de vejez, teniéndose en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, lo que arroja una tasa de reemplazo del 80%, siendo resuelto de manera negativa a través de la resolución número DEP17872 del 18 de diciembre de 2023. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que mediante la Resolución de reconocimiento pensional fue liquidada la pensión de vejez conforme a lo indicado al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, estableciendo la tasa de remplazo correspondiente a las 2.099 semanas cotizadas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó debida liquidación de la pensión de vejez, prescripción, buena fe, y genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 06 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró que al demandante MARTÍN ALONSO ROJAS le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB-271605 del 4 de octubre de 2023, a partir del 2 Expediente digital. 10ContestacionDemandaColpensiones.
Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 27 de junio de 2023 en cuantía de $1.408.821, la cual para el año 2025 asciende a la suma de $1.619.616. Condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar el demandante la suma de $118.153 por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de junio de 2023 y el 30 de abril de 2025, valor que deberá cancelarse debidamente indexado.
Condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de mayo de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado del demandante de la mesada pensional por la suma de $1.619.616, sin perjuicio de los incrementos de ley. Autorizó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró no probadas las excepciones de “DEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA”, propuestas por la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Condenó en costas a la pasiva. El A quo fundó su decisión en que conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2847-2023 y SL795-2025, es posible y pertinente establecer con el total de semanas cotizadas, los factores de incremento de la tasa de reemplazo, sin que esta supere el máximo de 80%.
Para el caso habiendo cotizado el demandante 2099 semanas, restando la densidad mínima requerida esto es 1300 semanas, se presenta un excedente de 799 semanas, las cuales aplicando la fórmula arroja un total de 22,5% de incremento al valor del porcentaje inicial de retorno concluyendo que le corresponde al demandante como tasa de reemplazo el 80%.
En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión advirtiendo que, al no haber discusión sobre el IBL, tomó el mismo que determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en la Resolución N. SUB- 271605 del 4 de octubre de 2023, esto es la suma de $1.761.026, y a este le aplicó la tasa de remplazo del 80%, arrojando un valor de la primera mesada pensional de $1.408.821, desde el 1º de Julio de 2023.
Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 Negó el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/1993 al exponer que la reliquidación procedió con fundamento en un precedente jurisprudencial. En cambio, accedió a la indexación del valor reajustado. Declaró no probada la excepción de prescripción, pues el derecho pensional deprecado fue solicitado el 27 de junio de 2023, y la demanda se presentó el día 19 de abril de 2024, por tanto, no se superó el termino trienal del mentado fenómeno. Por último, autorizó a la demandada Colpensiones a efectuar los descuentos respectivos al sistema general de salud, por disposición del art. 42, inc 3° del D. 692/94 y lo señalado en la Sentencia SL2376/2018.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó se revoque la sentencia porque al momento de expedir la resolución de reconocimiento pensional se efectuó el cálculo teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003, es decir que dicha reliquidación se efectuó conforme a la normatividad aplicable, por lo cual considera que lo viable es aplicar dicho incremento de 1.5% por cada 50 semanas conforme a la sentencia C-83 de 2019; que aceptar la interpretación que excede lo dispuesto por la Corte Constitucional es desconocer el principio de solidaridad y afectar el equilibrio del sistema entre las necesidades de las generaciones presentes versus las futuras.
Además, afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 3501/2022 y SL81/2023 ha generado interpretaciones que no se ajustan a lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues aplican un método de cálculo que excede los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2023, afectando la estabilidad del sistema.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Colpensiones reiteró los argumentos planteados en la intervención de apelación pues señaló que la reliquidación de mesada pensional realizada mediante la Resolución SUB 271605 del 04 de octubre de 2023 se determinó conforme la Ley 797 de 2003 e incrementó el porcentaje del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, sobre el monto mínimo que para la fecha de la Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 efectividad era de 1.300 semanas, e insistió que es inviable aplicar posturas jurisprudenciales como la contenida en la sentencia SL3501 de 2022, pues las mismas comprometen el principio de universalidad y equilibrio óptimo del sistema entre las diferentes generaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que al señor MARTÍN ALONSO ROJAS le fue reconocida pensión de vejez mediante la sentencia SUB271605 del 04 de octubre de 20233, con un total de 2.099 semanas cotizadas, sin que la mesada inicial le hubiera sido reliquidada. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional en razón de la modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en aplicación al ítem deprecado. Sin embargo, se modificará la sentencia únicamente en punto al retroactivo pensional. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. 3 Expediente digital. 04DemandayAnexos.
Págs. 27-34. Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función al nivel de ingresos.
A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70.5%.
La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.
Y en la sentencia SL810 de 2023, nuestro superior funcional precisó que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo de 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …”.
Concluyendo, que: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación …”.
A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estable que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso.
Caso concreto En el sub examine está probado que el señor Martin Alonso Rojas tiene reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB271605 del 04 de octubre de 20234, con base en 2.099 semanas cotizadas, con una mesada inicial por valor de $1.404.242 a partir del 27 de junio de 2023. La discusión se centra en si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social. 4 Expediente digital. 04DemandayAnexos.
Págs. 27-34. Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 Al respecto, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL29442023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por el A quo es la pertinente al caso.
Así las cosas, acertó el juez de primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Previo a reliquidar las diferencias pensionales adeudadas, procede la Sala a analizar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.
El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo. En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que presentada la solicitud de reconocimiento Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 y mientras se resuelve la misma el término prescriptivo se suspende, y una vez se ha resuelto nuevamente se contabiliza. El derecho pensional se causó el 27 de junio de 2023; la parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 12 de octubre de 20235, actuación con la que interrumpió la prescripción, y la demanda se presentó el día 19 de abril de 2024, por tanto, no se superó el termino trienal del mentado fenómeno, como lo concluyó el operador judicial de primer grado.
Efectuados los cálculos aritméticos, corresponde a la pasiva pagar al señor Martín Alonso Rojas la suma de $128.6896 por concepto de retroactivo pensional equivalente a la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 27 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2025. Conclusión Resultado de lo anterior, deberá modificarse la sentencia, en la determinación de la suma correspondiente al retroactivo que a 31 de mayo de 2025 correspondería a $128.689.
Acertó la instancia inicial al ordenar la indexación de los valores reconocidos y autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente, por disposición del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692/94. Por último, ninguno de los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados debida liquidación de la pensión de vejez, prescripción, buena fe, y genérica, tienen vocación de prosperidad en tanto se verificó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional deprecada y que la prescripción no operó, como se estudió con anterioridad.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. 5 Expediente digital. 04DemandayAnexos. Págs. 27-34. Periodo 1/07/2023 a 31/12/2023 1/01/2024 a 31/12/2024 1/01/2025 a 31/05/2024 6 TOTAL RETROACTIVO Mesada Colpensiones $ 1.404.242 $ 1.534.556 $ 1.614.353 Mesada aplicando el 80% Diferencia # Mesadas $ 1.408.821 $ 4.579 7 $ 1.539.559 $ 5.004 13 $ 1.619.616 $ 5.264 6 Total $ 32.053 $ 65.052 $ 31.584 $ 128.689 Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que corresponde a la pasiva pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2025 la suma de $128.689, tal cómo se indicó en la parte considerativa.
En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 051 del 19 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 73001-31-05-001-2024-00110-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01092df16d073d7e40b6332215ef1a053bf275c05622e4f86a6f 58f3ab466a94 Documento generado en 19/06/2025 03:05:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica