Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-004-2022-00283-01 Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ALFONSO VALENCIA RODRIGUEZ CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 22 de septiembre de 1980 fue vinculado laboralmente al extinto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA mediante un contrato a término indefinido. El 30 de noviembre de 1991 fue despedido bajo el motivo de supresión legal del cargo. Consolidó como antigüedad en la empresa un total de 11 años, 2 meses y 8 días. La demandada también es un fondo de pensiones, pues asumió esa carga de los jubilados ferroviarios o los que se llegaren a jubilar. La demandada no le ha pagado pensión, ni la indemnización sustitutiva de la misma.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare (i) que consolidó una antigüedad en la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de 11 años, 2 meses y 8 días, (ii) que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 30 de noviembre de 1991, (iii) tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo laborado al hoy 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 extinto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y (iv) se condene en costas a la demandada. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 20221, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Mediante auto de fecha 4 de agosto de 20232 el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada, fijando el día 15 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados3, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas. Posteriormente se otorgó a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. Cabe mencionar que en la etapa de decisión de excepciones previas el a quo decretó la cosa juzgada respecto de las pretensiones 1 y 2 de la demanda, consistentes en que se declare (i) que consolidó una antigüedad en la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de 11 años, 2 meses y 8 días, (ii) que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 30 de noviembre de 1991.
Al considerar que, del expediente administrativo aportado por la demanda, se extrae que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá cursó el proceso promovido por el señor ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el que se pretendía la reliquidación del auxilio de cesantías, salarios insolutos, pensión de jubilación, y en caso de despido injusto la indemnización moratoria.
Proceso que fue resuelto con sentencia del 17 de noviembre de 1995 y confirmado mediante sentencia del 16 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente el a quo señaló que en el Juzgado que preside, fue también tramitado el proceso con radicado No. 2016-00107 promovido por el señor ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión sanción, retroactivo, intereses moratorios y subsidiariamente indexación. Asunto que fue resuelto mediante sentencia del 1 de junio de 2017, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, siendo posteriormente confirmada 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06. 2022-11-30 Auto admite (con subsanación) Rad. 2022- 283.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16. 2023-08-04 AUTO FIJA FECHA -TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA (1).pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20. 2023-08-15 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fecha del 25 de julio de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 15 de agosto de 20234, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones invocadas en la demanda por parte del señor ALFONSO VALENCIA RODRIGUEZ dentro del radicación 2022-00283.
SEGUNDO: Súrtase el grado jurisdiccional de Consulta ante el H. Tribunal Superior de Santa Marta, en favor del demandante por ser la sentencia, totalmente, adversa a sus intereses.
TERCERO: Sin costas en esta instancia”. Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló que no es objeto de discusión que el demandante nació el 4 de agosto de 1955, que laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 22 de septiembre de 1980 y el 29 de noviembre de 1991. Respecto a la solicitud del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, que tiene su fundamento normativo en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el a quo determinó que en el expediente no obra prueba alguna que el demandante haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensión, ni que haya hecho la manifestación de no poder continuar cotizando.
Además, indicó el a quo que la indemnización sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993, por ende, solo aplica para los casos en que la persona no alcanza a cumplir requisitos para acceder a la pensión reglamentada en el artículo 34 y siguientes de la Ley 100 de 1993, situación que no se cumple en este caso, pues ni siquiera obra prueba sumaria que el demandante haya sido afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensión. ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante memorial de fecha 18 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Juzgado de primera instancia Incidente de Nulidad5, con base en la causal 6 del artículo 133 del CGP, aplicado por remisión normativa del art. 145 del CPT y de la SS, con el fin que se anule la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 y en su defecto se reprograme la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20. 2023-08-15 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivo denominado “01. 2023-08-18 INCIDENTE DE NULIDAD.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 Lo anterior lo fundamentó en que el día 14 de agosto de 2023 remitió mediante correo electrónico sustitución de poder para la audiencia de fecha 15 de agosto de 2023, la cual contenía el correo electrónico del apoderado sustituto; que además el apoderado sustituto se comunicó con la Secretaria del Despacho informándole que no había podido acceder a la audiencia; que el día 16 de agosto se acercó al Despacho para solicitar el video de la audiencia, ya que no se encontraba cargado en el expediente digital, donde se le informó que dentro del mismo se había dictado sentencia; y, finalmente, que a fecha 18 de agosto de 2023 no tenía conocimiento de la decisión tomada por el Despacho.
Por todo lo anterior, considera que no pudo ejercer la defensa técnica de su poderdante, por cuanto al apoderado sustituto no le fue posible alegar ni mucho menos recurrir, en caso de que la sentencia resultara contraria a las pretensiones de su cliente. Conforme a lo anotado, y luego de surtir el respectivo traslado a la demandada de la solicitud de nulidad, el a quo, a través de auto de fecha 26 de septiembre de 20236 resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, propuesta por la demandante, ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, a favor de la demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por haberse resuelto desfavorablemente el incidente de nulidad, la cual se fija en un (1) SMLMV”. Para fundamentar su decisión, el a quo determinó que le asiste razón al incidentante acerca de la radicación de la sustitución del poder en favor del Dr. Marín Issa, sin embargo, al no allegar ni solicitar pruebas no es posible corroborar las posibles circunstancias que rodearon la sustitución, ni mucho menos la imposibilidad que tuvo de ingresar a la misma y/o remitir el enlace de la audiencia, del cual tuvo conocimiento su abogado sustituto.
Aunado a lo anterior, también consideró que el extremo activo, con el incidente, incumplió con la carga que le corresponde, pues, no se allegaron ni solicitaron pruebas que dieran fe de la imposibilidad del apoderado principal para asistir a la audiencia y/o remitir el enlace al apoderado sustituto, para que este ingresara en su lugar, pero, además, se encuentra debidamente probado que se realizó todas las gestiones pertinentes para garantizar el debido proceso de las partes.
RECURSO DE APELACIÓN 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivo denominado “03. 2023-09-26 Auto niega nulidad rad. 2022-283.pdf” del expediente digital. 4 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 Inconforme con el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación7 contra dicha providencia argumentando que el Juez de primera instancia era sabedor que el 14 de agosto de 2023 sustituyó el poder al Dr. EDUARDO MARIN ISSA y en el mismo memorial informó el correo electrónico de este.
También indicó que la sustitución del poder la realizó por la imposibilidad de atender la audiencia programada para el 15 de agosto de 2023, a la cual el Despacho de primera instancia omitió enviar al abogado sustituto el link para ingresar. Aunado a lo anterior señaló que el abogado EDUARDO MARIN ISSA, de manera oportuna, se comunicó con la secretaria del Juzgado informándole que no había podido acceder a la audiencia en comento, y ésta le manifestó que la función de coordinar y hacer la parte logística de las audiencias públicas la tenía otro funcionario del Despacho.
De manera que el actor, a través de su apoderado sustituto pudiese ejercer la defensa técnica de sus derechos laborales, no pudiendo alegar ni recurrir la sentencia en caso de ser adversa a sus intereses. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 20238, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2023 y la apelación del auto de fecha 26 de septiembre de 2023.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 4 de diciembre del 2023 el apoderado judicial de la demandada presentó sus alegatos9, argumentando que en el presente proceso se dan las condiciones legales para que se decrete la excepción de cosa juzgada; pues las pretensiones del presente proceso ya fueron objeto de conocimiento de la administración de justicia. En este sentido señaló que en los procesos ordinarios laborales adelantados ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, tanto el demandante como la demandada son las mismas partes del presente proceso, existiendo identidad de partes.
Aunado a lo anterior, también señaló que los hechos planteados en la demanda formulada ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, que aparecen relacionados en el fallo de primera instancia, se encuentra que se declare y condene a la demandada al pago de la "PENSION SANCION" a favor del demandante, y que el despido del demandante se hizo Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivo denominado “04. 2023-10-04 Recurso de apelación.pdf” del expediente digital. 8 Segunda Instancia archivo 04.AutoAdmiteAvocaCorreoTraslado.pdf 9 Ver carpeta “SegundaInstancia, archivo denominado “05AlegatosDemandante.pdf” del expediente digital. 7 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 sin cumplir con las formalidades previstas en el Reglamento Interno de trabajo, situación que fue tratada en el fallo del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Se tiene, entonces, que son las mismas pretensiones y, en general, sobre el hecho del despido supuestamente injusto; sin el cumplimiento de las ritualidades legales.
En consecuencia, las pretensiones de la presente demanda ya fueron objeto de controversia judicial. Por último, de manera subsidiaria y en caso de que se revoque la Sentencia de primera instancia, la parte demandada solicitó se declare probada la excepción de prescripción sobre mesadas dejadas de pagar y sus intereses moratorios de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este mismo extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 78, 133, 134, 135 y 167 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 69 del CPT y de la SS, artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CSJ SL512-2014, reiterada en sentencia CSJ SL5696-2018, CSJ SL3694-2021, reiterada en sentencia CSJ SL1607-2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labora.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará si dentro del presente asunto se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP respecto de las actuaciones adelantadas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2023, y en caso afirmativo se determinará si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
CASO CONCRETO – APELACIÓN DE AUTO Precisa la Sala que en el presente proceso se atenderá primeramente la apelación del auto de fecha 26 de septiembre de 202310 presentada por la 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivo denominado “03. 2023-09-26 Auto niega nulidad rad. 2022-283.pdf” del expediente digital. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 parte demandante y posteriormente, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 en favor de este mismo extremo procesal. Así las cosas, sea lo primero indicar que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)”.
Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
El artículo 133 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. De entrada, es pertinente precisar que en lo concerniente a la oportunidad para la proposición y tramite de las nulidades procesales, el artículo 134 del Código General del Proceso, prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…)”. Al respecto, se queja el apoderado judicial del demandante, en su escrito de apelación, que el 14 de agosto de 2023 sustituyó el poder al abogado Eduardo Marin Issa, dada la imposibilidad de poder asistir a la audiencia programada para el 15 de agosto de 2023, sin embargo, señala que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el correo electrónico del abogado sustituto y no le envió el link de acceso a la audiencia, lo que generó que éste no pudiera conectarse, y se omitiera la oportunidad para alegar en conclusión y presentar recursos contra la sentencia, en caso que la misma haya sido desfavorable a los intereses del demandante, como efectivamente ocurrió. Pues bien, al revisar los archivos del expediente se observa que el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 4 de agosto de 2023 tuvo por no contestada la demandada por el ente demandado, procediendo a fijar el 15 de agosto de ese mismo año a las 2:30 pm como fecha y hora para la 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS11. En dicha providencia se advirtió a las partes que la audiencia programada sería realizada a través del aplicativo o plataforma ZOOM y que para tal fin se establecería la conexión a través de los correos electrónicos de las partes y sus apoderados y vía WhatsApp, previa creación de grupo asociado al abonado celular 3103025612 perteneciente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
El 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial del demandante, Dr. LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, presentó un memorial ante el Juzgado de primera instancia, en el que informaba que sustituía poder al abogado EDUARDO MARIN ISSA12. Dicho memorial fue radicado vía correo electrónico a través del canal digital luan63co@hotmail.com, y este escrito se comunicó que el abogado sustituto tiene por teléfono móvil el número 3017555258 y correo electrónico emarini68@hotmail.com.
De lo esbozado, advierte la Sala que los argumentos del recurrente consistente en que el a quo no le envió el link de acceso a la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS al abogado sustituto, son insuficientes y sin respaldo legal para endilgar una conducta negligente al a quo, pues como es sabido y está probado dentro del expediente, la providencia que fijó la fecha y hora de realización de tales audiencias fue debidamente notificada a las partes y estas eran conocedoras de esa programación. Incluso en tal providencia, el Juzgado de primera instancia dejó establecido que, para compartir el link de acceso a la audiencia, se crearía un grupo de WhatsApp mediante el celular 3103025612 perteneciente a esa célula judicial, sin que se haya allegado prueba que el abogado principal o el sustituto se hayan comunicado con el Juzgado de primera instancia a través de ese o cualquier otro medio dispuesto, solicitando acceso a la audiencia correspondiente.
De esta manera, era claro que el abogado principal y por ende el sustituto, tenían también conocimiento de la forma en que se compartiría el link de acceso a la audiencia, siendo su deber estar atentos a sus correos electrónicos e incluso de sus números telefónicos o de celular a la hora fijada. En caso de no recibir acceso a la diligencia, tenían los medios y canales habilitados para solicitar el link directamente al Juzgado, su titular o empleados.
Así, se observa que, llegado el día de la audiencia programada, el Juzgado de primera instancia remitió el link de la audiencia al abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE al canal digital luan63co@hotmail.com13: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16. 2023-08-04 AUTO FIJA FECHA -TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA (1).pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “1 17. 2023-08-14 Sustitución dte.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18. 2023-08-15 Remite enlace de audiencia.pdf” del expediente digital. 11 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 También se observa que el recurrente señala haber sustituido poder por encontrarse imposibilitado para atender la audiencia al estar en una zona sin conexión a internet, situación que no fue probada en el presente asunto, por tanto, aunque para sustituir un poder no se necesita expresar una razón justificada, lo cierto es que tal acto procesal tampoco extingue la calidad de apoderado judicial y deberes respecto de quien representa, pues conserva la facultad de reasumir en cualquier tiempo, de modo que al recibir el link de acceso a la audiencia, tanto por WhatsApp como por correo electrónico, el apoderado principal del demandante debía reenviar el mismo al sustituto e incluso ponerse de acuerdo con este para lograr su comparecencia a la audiencia referida, y principalmente, lograr la comparecencia de su representado.
Máxime que el Juzgado de primera instancia en ningún momento se pronunció para aplazar la diligencia, lo cual significaba que la misma sí se realizaría. Además, debe advertirse que al abogado sustituto le asistía también el deber de estar pendiente de la realización de la audiencia en mención y de acercarse de forma virtual, presencial o telefónicamente al Despacho a indagar sobre la realización o no de la misma, informando que sería este quien asistiría y solicitando el envío directo del acceso a la diligencia; también era su deber que el demandante señor ALFONSO VALENCIA RODRIGUEZ concurriera a la audiencia programada, no obstante, no obra prueba alguna en el expediente sobre dichas circunstancias, ni en el incidente de nulidad se solicitó o aportó prueba alguna al respecto que deba ser valorada en esta instancia a efecto de comprobar la veracidad de lo narrado por el incidentalista apelante.
Los deberes antes mencionados están establecidos en el artículo 78 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 9 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 en especial, aquel consistente en que el apoderado judicial debe comunicar a su representado el día y la hora que el Juez haya fijado para realizar la audiencia respectiva y su objeto; además de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deberes que también se extiende a los abogados suplentes.
Ahora bien, se observa que el incidentalista pretende se declare la nulidad de lo actuado en fecha 15 de agosto de 2024, lo que incluye la sentencia de primera instancia, y en su defecto se reprograme la fecha de realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. Respecto a lo anterior, debe precisar esta Sala que la causal de nulidad invocada no se encuadra en los supuestos alegados, pues dicha causal fue instituida por el legislador para los eventos en que el Juez omita o pretermite la oportunidad para alegar en conclusión, o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el a quo dentro de la audiencia realizada el 15 de agosto de 2023 otorgó a los asistentes la oportunidad correspondiente para alegar en conclusión y presentar los recursos en cada etapa que se iba surtiendo, teniendo la parte demandante la oportunidad de ingresar a la audiencia virtual en cualquiera de sus etapas y no lo hizo, pese a ya poseer el link de acceso, el cual se repite, fue compartido a través del apoderado principal, quien pese a haber sustituido el poder, tal circunstancia no extinguía sus facultades como representante del demandante, solo se designaba a otro abogado para que lo reemplazara en ciertos actos procesales.
De manera que al tener el link de acceso y no ingresar a la audiencia el demandante, su apoderado principal o el sustituto, la causal de nulidad invocada no puede resolverse de forma favorable en este asunto, máxime que ninguna de estas personas aportó, antes de la hora señalada o posterior a ella, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, o de no haber recibido el link de acceso a la audiencia o que el Juzgado haya impedido su ingreso a la misma.
Luego entonces, no puede predicarse de una omisión en la oportunidad para alegar en conclusión o presentar recurso, cuando esa oportunidad no la utilizaron por no ingresar a la audiencia, como si lo hizo el extremo demandado. Razón por la cual, el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 será confirmado, por las razones acá expuestas. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, si bien la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, tal circunstancia habilita a esta Corporación a estudiar en consulta el proceso, lo que implica que se debe realizar una revisión plena de los puntos de debate, y con base en esto puede modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, sin que ello pueda catalogarse como reforma en perjuicio, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL512-2014, reiterada en sentencia CSJ SL5696-2018.
Luego entonces, con el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación estudiará íntegramente 10 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 el proceso, garantizándole a la parte demandante que dicha revisión se hará en su favor dado lo consagrado en la norma antes citada, de manera que, aunque no haya intervenido en la audiencia realizada el 15 de agosto de 2023, en esta instancia se realizará, a su favor, un estudio íntegro del proceso.
COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA1610554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
CASO CONCRETO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 en favor de la parte demandante, para lo cual es preciso aclarar que en el caso bajo estudio el actor reclama la declaratoria de (i) una antigüedad en la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de 11 años, 2 meses y 8 días, (ii) que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 30 de noviembre de 1991, (iii) tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo laborado al hoy extinto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y (iv) se condene en costas a la demandada.
Respecto a los dos primeros puntos, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, en la medida que el a quo, en la etapa de decisión de excepciones previas decretó de oficio la cosa juzgada, al considerar que lo pretendido ya había sido resuelto en otro proceso judicial. De manera que, al no haber sido un tema decidido en la sentencia, no es procedente su estudio en esta instancia, pues el grado jurisdiccional de consulta recae sobre la sentencia de primera instancia, según lo establece el artículo 69 del CPT y de la SS.
En todo caso, cabe precisar que dicha cosa juzgada se basó en la providencia de fecha 17 de noviembre de 199514, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que resolvió condenar a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor ALFONSO MIGUEL VALENCIA la suma de $170.584,11 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías y $7.164,75 por concepto de prestaciones sociales.
Además, se absolvió a la demandada de las demás pretensiones. En dicho asunto, el demandante solicitaba la reliquidación del auxilio de cesantías, salarios insolutos, pensión de jubilación e indemnización moratoria. Así, quedó probado en ese asunto que los extremos de la relación laboral comprendida desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991.
Respecto a la pretensión de la pensión de jubilación o Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 41 a 47 del archivo denominado “11.2023-03-29 Allega prueba Fondo Pasivo Social Ferrocarriles.pdf” del expediente digital. 14 11 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 pensión sanción, el Juez de instancia con base en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, determinó que el demandante no fue despedido, sino que su contrato terminó por motivos legales; en ningún momento se le endilgó al demandante incumplimiento de la labor encomendada, ni adicionó las causales para terminar el contrato de trabajo contempladas en el Decreto 2127 de 1945.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia del 16 de febrero de 199615. De esta forma, corresponde a esta Sala determinar, únicamente, si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Teniendo en cuenta los puntos de controversia en el presente asunto, procede esta Sala a traer a colación lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida de la siguiente forma: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
En lo atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 66 de la misma Ley establece la figura denominada “devolución de saldos” así: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Ambos conceptos comparten el objetivo de aliviar la situación en la que se encuentran todas aquellas personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no lograron cotizar la totalidad de las semanas exigidas o acumulado el capital necesario por ley para obtener el reconocimiento pensional, y por diversas razones se ven impedidas para continuar aportando al sistema.
En otras palabras, es una prestación Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 50 a 57 del archivo denominado “11.2023-03-29 Allega prueba Fondo Pasivo Social Ferrocarriles.pdf” del expediente digital. 15 12 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 económica que, si bien no brinda el mismo nivel de protección que una pensión de vejez, lo cierto es que, si resulta efectiva para garantizar a los afiliados al sistema el derecho a la seguridad social, recuperando los aportes efectuados durante el periodo laborado, ante la imposibilidad de seguir cotizando y, por ende, alcanzar la pensión de vejez.
Por otro lado, el artículo 167 del CGP, aplicable al presente asunto por disposición normativa del artículo145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que, para el presente asunto, impone al actor tomar la iniciativa probatoria, en torno a acreditar las afirmaciones que respaldan lo pretendido.
Así las cosas, en su demanda el actor aduce haber prestado sus servicios al extinto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 22 de septiembre de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1991, extremos laborales que fueron reconocidos también judicialmente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
También fue aportado junto a la demanda la copia de la cédula de ciudadanía del demandante16, en la que consta que nació el 4 de agosto de 1955, de manera que a la fecha cuenta con 69 años de edad. Ahora bien, el demandante no aportó prueba alguna, ni fue probado con las demás documentales allegadas al expediente, las cotizaciones en pensión realizadas en toda su vida laboral, o prueba de haber sido afiliado a algún fondo de pensiones o caja de previsión social, o que el empleador demandado haya efectuado aportes en el tiempo laborado.
Tampoco se probó que habiendo alcanzado la edad para obtener la pensión de vejez haya manifestado al demandado, o a alguna administradora de pensiones o caja de previsión social su imposibilidad de seguir cotizando. Tampoco se probó en el expediente que, en los tiempos laborados por el actor desde el 22 de septiembre de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1991, el empleador haya omitido realizar cotizaciones en pensión, o que dicha omisión se generó a causa de una falta de afiliación o cobertura del sistema general de pensiones, pues de haberse probado tales circunstancias, se podría estudiar la posibilidad de la realización de un cálculo actuarial del periodo laborado por el actor, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3694-2021, reiterada en sentencia CSJ SL1607-2023 al mencionar que: “(…) la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial y 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “03. 2022-10-06 Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 para ello es necesario que la persona trabajadora esté afiliada o se afilie a un ente de previsión o de seguridad social, como en este caso, pues tal cálculo debe trasladarse a satisfacción de estas entidades (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL13562019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).
(…) En el anterior contexto, es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados por el cálculo actuarial a cargo del empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre ellas, la indemnización sustitutiva en el caso del régimen de prima media con prestación definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, en los términos expuestos.” Luego entonces, como se dijo anteriormente, al desconocerse la suerte que tuvo las cotizaciones en pensión a favor del demandante o si efectivamente el empleador lo afilió o no al Sistema de Seguridad Social en pensión, y ante la ausencia de declaración del mismo demandante de su imposibilidad de cotizar o seguir cotizando al Sistema, no podría esta Sala emitir una decisión al respecto ante la ausencia de material probatorio.
Razón por la cual, al no haber cumplido con la carga probatoria que le incumbe al demandante conforme lo estatuye el artículo 167 del CGP, la consecuencia de ello será confirmar la decisión de primera instancia. No hay lugar a imponer costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00283-01 TERCERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO. – SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 15