Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 26 08573318900120250001401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 10 DE JULIO DE 2025. PROCESO: POSESIORIO RADICACIÓN: 08573318900120250001401 (46566) DEMANDANTE: VIRGILIO DUQUE DUQUE DEMANDADO: JOSE LUIS CARVAJAL JIMENEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia y ante el Juzgado mencionado, por auto del 26 de marzo de este año, se procedió a inadmitir la demanda, indicándole al demandante que debía subsanar los siguientes aspectos: 1. Indicar el nombre y domicilio de las partes, en concordancia con el poder otorgado y que no debería ejercerse la acción contra personas indeterminadas 2.

Precisar dónde se encuentra el original de los documentos aportados con la demanda 3. Acreditar la remisión de la demanda y anexos a la parte demandada 4. Informar cómo se obtuvo la nomenclatura física del domicilio o residencia de la parte demandada y cómo la electrónica 5. Agotar el requisito de procedibilidad 6. Aportar el avalúo catastral vigente 7.

Realizar el juramento estimatorio El auto apelado. Allegado memorial por el promotor del litigio, el Despacho del conocimiento procedió, por auto del 10 de julio siguiente a rechazar el libelo, ordenándose su devolución, considerando que no se cumplieron ninguna de las exigencias realizadas en la providencia anterior. Trámite del recurso.

El promotor del litigio interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que sí cumplió con lo requerido, a lo que el Juzgado sostuvo su decisión, según proveído del 4 de septiembre de 2025, precisando que, si bien se allegó un memorial para subsanar, no se cumplió con ello, en específico sobre el requisito de procedibilidad, al haberse solicitado una medida cautelar de inscripción de la demanda, que es improcedente en este tipo de juicios.

Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda. 1 08573318900120250001401 (46.566) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En ese orden de ideas, el Código General del Proceso manifiesta que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma.

En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalando algunas falencias que, pese a que se allegó memorial de subsanación, se terminó rechazando, sobre lo que se viene el demandante en la apelación de la que ahora conoce la Sala. Al respecto se encuentra que si bien, el Juzgado inadmitió señalando siete falencias, todas las cuales encontró incumplidas incluso en la subsanación, finalmente al resolver la reposición se precisa que, de los requisitos echados de menos, aun subsistía lo referente a agotar el requisito de procedibilidad, porque si bien al corregir el libelo se había pedido la inscripción de la demanda, se trataba de una medida inviable en este tipo de juicios.

Por ende, el estudio debe partir de ese presunto yerro, sobre lo que lo primero que debe acotarse es si es posible solicitar la conciliación como requisito de procedibilidad en un proceso posesorio, en lo que de forma general el artículo 67 de la ley 2220 de 2022 establece que tal trámite previo a la jurisdicción se tendrá como regla general para acudir a la misma, salvo que se pidan medidas cautelares, lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 68 ibídem, al prever que deberá intentarse antes de acudir a la especialidad judicial en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados, como también se excepciona en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.

De lo expuesto surge que la norma en cita de forma general establece el requisito de procedibilidad como la regla general y además sus excepciones, que son taxativas, dentro de las cuales no se encuentra la del proceso posesorio que ahora ocupa la atención de la Sala. Corolario es que ha debido agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, incluso con la presentación de la demanda contra personas indeterminadas, que no se trata de un llamamiento que la ley ordene, como en el caso de los procesos de pertenencia, sino de una citación al proceso que hizo el demandante, que no está debidamente justificada, por lo cual, el dirigir la demanda de esa forma no lo exoneraba de tal trámite.

En este orden, podía el actor haberse exonerado de dicho presupuesto solicitando medidas cautelares, lo que obvió al momento de interponer el libelo y que luego procedió a hacerlo en el escrito de subsanación, incoando la inscripción del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de lo cual se dio el rechazo, al no encontrar la A quo que fuera una medida procedente.

En efecto, a diferencia de lo establecido anteriormente, en el actual código de ritos no se establece taxativamente la obligatoriedad de realizar dicha inscripción, no se encuentra así consignado expresamente en el Código General del Proceso, por lo que la petición al respecto sigue las reglas generales de los procesos declarativos, sobre la cual establece el numeral 1 del artículo 590 que procede para cuando “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” o “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, supuestos que no se configuran en el caso concreto, ya que en esta litis se cuestiona la posesión, su protección y no la propiedad.

Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, así: “4. Lo anterior porque aun cuando no le asiste razón a la gestora respecto a que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil contempla que en los procesos posesorios debe disponerse, de oficio, la inscripción de la demanda, igualmente es indiscutible que tampoco estuvo ajustada al ordenamiento la determinación del fallador que declaró la ilegalidad del rechazo del libelo en punto 2 08573318900120250001401 (46.566) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente a que en el juicio posesorio auscultado, de conformidad con el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, resultaba admisible la referida medida cautelar, pues ese aparte normativo enseña que «[e]n los procesos declarativos (…) [d]esde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) [l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal» (se destacó), y es patente que el caso fustigado no está relacionado con el «dominio u otro derecho real».

Siendo que el rechazo de la demanda no resultaba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, no había razón para declararlo sin valor, estando ya ejecutoriado y respaldado en su efectividad por una sentencia de tutela.”1 En la misma línea, la citada Corporación ha sostenido recientemente que para exonerarse del requisito de procediblidad se requiere incoar una medida cautelar procedente, así “4.2 Examinado el auto cuestionado, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán resolvió confirmar el rechazo de la demanda, con fundamento a las normas que regulan la procedencia de su admisión conforme a lo consagrado en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, así como del agotamiento del requisito de procedibilidad -artículo 70 de la ley 2220 de 2022-.

Y es que, como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema2, y señaló lo siguiente, ( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024).3 Bajo tales premisas, concluye la Sala que el apelante de todos los motivos de la inadmisión, se determinó que por lo menos uno de los señalados por la A quo era procedente y fue incumplido, pues la petición de la inscripción de la demanda como medida cautelar no resulta viable en este tipo de litis, por lo que el rechazo de la demanda era consecuente con la falta de subsanación, imponiéndose la confirmación del proveído apelado, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ como Magistrado ponente, sentencia STC2647-2015, Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00008-01, fallo del 11 de marzo de 2015. 2 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021. 3 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada ponente, fallo STC6648-2025, radicación nº 11001-02-03-000-2025-0195600, del 9 de mayo de 2025. 3 08573318900120250001401 (46.566) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caef3571c4b29faf175fe3cc9a2bace38c94c278f351c4a2f2ae5518f3904904 Documento generado en 09/12/2025 03:19:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08573318900120250001401 (46.566) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co