REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SUCESIÓN promovido por ROSANA RIVERA DE RODRIGUEZ; causante CRISTOBAL RIVERA SILVA (QEPD) RADICADO: 73-001-31-10-004-2023-00024-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, Rosana Rivera de Rodríguez, contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad de lo actuado, al interior del proceso de sucesión testada del causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD) identificada con radicación 2023-0002402.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de su mandataria judicial, German Rivera, interesado en la sucesión testada de Cristóbal Rivera Silva (QEPD) reclama la declaratoria de invalidez de lo actuado en el proceso por haberse configurado, en su sentir, la causal de nulidad prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso, argumentando para ese propósito que, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué se está adelantando el proceso de sucesión intestada del mismo causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD) con radicación 202200139-00; litigio al interior del cual se efectuó la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión el día 16 de mayo de 2022; entre tanto, el presente proceso sucesorio testado que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se inició con posterioridad a esa fecha.
Por tanto, concluyó la peticionaria que el proceso de sucesión intestada seguido ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es anterior al proceso de sucesión testada que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué y, por lo tanto, este último 1 debe declararse nulo, a voces de lo señalado en el artículo 522 del Código General del Proceso1. 2.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en proveído del 17 de septiembre de 2024, previo a proveer sobre la solicitud de nulidad pidió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué la remisión del expediente contentivo de la sucesión intestada del causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD) identificado con radicación 2022-00139-002. 3.
Recibido el expediente contentivo del proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, en auto del 30 de septiembre de 2024, el A quo resolvió declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de sucesión testada identificado con radicación 2023-00024-02 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Familia de esta localidad, tras considerar que, el proceso de sucesión intestada que del mismo causante se está adelantando en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué identificado con radicación 2022-00139-00 está más avanzado que el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, pues la inscripción en el registro de procesos de sucesión se efectuó el 16 de mayo de 2022 y la inscripción en el mismo registro del proceso de sucesión testada bajo su examen apenas ocurrió el 11 de septiembre de 2023, por lo que, en virtud de lo previsto en el canon 522 del Código General del Proceso, debía declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión testada3. 4.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de sucesión testada, Rosana Rivera de Ramírez, formuló recurso de apelación por considerar que al decretarse la nulidad del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se está dejando sin efectos legales el testamento del de cujus Cristóbal Rivera Silva (QEPD) y por lo tanto el mismo testamento resulta inejecutable, ya que la sucesión testada fue declarada nula, aunado a que la mandataria judicial solicitante de la declaración de invalidez la alegó en favor de Cristóbal Rivera, quien no le confirió poder y no en favor de German Rivera quien resulta ser su prohijado4. 5.
Finalmente, en proveído del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, de un lado, precisó que la peticionaria de la nulidad representa al señor German Rivera y del otro, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal concedió el recurso de alzada5. 1 Archivo pdf No. 0065. Primera Instancia. 2 Archivo pdf No. 0069.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0073. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0074. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0077. Ibidem. 2 III. CONSIDERACIONES 1. Como el auto dictado el 30 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud de nulidad procesal formulada por la mandataria judicial del interesado Germán Rivera, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 32 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada. 2.
Revisado el reproche enarbolado por el recurrente a la luz de las consideraciones vertidas por el A quo en la providencia combatida por vía de alzada, encuentra la Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la nulidad procesal declarada por el Juez de primer grado afecta la validez del testamento del causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD) y por esa razón debe revocarse el proveído apelado. 3.
De entrada, importa recordar que, según lo previsto en el artículo 522 del Código General del Proceso “…cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión…”.
Solicitud a la que deberá anexarse, según el inciso segundo del canon en cita, “…la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren…”. 4. Sobre la hermenéutica del artículo 522 del estatuto procesal, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: “…Con todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro; y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos allí previstos -la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del último domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural…” (Negrilla fuera de texto) (Auto AC 2019 de 2018 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 5. El breve recuento normativo y jurisprudencial previamente enunciado, permite colegir que, ante la tramitación, de manera simultánea, de dos o más procesos de sucesión del mismo causante ante distintas autoridades judiciales, los interesados están habilitados para peticionar la nulidad de la 3 causa mortuoria que se hubiese inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, previa constatación por el Juez de la causa del estado de cada uno de esos litigios. 6.
De ese modo, el Juez de conocimiento previo a decidir la petición de nulidad enarbolada por alguno de los solicitantes, debe verificar el estado actual de cada uno de esos procesos de sucesión para determinar – objetivamente – cual de ellos se inscribió primero en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión y cual se registró después porque frente a este último debe declararse la nulidad. 7.
Ello implica, contrario a lo señalado por el censor en su reproche, que la nulidad es de naturaleza procesal más no sustancial y por lo mismo la declaratoria de nulidad efectuada por el A quo a solicitud de parte no afecta la validez del testamento. Los efectos de la nulidad declarada por el Juez afectan única y exclusivamente el procedimiento por él adelantado, más no abarca, se insiste, el testamento propiamente dicho.
Por ende, la consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del proceso de sucesión – testada – no es otra distinta a la de remitir la totalidad de la actuación ante el Juez que en primer lugar conoció del primigenio proceso de sucesión – intestada – para que sea este funcionario judicial y no otro quien defina la suerte de ambas causas mortuorias iniciadas de manera independiente pero simultanea; actuar de ese modo impide la proliferación de procesos de sucesión y por obvias razones la emisión de decisiones paralelas y contrarias entre sí, frente al mismo acerbo hereditario. 8.
En este punto, se recuerda al abogado recurrente que la providencia apelada dictada el 30 de septiembre de 2024 no declaró la nulidad del testamento como equivocadamente parece entenderlo, sino que allí se dispuso declarar la nulidad del proceso adelantado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso. En otras palabras, en el auto atacado no se está definiendo la validez o nulidad del testamento otorgado por el causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD), ni esa cuestión se revisó por el Juez; sencillamente, el Juez de primer grado declaró la nulidad procesal del trámite de sucesión testada adelantado para que el mismo continúe ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, lo cual no implica que el testamento, en sí mismo considerado, carezca de validez.
En otros términos, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué deberá adelantar conforme a las normas legales pertinentes la sucesión mixta – testada e intestada – (art. 487, inciso 1°) del causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD). 9. Así las cosas, basta con posar la vista sobre la encuadernación digital seguida en primera instancia para evidenciar que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué se está tramitando el proceso de sucesión intestada del causante Cristóbal Rivera Silva (QEPD) que se identifica con radicación 2022-00139-00 cuya apertura se ordenó en auto del 05 de mayo de 2022 y la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de 4 Sucesión acaeció el 16 de mayo de 2022, mientras que, el proceso de sucesión testada también del señor Cristóbal Rivera Silva (QEPD), que concita la atención de esta Sala, identificado con radicación 2023-00024-00, seguido ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se aperturó en auto del 05 de julio de 2023 y la inscripción en el registro correspondiente ocurrió apenas el 25 de septiembre de 2023, esto es con posterioridad al registro efectuado por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad; de ahí que, hubiere sido acertada la aplicación del artículo 522 del Código General del Proceso en el auto combatido. 10.
Finalmente, tampoco es de recibo el reproche del recurrente consistente en que la abogada solicitante de la nulidad la reclamó en favor de quien no es su prohijado, pues dicha imprecisión en que incurrió el A quo en el auto apelado, se corrigió por ese mismo funcionario cuando advirtió en auto del 17 de octubre de 2024 – decisión que quedó en firme – que la petición de nulidad se invocó en favor de Germán Rivera quien efectivamente confirió poder a la togada Angie Carolina Ramírez Solorzano, quien a su turno formuló la solicitud de nulidad.
Por tanto, no se evidencia allí la irregularidad advertida por el censor y ello conlleva el fracaso de su reparo. 11. Por lo brevemente explicado, se confirmará la providencia traída en alzada y debido al fracaso del recurso de alzada, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandante Rosana Rivera de Rodríguez, por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente Rosana Rivera de Rodríguez, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cf23249877841b54aceafdbd543e985a6178d25859454f3837148454fea335b Documento generado en 29/04/2025 10:01:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6