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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1320 Auto deja sin efecto - ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo laboral Rad. 680013105003-20230019503 Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. Demandado: Ludwing Francisco Almeyda Sarmiento 1o. ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de no ser porque se estima que contra el mismo no procede la alzada, como pasa a demostrarse. 2o.

ANTECEDENTES En sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga1, se revocó la providencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación de la falta de título y causa y se condenó en costas de ambas instancias al actor por $200.0002. 1 2 Archivo 03 Cuaderno 01.

Archivo 02 ibidem. RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de junio de 20253, liquidó y aprobó costas del proceso asignando agencias en derecho en primera instancia por $712.000, y en segunda instancia por $200.000, para un total de $912.000 en costas. La demandante impetró ejecutivo a continuación4.

Solicitó librar mandamiento de pago a favor suyo de las costas condenadas, así como la práctica de medidas cautelares en contra de la pasiva. Posteriormente la reformó para solicitar el pago de los intereses causados desde la exigibilidad del auto hasta el cumplimiento de la obligación y las costas procesales. PROVIDENCIA APELADA. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 20255, el juzgado de origen libró mandamiento de pago en contra de Ludwing Francisco Almeyda Sarmiento, a favor de la demandante: “1.

La suma de $ 712.000.00, por concepto de costas de primera instancia. 2. La suma de $200.000.00, por concepto de costas de segunda instancia.”, y, entre otras cosas, negó el mandamiento peticionado por intereses legales y la cautela. Argumentó la negativa de los intereses en que la sentencia del 22 de abril de 2025 y el auto que aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario, es decir, las providencias que fueron título base del recaudo no ordenaron el pago de los intereses en primer lugar, por tanto, negó su causa y pago.

RECURSO DE APELACIÓN. La EMAB S.A. E.S.P. 6 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de revocar el numeral tercero del auto mentado relacionado con la negativa de los intereses moratorios. Sostuvo 3 Archivo 05 ídem. 4 Archivo 06. 5 Archivo 08. 6 Archivo 10. 2 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 que de la sentencia base del título ejecutivo se emana una obligación expresa, clara y exigible y, que por tanto genera automáticamente intereses de mora a partir del incumplimiento, que según depreca, se causa en el término legal ordenado, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Arguyó que de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la obligación de pago de intereses de mora opera por ministerio de la ley, y que los intereses legales deprecados sobre las costas en la demanda son procedentes.

RESPUESTA RECURSO DE REPOSICIÓN: La primera instancia profirió auto del 28 de octubre de 20257 desestimó los argumentos expuestos al resolver negativamente la reposición. Indica que, del título que dispuso condenar en costas en ambas instancias, no se deriva una obligación autónoma por concepto de intereses. Adujo que, bajo la premisa de que la acción deprecada se emana del mérito ejecutivo del documento que contiene la obligación, la sentencia en cuestión no da lugar a investigar sobre la mora o cumplimiento de las prestaciones causadas en ella, pues la norma procesal aplicable solo requiere que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Refutó la relación del artículo 1617 del Código Civil, toda vez que este se efectúa en obligaciones dinerarias que surjan de un negocio jurídico principal, contrario a la obligación ordenada, surgida de un mandato judicial de condena. Sostuvo que no existe fuente ejecutiva para exigir su pago. 3o. CONSIDERACIONES Estableciendo el artículo 65 del CPTSS respecto a la procedencia de la alzada: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. 7 Archivo 12 ídem. 3 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 El que…” (se resalta), claro es que solo, cuando se trata de este tipo de providencias judiciales (autos) producidas dentro de un proceso de primera instancia, procede el recurso de apelación. Por el contrario, cuando los proveídos aludidos se profieren dentro de un proceso de única instancia, improcedente resulta el medio de impugnación en mención. Esto más allá de que se trate de un proceso como el ejecutivo a continuación o conexo, en la medida en que, éste es totalmente independiente al de conocimiento cuya sentencia sirve de título ejecutivo.

En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 306 del CGP, norma aplicable al rito laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que estableció fue la competencia del juez de conocimiento para adelantar la ejecución con base en la sentencia por el dictada, cuando se haya condenado al pago de sumas de dinero, entrega de cosas muebles no secuestradas o el cumplimiento de una obligación de hacer.

Como se ve, la norma establece la no necesidad de demanda, únicamente la petición respectiva de orden de apremio por lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia y si es del caso las costas procesales. De esta manera, el proceso ejecutivo que ha de surtirse conexo o a continuación dentro del mismo expediente, debe atender las normas propias del mismo, dependiendo del valor de las condenas proferidas.

Esto es, si superan el equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (art. 12 CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010), lo será en primera instancia, con la posibilidad de impugnación vía apelación de los autos enlistados en el artículo 65 del CPTSS y del que decida las excepciones de mérito. Por el contrario, si aquéllas no superan tal límite, el trámite será de un proceso ejecutivo de 4 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 única instancia, no estando prevista la apelación de ninguno de los proveídos que en su interior se den.

Cabe destacar que a la luz del artículo 26 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cuantías se determinan por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda. Por manera que, habiéndose librado mandamiento de pago a través del auto del 15 de agosto de 2025 por $912.000, por concepto de costas procesales de ambas instancias, sin mayor esfuerzo se colige que se está en presencia de un proceso ejecutivo cuya cuantía no es equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual.

En tanto el valor de las costas procesales junto con los intereses deprecados, inclusive, no supera el monto de la cuantía dispuesta por la norma procesal mentada. Dicho en otras palabras, el proveído del 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, es inimpugnable vía apelación, toda vez que, se profirió dentro de un proceso ejecutivo de única instancia. En tratándose del auto que admite el recurso de apelación proferido por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2025, se estima necesario efectuar control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 del CGP, toda vez que se avizora el yerro cometido en su admisibilidad dada la improcedencia de la alzada en los términos del artículo 65 del CPTSS.

Así las cosas, se procederá a dejar sin efectos la mentada providencia. 5 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13863 de 2022: “El artículo 132 del Código General del Proceso … dispone que el operador judicial debe realizar control de legalidad para enmendar irregularidades que haya en el proceso, y tal estudio debe hacerse en cada una de las etapas procesales, sin que “(…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, …”) La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.

No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen, más aún, cuando los fundamentos fácticos esbozados al momento de solicitar la admisión a proceso de reorganización, como son los estados financieros, “carecen de fiabilidad”, según se expone en las conclusiones del dictamen rendido por el peritaje suministrado por la Fiscalía General de la Nación, al que atrás se hizo referencia. (…).

Acogiendo el aforismo de que “los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”, al no estar contemplada como causal de nulidad, y a pesar de no haberse agotado los recursos procedentes, por ser irregularidad no consagrada en las causales de nulidad, tal ilegalidad podrá ser declarada oficiosamente. Para el caso que nos ocupa, si no se advirtieron las irregularidades al inicio del trámite de reorganización empresarial, una vez conocidas las mismas, no puede el juez quedar atado a dicha ilegalidad, con mayor razón si con la permanencia de dichas anomalías, los fines del proceso concursal que se había admitido, no se cumplirán. 6 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 Los jueces, apoyados en que, las providencias ilegales no son obligantes, no les vincula, dejan estos actos procesales sin efecto alguno, y debido a no contemplarse como causal de nulidad procesal, acuden a lo que se ha conocido como “antiprocesalismo”, para a manera de una revocatoria oficiosa, declarar sin efectos la providencia respectiva, y naturalmente la actuación subsiguiente que dependa de ella.” -Se resaltaLa Sala Laboral de la misma corporación, en autos CSJ AL936-2020 y CSJ AL1295- 2022 señala que “bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”8 Por manera que, en virtud de lo anotado, se declarará la improcedencia de la alzada, disponiendo la dejación sin valor ni efecto alguno de las providencias a través de las cuales se concedió y admitió esta, a saber, autos del 28 de octubre del 2025 del Juzgando Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y del 24 de noviembre de 2025 de esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y adjetivo general.

Sin costas. 4o. DECISIÓN 8 Referida en Auto AL3170-2022, Sala Laboral, CJS. Radicación No. 91229. 7 RAD. 680013105003-20230019503 PI 2025-1320 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Dejar sin valor ni efecto alguno los autos del 28 de octubre de 2025 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y 24 de noviembre de 2025 de esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Sin costas. Notifíquese. El Magistrado, Elver Naranjo 8